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Título: Crea la “Ley Orgánica de las Comunas Rurales” |
Fecha Registro: 07/10/2024 |
Detalle: L E Y XVI N° 105 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE L E Y TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO I - COMUNAS. DEFINICIONES. DELIMITACIONES. Artículo 1°. La presente Ley regirá para aquellos núcleos urbanos que cuenten con menos de doscientos (200) habitantes inscriptos en el padrón electoral, y en tanto no alcancen la categoría de Municipios o Comisiones de Fomento, a los que se Ies llamará Comunas Rurales y serán administrados por un organismo denominado Junta Comunal. Artículo 2°.- Creación, denom inación y jurisdicción. La Ley determinará la creación, denominación y jurisdicción, autorizando al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias pertinentes, con intervención del Organo Rector del Sistema Presupuestario. A rtículo 3° .- Recursos provinciales. Anualmente en el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Provincia se destinará una Partida para atender los gastos que demande el funcionamiento de las Comunas Rurales. La ejecución de la misma se verá reflejada en el Sistema de Contabilidad del Sector Público Provincial conforme lo previsto en la Ley II N° 76. Artículo 4°.- Tierras fiscales. El Régimen de Tierras Fiscales en las Comunas Rurales estará a cargo exclusivo del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural o del organismo que en un futuro lo reemplace. CAPITULO II - AUTORIDADES COMUNALES Artículo 5° .- Administración. La administración de las Comunas estará a cargo de una Junta Comunal que estará conformada por un Presidente y un Vicepresidente, que se seleccionarán por el voto popular y un (1) Tesorero, un (1) Secretario de Actas y un (1) Vocal, que se designarán conforme el procedimiento previsto en el artículo 7° de la presente ley. Todos los integrantes de la Junta Comunal durarán cuatro (4) años en sus funciones. Artículo 6°.- Gobierno. El Gobierno de las Comunas estará a cargo de un ciudadano que se denominará “Presidente de la Comuna Rural” y será electo directamente por el pueblo conjuntamente con un Vicepresidente. Podrán ser reelegidos únicamente por un nuevo período consecutivo. Para el caso que hubiesen sido electos por dos períodos consecutivos, no podrán integrar la Junta Comunal por todo el período inmediato posterior. Artículo 7° .- Designación y remoción de miembros no electivos. La designación de los tres (3) miembros no electivos se formaliza con apego al siguiente procedimiento: a) El Secretario de Actas mediante resolución del presidente de la Junta Comunal. b) El vocal de la oposición mediante resolución del presidente de la Junta Comunal a propuesta del partido o frente que haya resultado segundo en la elección popular de la Comuna Rural. La propuesta deberá efectivizarse en un plazo no mayor a treinta (30) días contados desde la proclamación electoral. c) El Tesorero será designado por decreto del Poder Ejecutivo Provincial a propuesta de la persona proclamada como Presidente electo de la Comuna Rural dentro de los treinta (30) días contados desde la proclamación. El Poder Ejecutivo Provincial deberá emitir el decreto de designación a fin de garantizar la asunción conjunta del órgano de administración. En defecto de remisión de la propuesta dentro del plazo citado, el Poder Ejecutivo procederá a la designación por el término de un (1) año, la que podrá ser renovada por igual plazo en caso de que persista la ausencia de propuesta. La remoción del tesorero se realiza a propuesta del Presidente por causa fundada y se formaliza mediante decreto del Poder Ejecutivo Provincial. Artículo 8°.- Requisitos. Para ser candidato a Presidente o Vicepresidente de la Junta Comunal se requiere ser argentino/a nativo/a, por opción o naturalizado/a; elector; tener al menos veintiún (21) años, con cuatro (4) años de residencia inmediata y continua en la Comuna, ambos al momento de la elección. Para ser designado integrante de la Junta Comunal en cargo no electivo se requiere: a) En el caso de los argentinos ser nativo/a, por opción o naturalizado; elector; tener al menos dieciocho (18) años, con cuatro (4) años de residencia inmediata y continua en la Comuna al momento de su designación. b) En el caso de los extranjeros tener al menos veintiún (21) años; acreditar 5 (cinco) años de residencia inmediata y continua en la Comuna al momento de su designación; ejercer actividad lícita; haber estado empadronado en la Comuna en la elección próxima pasada a su designación. Artículo 9° .