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| Título: DE LOS JUEGOS DE AZAR |
| Fecha Registro: 09/12/2024 |
| Detalle: L E Y I N° 799 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY TÍTULO I DE LOS JUEGOS DE AZAR CAPÍTULO I DISPOSICIONES INICIALES Artículo 1°. Juegos de Azar. Objeto. Todo hecho o acto jurídico que acuerde participación en sorteos, sean los mismos manuales, mecánicos, electrónicos o informáticos, o mediante la utilización de nuevas tecnologías, son juegos de azar en los términos del artículo 2o de la Ley I N°90 y tendrán circulación legal en la Provincia del Chubut, siempre y cuando cuenten con la autorización del Instituto de Asistencia Social. Artículo 2°. Finalidad. El producido de la emisión y comercialización de los juegos a que alude el artículo 4o, deberá tener una finalidad de bien público que no podrá ser otra que coadyuvar a la realización de los objetivos para los que fue creada la entidad solicitante. Artículo 3°. Autorizaciones. Las autorizaciones serán otorgadas por el Instituto de Asistencia Social mediante acto administrativo expreso, reservándose el derecho de denegarlas cuando no se cumplimenten los requisitos u objetivos y, cuando circunstancias excepcionales lo hagan aconsejable. Artículo 4°. Asociaciones Civiles. La organización, emisión, venta o circulación de rifas, bonos de contribución, promociones, campañas de socios y en general, todo sistema de juegos de azar, en adelante denominados “Rifas”, se autorizará excepcionalmente a asociaciones civiles de bien público con fines exclusivamente de beneficencia pública o social. CAPÍTULO II DISPOSICIONES PRINCIPALES Artículo 5o. Impuesto. Las Entidades organizadoras deberán hacerse cargo del impuesto establecido en la Ley Nacional N° 20.630 de Gravamen de Emergencia a los Premios Ganados en Juego de Sorteo, o la que en el futuro la reemplace. Artículo 6o, Arancel. Establecer a cargo de la asociación organizadora o del agente de rifa un arancel. Para los organizados por asociaciones provinciales será el DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el valor de los premios y para los organizados por asociaciones extra-provinciales será el QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el valor de los premios. Artículo 7°. Informes. Las entidades organizadoras y en general, toda persona de existencia humana o jurídica que comercialicen títulos sorteables dentro del territorio de la Provincia del Chubut, están obligados a remitir al Instituto de Asistencia Social, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, todos los informes que éste les solicite, relativos a dicha comercialización, Artículo 8o. Prohibiciones. Queda prohibida: a) La circulación de billetes, bonos, cartones, etcétera, de juegos de azar que no contaren con la correspondiente autorización del Instituto de Asistencia Social; b) la realización de juegos no autorizados que se lleven a cabo en actos de camaradería o de beneficencia tales como: almuerzos, cenas, bailes, kermeses, espectáculos en general. En todos los casos, será de aplicación el artículo 10 del presente Título y, la Policía de la Provincia de oficio, o a petición del Instituto de Asistencia Social, llevará a cabo el procedimiento prevencional previsto en el artículo 18 de laLeyIN°90. Artículo 9. Sanciones. La falta de cumplimiento a cualquiera de las normas del presente Título podrá provocar la pérdida de las garantías o la revocación de la autorización acordada, según fuera la gravedad de la transgresión en que se hubiera incurrido. El Instituto de Asistencia Social podrá aplicar multas, cuyos montos se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de dichas infracciones hasta un máximo de un VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de la emisión, y proceder al decomiso de efectos, premios y billetes. Artículo 10°. Responsabilidad. Los miembros de la Comisión Directiva de la entidad organizadora y agente de rifa responderán personal y solidariamente por los peijuícíos derivados de los datos inexactos o falsos que aportaren para obtener la autorización de la rifa, al igual que del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título, aun cuando hayan dejado de pertenecer a la misma. Artículo 11. Autorizaciones. No se concederán autorizaciones para organizar juegos de azar o vender títulos sorteables por un término mínimo de un (1) año y máximo de cinco (5) años a las asociaciones que hubieren incumplido las obligaciones emergentes del presente Título, debiéndose determinar el Instituto de Asistencia Social mediante acto administrativo expreso. Artículo 12. Juegos de Azar. Autoridad de aplicación. El Instituto de Asistencia Social y la Policía de la Provincia del Chubut serán las autoridades de contralor del cumplimiento del presente Título. TÍTULO II