- Inhabilidades e incompatibilidades. No podrán ser candidatos a cargos electivos ni ser designados para ejercer cargos en la Junta Comunal los que se encontraren comprendidos en tales circunstancias según lo establecido en la Constitución Provincial y en la Ley XII N°9 con sus modificatorias. Si por caso sobreviniere que cualquiera de los integrantes fuese alcanzado dentro de alguna instancia encuadrada en dichas normas o en la Ley I N°231, deberá quedar cesante inmediatamente a través de acto administrativo del Poder Ejecutivo Provincial. Artículo 10.- Todos los integrantes de la Junta Comunal se consideran Funcionarios Públicos. TÍTULO SEGUNDO CAPITULO I - JUNTA COMUNAL. POTESTADES. COMPETENCIAS. ATRIBUCIONES. ACTOS DE GOBIERNO. Artículo 11.- Potestades y com petencias. Son potestades y competencias de las Comunas Rurales dentro de su jurisdicción: a) Ejecutar y hacer ejecutar los actos administrativos dispuestos por el Poder Ejecutivo Provincial; b) el ordenamiento urbanístico, edificio y fraccionamiento de tierras con intervención del Instituto Autárquico de Fomento y Colonización Rural cuando corresponda, la prestación de servicios a la propiedad; la realización de obras públicas; la organización y control de cementerios y servicios fúnebres y todo otro servicio necesario para el normal desarrollo urbano; c) la preservación de la salubridad, la higiene alimentaria y el saneamiento ambiental; d) la provisión de agua corriente, de alumbrado público, de pavimento, de gas y demás obras y servicios comunitarios por sí, mediante convenios con Municipios, con la Provincia o por concesión; e) administrar el presupuesto asignado por el Poder Ejecutivo Provincial con arreglo a las Leyes, Decretos y Resoluciones vigentes; confeccionar el proyecto del presupuesto anual de gastos y recursos de la Comuna como así también las posibles ampliaciones; f) fomentar las actividades dirigidas a preservar la convivencia pública, el mantenimiento del orden jurídico y promover la educación, la cultura y las actividades deportivas, recreativas y turísticas; g) promover el respeto e imitación de los valores nacionales, festejos y conmemoraciones patrias, la convivencia social y pacífica de ayuda y cooperación mutua y la actuación de la vida democrática de la localidad; h) proteger y administrar la fauna, la forestación, el paisaje y los recursos naturales; i) cumplir las disposiciones que en materia agropecuaria y rural sancione el Gobierno de la Provincia y la canalización hacia el mismo de las inquietudes y necesidades del sector; j) percibir, contabilizar, manejar y rendir cuenta conforme a las disposiciones legales que se le refieran, los fondos que le acuerde el Poder Ejecutivo; k) propiciar la instalación y mantenimiento de escuelas, hospitales, comedores escolares, bibliotecas, cooperadoras y establecimientos asistenciales y educacionales; l) cualquier otro cometido que le sea expresamente delegado por el Gobierno Provincial o Nacional; m) en los casos no previstos en esta Ley, como así también de existir dudas sobre la interpretación o aplicación de las normas vigentes, será el Poder Ejecutivo Provincial el que resolverá en consulta; n) la Junta Comunal deberá llevar los libros de: Actas, caja, banco, inventario, resoluciones, disposiciones y registro de expedientes, que deberán ser sellados y rubricados por el Poder Ejecutivo Provincial; o) convocar a reuniones interinstitucionales periódicamente. Artículo 12.- Actos de gobierno. La Junta Comunal instrumentará sus actos mediante resoluciones. Serán correlativas y deberán ser protocolizadas en libros encuadernados y foliados. Para que una Resolución de la Junta sea de efectivo cumplimiento, deberá contar con la aprobación del Poder Ejecutivo mediante acto administrativo correspondiente en un plazo no mayor a diez (10) días. A falta de acto administrativo expreso del Poder Ejecutivo en el plazo estipulado, las resoluciones se tendrán por aprobadas tácitamente. Artículo 13.- Registro de operaciones de contabilidad. La registración de las operaciones de la contabilidad se hará de acuerdo a lo que establece la Ley II N° 76 de Administración Financiera, sus modificatorias y leyes concordantes. CAPITULO II - JUNTA COMUNAL. INTEGRANTES. MISIONES Y FUNCIONES. FUNCIONAMIENTO. Artículo 14.- Del Presidente. Son misiones y funciones: a) Presidir las reuniones de la Junta Comunal y hacer cumplir las normas y actos administrativos correspondientes; b) convocar, junto con el Secretario de Actas, al menos una vez por mes y con la debida anticipación, a las reuniones de la Junta, firmando las actas pertinentes; c) resolver y disponer directamente los asuntos de carácter ejecutivo; d) expedir órdenes de pago en forma conjunta con el Tesorero; e) recaudar e invertir la renta de acuerdo a las disposiciones vigentes; f) remitir al Tribunal de Cuentas, conforme a las leyes contables y administrativas provinciales, los balances de ingresos y egresos que contendrán: planillas de ejecución de presupuesto del mes, estado general de disponibilidades y conciliaciones bancarias; g) celebrar contratos de acuerdo a las Leyes y Decretos que regulan la materia e informándolos a la Junta Comunal en la primera reunión inmediata posterior; h) confeccionar, junto al Tesorero, el proyecto de Presupuesto Comunal para el ejercicio del próximo año, el que primeramente deberá ser aprobado por la Junta Comunal mediante Resolución, para luego ser remitido al Poder Ejecutivo Provincial en los tiempos que este lo demande; i) informar de todo lo actuado por la Junta Comunal a la Subsecretaría de Asuntos Municipales o la dependencia que en un futuro la suplantare; j) asistir a las Reuniones de la Junta Comunal. Artículo 15.- Del Vicepresidente. Son misiones y funciones: a) Suplir al Presidente en los casos de ausencia transitoria, muerte, destitución, renuncia, inhabilidad sobreviviente o todo otro supuesto que imposibilite en forma definitiva al titular para el ejercicio de sus funciones; b) realizar las actividades que le encomiende el Presidente; c) supervisar la realización de obras, la prestación de servicios y el desenvolvimiento del personal de la Comuna; d) asistir a las Reuniones de la Junta Comunal. Artículo 16.- Del Tesorero. Son misiones y funciones: a) Llevar las cuentas de la administración de la Comuna. b) refrendar los documentos al manejo de fondos y valores a su cargo; c) firmar con el Presidente las órdenes de pago, cheques y toda otra documentación relativa al manejo de fondos públicos; d) examinar los libros y documentos de la Junta Comunal de manera permanente; e) fiscalizar la administración comprobando el estado de caja y valores de toda especie; f) informar mensualmente el estado económico financiero de la Comuna en las reuniones de la Junta Comunal; g) verificar el cumplimiento de las leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y reglamentos; h) refrendar con su firma las Resoluciones de la Junta; i) reemplazar al secretario de Actas en caso de ausencia; j) realizar las actividades que le encomiende el Presidente; k) asistir a las reuniones de la Junta Comunal. Artículo 17.- Del Secretario de Actas. Son misiones y funciones: a) Llevar y suscribir el libro de actas de las reuniones de la Junta Comunal; b) registrar las Resoluciones y disposiciones en los libros rubricados al efecto; c) archivar y conservar toda documentación que le sea suministrada; d) realizar las actividades que le encomiende el Presidente; e) examinar permanentemente los libros y documentos de la Junta Comunal informando al Presidente cualquier novedad o anomalía; f) asistir a las reuniones de la Junta Comunal. Artículo 18.- Del Vocal. Son misiones y funciones: a) Reemplazar al secretario de Actas en caso de ausencia; b) realizar las actividades que le encomiende el Presidente; c) asistir a las Reuniones de la Junta Comunal. Artículo 19.- Funcionamiento. La Junta Comunal se reunirá como mínimo una (1) vez cada treinta (30) días. A fin de sesionar con validez, el quorum se formará con la asistencia de tres (3) miembros. La asistencia de los integrantes a las sesiones de la Junta será obligatoria. Instrumenta sus actos mediante Resoluciones correlativas. Todos los integrantes de la Junta Comunal participan de las reuniones con voz y voto. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de los presentes. En caso de empate el Presidente contará con doble voto. Las actas de cada sesión se consignarán en el libro de Actas respectivo. En caso de que el Presidente y/o el Vicepresidente no convocaran a reunión de Junta Comunal en un plazo de noventa (90) días, cualquier integrante de la Junta podrá convocar a reunión. Para ser de cumplimiento, la convocatoria deberá llevar la firma conjunta de otro integrante. TÍTULO TERCERO CAPÍTULO ÚNICO - AGENTES DEPENDIENTES DE LAS COMUNAS RURALES. REMUNERACIONES DE LA JUNTA COMUNAL. Artículo 20.- Régimen aplicable. Los agentes dependientes de las Comunas Rurales están comprendidos, cualquiera fuera la tarea que realicen, dentro de los alcances de la Ley I N° 74; este encuadramiento no alcanza a los miembros de la Junta Comunal. Dentro del cálculo de erogaciones del presupuesto de la Comuna que sea elevado al Poder Ejecutivo Provincial deberá preverse la partida de personal correspondiente. Artículo 21.- Las altas y bajas de ios agentes de las Comunas Rurales, serán dispuestos por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta del Presidente de la Comuna con causa fundada. Artículo 22.- El Poder Ejecutivo Provincial garantiza el pago de las remuneraciones en los cargos de la Junta Comunal que así lo establezca en la presente Ley. Artículo 23.- Remuneraciones. Los cargos de la Junta Comunal remunerados y sus equivalentes son: a) Presidente: Director General dependiente del Ministerio de Gobierno de la Provincia del Chubut; b) Vicepresidente: Director dependiente del Ministerio de Gobierno de la Provincia del Chubut; c) Tesorero: Jefe de Departamento dependiente del Ministerio de Gobierno de la Provincia del Chubut. TÍTULO CUARTO CAPITULO I - RÉGIMEN ELECTORAL. ELECTORADO Y PADRONES. INTEGRACIÓN. Artículo 24.- Electorado. El Cuerpo Electoral de la Comuna Rural se compone de: a) Argentinos mayores de dieciséis (16) años con domicilio real en el ejido urbano de la Comuna Rural y de los parajes que, por su cercanía o accesibilidad, sean por ésta asistidos con servicios de cualquier tipo o naturaleza, inscriptos en el padrón electoral; b) extranjeros mayores de dieciocho (18) años, que tengan cinco (5) años de residencia inmediata en el ejido urbano de la Comuna Rural al tiempo de su inscripción. Artículo 25.- Padrones. Los electores mencionados en el inciso a) del artículo 24 de la presente son los que surgen del padrón electoral del ejido urbano de la Comuna Rural. En caso de no existir, se utiliza el padrón vigente en las últimas elecciones generales, debidamente actualizado por el Tribunal Electoral Provincial y debe contener a aquellos electores domiciliados en los parajes fuera del ejido urbano. Los mencionados en el inciso b) deben estar inscriptos en los padrones cívicos que a tal efecto y para cada caso confecciona el Tribunal Electoral Provincial. Artículo 26.- Acefalía del Presidente. En caso de muerte, destitución, renuncia, ausencia, suspensión u otro impedimento del Presidente, asume el cargo el Vicepresidente, quien ejerce el cargo de Presidente durante el resto del período, si se tratare de alguno de los fres (3) primeros casos u otro impedimento permanente. En los supuestos de acusación, ausencia, suspensión u otro impedimento temporal, hasta que éste cese. Artículo 27.- Acefalía simultánea. En caso de muerte, destitución, renuncia, separación, ausencia permanente, suspensión u otro impedimento simultáneo del Presidente y Vicepresidente, el mandato es ejercido por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo Provincial con el rango de Interventor. Este último completará el mandato siempre que de éste faltaren menos de dos (2) años cuando las causales de la acefalía fuesen permanentes. En caso de faltar más de dos (2) años a la fecha de declarada la acefalía permanente, el Poder Ejecutivo Provincial deberá elaborar dentro de noventa (90) días el instrumento legal para una nueva elección a fin de completar el período corriente. Artículo 28.- Elecciones. Las elecciones son convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial en forma simultánea con las elecciones para la renovación de autoridades provinciales, salvo en las situaciones previstas en la presente Ley. Artículo 29.- Normas electorales. El resultado de la elección consagra ganador a la lista completa por mayoría de votos. Son de aplicación en materia electoral, las Leyes electorales vigentes en la Provincia o en su defecto, las nacionales. CAPITULO II - INTERVENCIÓN. Artículo 30.