DEL JUEGO EN LÍNEA CAPÍTULO I DISPOSICIONES INICIALES Artículo 13. Juegos en Línea. Objeto. El objeto del presente Título es regular la actividad de los juegos en línea,con la finalidad de garantizar el orden público, erradicar el juego ilegal y salvaguardar los derechos de quienes participen en él. Artículo 14. Definiciones. Entiéndase por juego en línea a todos los juegos de azar, sorteos, rifas, apuestas, combinaciones aleatorias y en general todas aquellas actividades en las que estén enjuego cantidades de dinero u objetos, económicamente evaluables sobre los resultados, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predominen en ellos, el grado de habilidad, destreza o maestría de los jugadores, o sean exclusiva y primordialmente de suerte, azar, ya sea que éstos se generen en el ámbito de la actividad pública o privada (conforme lo establece la Ley I N°90), siempre que se lleve a cabo únicamente a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, interactivos, o los que en el futuro se desarrollen. En el caso de los juegos de azar que incluyan sorteos físicos como quinielas, loterías, bingos entre otros y se presente la oportunidad de utilizar medios electrónicos para su comercialización, se ajustará a lo que el Instituto de Asistencia Social determine por vía reglamentaria. Artículo 15. Facultades. El Instituto de Asistencia Social está facultado a contratar el servicio de billetera virtual, galena de pagos o la tecnología que fuera adecuada, para cumplir con la comercialización de dichos productos. Artículo 16. Alcance. Se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Título las actividades que se realicen a través de los medios previstos en el artículo 14 y tengan con efectos en la Provincia del Chubut, a saber: a) Juegos de casino -de mesa y máquinas electrónicas de juegos de azar automatizadas-; b) apuestas deportivas; c) las que se definan por vía reglamentaria en las que se arriesguen cantidades de dinero sobre resultados futuros e inciertos, independientemente del grado de destreza de los jugadores, la suerte o el azar. Artículo 17. Ámbito de aplicación. El presente Título se aplicará a las actividades descriptas en el artículo 14 que operen en la Provincia de Chubut, ya sea por haber sido físicamente realizadas dentro de su territorio o por haberse realizado en el territorio de otra provincia que haya suscripto un convenio con la autoridad de aplicación. El origen y realización de las apuestas se determinará a través de tecnologías de seguimiento IP (Protocolo de Internet), geolocalización u otras que se determinen en la reglamentación y las que en el futuro se creen. Artículo 18. Juegos en Línea. Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación será el Instituto de Asistencia Social de la Provincia de Chubut u organismo que en su futuro lo reemplace, de conformidad con las atribuciones que le otorga su ley de creación. Artículo 19. Personas autorizadas. El Instituto de Asistencia Social -por sí mismo- y aquellas personas humanas o jurídicas que cuenten con el título habilitante expedido por la autoridad de aplicación podrán organizar, desarrollar, explotar, captar apuestas y comercializar la actividad del juego en línea. CAPÍTULO II DISPOSICIONES PRINCIPALES Artículo 20. Título habilitante de la Licencia de Juego en Línea. Entiéndase por título habilitante el que poseen aquellas personas humanas o jurídicas que cuenten con una licencia otorgada por la autoridad de aplicación, de conformidad al procedimiento del presente Título, y aquellas personas humanas o jurídicas que posean autorización expedida por otra provincia de la República Argentina y haya suscripto convenio con la autoridad de aplicación para ejercer la actividad en la Provincia de Chubut. Artículo 21. Registro de títulos habilitantes. Créase en el ámbito del Instituto de Asistencia Social un Registro de Títulos Habilitantes de Juego en Línea que tendrá carácter público y accesible. El Registro deberá contener información de las personas humanas o jurídicas que poseen licencia otorgada por la autoridad de aplicación para desarrollar y organizar la actividad del juego en línea en la Provincia de Chubut y de aquellas que se encuentren autorizadas en otra provincia y haya suscripto un convenio con la autoridad de aplicación. Artículo 22. Licencias. El Instituto de Asistencia Social, u organismo que en su futuro lo reemplace, podrá otorgar como máximo dos (2) licencias para operar juegos de azar en línea; 1. La primera de estas licencias se encuentra actualmente otorgada y operativa, y una vez producida la extinción dicha licencia será concesionada a través del procedimiento de Licitación Pública, a la luz de los principios de publicidad, concurrencia, igualdad, transparencia y objetividad de conformidad al Reglamento de Contrataciones del Instituto de Asistencia Social de la Provincia de Chubut, sus modificaciones, en un todo de acuerdo con la Ley II N°76 y su Decreto Reglamentario; 2. La segunda licencia será para explotación del Instituto de Asistencia Social, por sí, o en asociación con personas o entes del sector privado. Artículo 23. Periodo de vigencia. El plazo de duración de las licencias y sus eventuales prorrogas será el que determine oportunamente el Instituto de Asistencia Social en el Pliego de Bases y Condiciones. Artículo 24. Cesión de la licencia. Queda prohibida la cesión de la licencia o de los derechos derivados, excepto que el Instituto de Asistencia Social otorgue previa y fundada autorización. Se deberá verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la convocatoria a ese momento, como al momento de la cesión. En caso de cederse sin mediar dicha autorización, la autoridad de aplicación podrá revocar de pleno derecho el título habilitante por culpa del titular, siendo pasible de las sanciones establecidas en el presente Título. Artículo 25. Requisitos para participar en el procedimiento licitatorio: Para participar en el procedimiento de licitación de la licencia detallada en el inciso 1. del artículo 22, toda persona humana o jurídica deberá reunir los siguientes requisitos: a) Domicilio en la Provincia de Chubut; b) encontrarse inscripto en los organismos impositivos de la Provincia de Chubut; c) acreditar solvencia técnica, económica y financiera y antecedentes en la actividad del juego de azar, de acuerdo con lo que la autoridad de aplicación reglamentariamente establezca; d) poseer como objeto social la actividad del juego de azar, en caso de ser persona jurídica; e) reunir los requisitos que establezcan las normas de contrataciones en la legislación vigente; f) presentar una declaración jurada manifestando la voluntad de dar cumplimiento a todas las normas vigentes para la prevención de lavado de activos y lucha contra el terrorismo; g) reunir los requisitos particulares que se determinen oportunamente en el pliego de concesión correspondiente. Artículo 26. Personas excluidas. No podrán ser titulares las personas humanas o jurídicas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Poseer deuda con el Estado Nacional, Provincial o Municipal; b) haber sido condenadas mediante sentencia firme dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la solicitud del título habilitante, por delito contra la salud pública, de falsedad, de asociación ilícita, de contrabando, lavado de dinero, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Administración Pública, cuando directa o indirectamente ésta resulte víctima a nivel Nacional, Provincial o Municipal u organismos públicos no estatales así como por cualquier delito derivado de la gestión, administración, organización, explotación y operación de juegos de azar en cualquiera de sus modalidades; c) estar incursa la persona humana o los socios, directivos o administradores de la persona jurídica en el Registro de deudores alimentarios morosos, según Ley XHI N°12; d) haber sido sancionada la persona humana, la persona jurídica o sus socios, directivos o administradores, mediante resolución administrativa firme por dos (2) o más infracciones graves en los últimos dos (2) años, contados desde el momento de la presentación de la solicitud, por incumplimiento de la normativa de juego; e) hallarse declaradas en concurso, salvo convenio homologado; f) estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia; g) las entidades participantes u organizadoras de eventos deportivos u otro cualquier acontecimiento sobre el que se realicen las apuestas; h) toda exclusión contenida en las normas de contratación pública; i) ser funcionario del Estado Nacional, Provincial o Municipal. Las prohibiciones mencionadas alcanzan a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en dicha situación por actuaciones realizadas en nombre o en beneficio de dichas personas jurídicas, o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura del tipo para ser sujeto activo del mismo. Artículo 27. Canon inicial y mensual. Para ejercer la actividad de explotación de juegos en línea se deberá abonar un canon inicial al momento de la adjudicación que establecerá el Instituto de Asistencia Social mediante acto administrativo. Una vez adjudicada la licencia se deberá abonar un canon de carácter mensual al Instituto de Asistencia Social como contraprestación al derecho de organización, operación, explotación y comercialización de la actividad del juego en línea, durante la vigencia de la licencia. El mismo será como mínimo del QUINCE POR CIENTO (15%) del saldo resultante entre el total de las apuestas y el pago de premios respectivo (netwin), porcentaje que será determinado oportunamente por el