- Causales. Las Comunas podrán ser intervenidas por ley cuando concurran algunas de las siguientes causales: a) Acefalía; b) grave deficiencia en la prestación de servicios públicos; c) grave desorden administrativo, económico o financiero, imputable a las autoridades; d) enajenación ilegal de sus bienes; e) cuando medien causas que pongan en peligro inminente el orden institucional o cuando dejen de cumplir sus obligaciones esenciales, o cuando resulten vulnerados los derechos administrativos por el apartamiento del orden legal vigente, resultando notoriamente alteradas las relaciones con la comunidad, no admitiendo dilación. Artículo 31.- Urgencia. Cuando circunstancias de gravedad institucional no admitan dilación, facúltese al Poder Ejecutivo a disponer la intervención mediante decreto especificando el plazo de duración. El decreto deberá ser remitido a la Legislatura para su consideración. TÍTULO QUINTO CAPITULO I - RECURSOS COMUNALES Y ADMINISTRACIÓN DE FONDOS. Artículo 32.- Recursos y administración de fondos. Son recursos propios de las Comunas los fondos que se recauden por los siguientes conceptos: a) Las contribuciones, tasas, aranceles y tarifas, por la prestación de sus servicios y por las habilitaciones comerciales; b) la participación sobre el producido del impuesto al automotor y al impuesto inmobiliario que le asigne la Ley de Régimen Tributario de las Comunas Rurales de la Provincia; c) la coparticipación de impuestos y regalías que le acuerden las leyes provinciales; d) las tasas y/o contribuciones que recaude de conformidad a la ley del régimen de tierras de las Comunas Rurales de la Provincia de Chubut; e) los Aportes del Tesoro Provincial; f) las subvenciones y subsidios que le acuerden las Municipalidades, la Provincia o el Gobierno Nacional y las donaciones y legados; g) el producido por eventos sociales, recreativos y similares; h) el producido de multas aplicadas en virtud de las normas vigentes; i) el producido del arrendamiento de propiedades, alquiler de máquinas y actividades de tipo empresarial a fines a su cometido; j) el uso del crédito de entidades oficiales; k) las rentas financieras que produzca el patrimonio líquido colocado en entidades oficiales; l) la partida presupuestaria que anualmente la Provincia destinará; m) todo otro recurso que derive de acuerdos o convenios con otros órganos públicos. Los puntos g), h), e i) deben ser tratados previamente en la Junta y aprobados por Resolución. Artículo 33.- Administración de fondos. La administración de los fondos deberá efectuarse de acuerdo a las Leyes de la Provincia y a las Resoluciones dictadas por la Comuna. CAPITULO II - DISOLUCIÓN. Artículo 34.- Procedencia. Una Comuna podrá ser disuelta por Ley cuando hubiere dejado de cumplir los objetivos para los que fue creada o cuando no alcanzare al mínimo poblacional establecido en artículo 227 de la Constitución Provincial durante dos (2) períodos electorales consecutivos. Artículo 35.- Destino del patrimonio. Disuelta la Comuna, los bienes muebles serán depositados en el lugar en que el Poder Ejecutivo determine, hasta tanto éste disponga el destino final del patrimonio en forma tal que se protejan los intereses del lugar. Artículo 36.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en aquellos artículos que fuesen necesarios para su implementación. TÍTULO SEXTO DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 37.- Para aquellas Comunas Rurales que superen los doscientos (200) habitantes inscriptos en el padrón electoral al momento de la sanción de la presente Ley y hasta tanto no hayan modificado su condición, de acuerdo a lo previsto en el artículo 227 de la Constitución de la Provincia del Chubut, regirá lo normado en la presente. Artículo 38.- Abrógase la Ley XVI N°93 y la Ley XVI N°102. Artículo 39.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO Rawson, 07 OCT 2024 VISTO Y CONSIDERANDO: Que por imperio de lo proscripto por el artículo 140° de la Constitución Provincial ha quedado automáticamente promulgado el Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 12 de septiembre de 2024, que tiene por objeto crear la “Ley Orgánica de las Comunas Rurales”; POR ELLO: Téngase por Ley de la Provincia: XVI N° 105 Cúmplase, comuniqúese y publíquese en el Boletín Oficial. DECRETO N° 1460 |
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