Instituto de Asistencia Social a través de acto administrativo. Artículo 28. Garantía exigible. Toda persona que detente una licencia de las previstas en el artículo 22 deberá constituir una garantía por el tiempo de vigencia de esta, en los términos, modalidades y cuantías que reglamentariamente establezca la autoridad de aplicación. Dicha garantía tendrá por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título y en las bases que rijan la convocatoria, asegurando un nivel de fiabilidad que debe tener un centro de cómputo de acuerdo con las características del juego en línea, ajustándose a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación. Artículo 29. Publicidad. Las personas que detenten una licencia de las previstas en el artículo 22 podrán publicitar y patrocinar la actividad del juego de azar en línea, previa autorización expresa de la autoridad de aplicación, respetando lo establecido en el artículo 4o de la Ley VIII N°148 y el Código de Buenas Prácticas de Publicidad Responsable de Juegos de Azar, haciéndose prevalecer los principios rectores; a saber: a) Responsabilidad en los contenidos; b) protección de menores de edad; c) mensajes sobre juego responsable; d) redes sociales; e) responsabilidad en el patrocinio de actividades y/o eventos populares o masivos. i Se preverá que en las diferentes plataformas se incluyan pequeños cortos, propagandas animadas; pudiendo ser realizadas por celebridades provinciales; como forma de concientizar los riesgos y limites a los que se expone el potencial jugador como todo su entorno. Artículo 30. Promoción. Las personas que detenten una licencia de las previstas en el artículo 22 no podrán otorgar créditos a los jugadores ni servir de agentes o intermediarios para que terceros otorguen créditos a los jugadores, excepto que medie autorización previa y expresa de la autoridad de aplicación. Artículo 31. Homologación de los sistemas técnicos. Entiéndase por sistema técnico al software y hardware necesarios para el desarrollo de la actividad del juego de azar en línea. El establecimiento de las especificaciones necesarias para su funcionamiento deberá sujetarse a lo reglamentado por la autoridad de aplicación, quien aprobará el procedimiento de certificación de dichos sistemas técnicos de juego. Artículo 32. Juegos autorizados. Todo juego en línea deberá ser previa y expresamente autorizado por el Instituto de Asistencia Social. Se encuentran prohibidos aquellos juegos que por su naturaleza o por razón de su objeto: a) Atenten contra el derecho a la dignidad, al honor, a la privacidad, a la imagen y a la no discriminación, el derecho de los niños, niñas y adolescentes, y contra todo derecho o libertad reconocida constitucional y convencionalmente; b) se fundamenten en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas; c) recaigan sobre eventos prohibidos por la legislación vigente. Artículo 33. Control y fiscalización. La autoridad de aplicación tendrá a su cargo el control y la fiscalización del cumplimiento del presente Título. A tal fin, las personas que detenten una licencia de juegos en línea deberán proporcionar las herramientas de monitorización permanente para registrar todas las actuaciones u operaciones de juego y transacciones económicas que se realicen entre los participantes y la unidad central de juegos. Las personas que detenten una licencia de juegos en línea deberán disponer a su costo de una terminal dentro del ámbito de la autoridad de aplicación, la cual le permitirá a dicho organismo el control en tiempo real de toda transacción realizada, los participantes en las mismas y sus resultados, así como también reconstruir de manera fiable todas las actuaciones u operaciones realizadas a través de ella. Su acceso y funcionamiento deberá estar disponible todos los días del año y las veinticuatro (24) horas del día. Artículo 34. Protección de datos. En todo momento, la autoridad de aplicación y las personas que detenten una licencia de juegos de azar en línea deberán cumplir con la Ley Nacional N° 25.326 sobre Protección de los Datos Personales. Queda prohibido revelar información que se haya obtenido mediante el registro y apertura de cuenta de jugador, o cualquier información relacionada con las transacciones o estado de la cuenta. Artículo 35. Obligaciones. Durante el período de vigencia de la licencia de juego en línea, los titulares deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) El portal digital autorizado deberá mostrar eu la página de inicio del sitio web la titularidad de la licencia expedido por la autoridad de aplicación; b) el portal digital autorizado deberá mostrar en la página de inicio del sitio web leyenda que indique la participación de personas mayores de edad únicamente y/o la prohibición de la participación de menores; c) tener implementado un Programa de Juego Responsable; d) asegurar la integridad y seguridad de los juegos, garantizando el conecto funcionamiento, la confidencialidad en las comunicaciones y de los datos de los participantes, la participación y transparencia de toda la actividad; e) canalizar adecuadamente la demanda de participación, validando la información aportada por el jugador tal como lo determine la reglamentación; f) no podrá otorgar ninguna clase de préstamos a favor de los jugadores; g) colaborar activamente con el Estado en la detección y erradicación del juego ilegal y en la persecución del fraude y la criminalidad; h) cumplir toda disposición que establezca la autoridad de aplicación dentro del Programa de Juego de responsable y de Autoexclusión; i) invertir un porcentaje obtenido directamente de sus utilidades, el cual se reglamentará mediante Resolución del Instituto de Asistencia Social y se destinará para colaborar con el Estado en la detección y erradicación de los juegos ilegales, en la persecución del fraude y la criminalidad, y en la prevención de los efectos perniciosos de los juegos; j) cumplir con una validación remota de identidad en tiempo real de los jugadores cruzando datos con el RENAPER o la Institución que pudiera reemplazarla en el futuro, mediante factores de autenticación biométrica (reconocimiento facial) o de cualquier tecnología a desarrollarse en el futuro que resulte más adecuada y fotografía del DNI. k) deberá además ser socialmente responsable y no incentivar el juego patológico, incluyendo la leyenda “El jugar compulsivamente es perjudicial para la salud”; l) no deberá presentar- que ganar es el resultado más probable, ni tergiversar las posibilidades de ganar un premio a una persona; m) no deberá fomentar la participación excesiva en el juego, ni presentar a éste como un medio para recuperar las pérdidas financieras, como una alternativa al empleo o como una posibilidad de inversión financiera; n) no deberá transmitir como mensaje que la recompensa financiera del juego trae una solución a las dificultades personales, profesionales, educativas y financieras. Artículo 36. Obligación impositiva. Las personas que detenten una licencia para ejercer la actividad del juego en línea se harán responsables del cumplimiento de la carga impositiva existente o que en el futuro exista para desarrollar la actividad. Artículo 37. Juego ilegal. Se considerará juego ilegal a la actividad de explotación del juego de azar en línea cuando el explotador, operador o beneficiario no cuente con la licencia otorgada por la autoridad pública competente. La autoridad de aplicación deberá realizar las denuncias ante quien corresponda contra aquellas personas que exploten el juego en línea de forma ilegal y solicitar el bloqueo de las direcciones IP, servidores, servicios de hosting de sitios web, medios de pago y toda otra medida que considere procedente para detener la actividad ilegal. Artículo 38. Riesgo de explotación. El riesgo de la explotación recaerá en el licenciatario. El Estado Provincial o ente concedente no participará, en ningún caso, en forma directa o indirecta en el riesgo de la explotación. El pago de las apuestas premiadas estará a cargo exclusivo del licenciatario. Artículo 39. Extinción de las licencias. Las licencias previstas en el artículo 22 se extinguirán en los siguientes supuestos: a) Renuncia unilateral del titular; b) vencimiento del periodo de vigencia, o de la eventual prórroga en caso de corresponder; c) revocación por culpa del titular. Se entenderá que hubo culpa del titular cuando se verifique la concurrencia de alguna de las siguientes causas: 1) Falseamiento o alteración de documentación o información que determinaron el otorgamiento de la licencia; 2) deficiencia o pérdida de las condiciones esenciales del otorgamiento de la licencia; 3) deficiencia o incumplimiento de las obligaciones de la normativa vigente o contractuales; 4) obstrucción, resistencia o excusa del control y fiscalización por parte del Instituto de Asistencia Social; 5) cesión de la licencia, o de los derechos derivados de la misma, sin previa autorización de la autoridad de aplicación; 6) incumplimiento de las obligaciones fiscales; d) muerte o incapacidad sobreviniente del titular en caso de tratarse de persona física, disolución o extinción de la persona jurídica titular o cese definitivo de la actividad objeto de la licencia; e) la declaración en concurso si no obtuviere la homologación de concordato, quiebra o liquidación del titular. Articulo 40. Jugador. Se considerará jugador a los efectos del presente Título a toda persona humana mayor de edad que celebre el contrato de juego de azar y apuestas mediante su registración de acuerdo con ios requerimientos establecidos, siempre que no se halle comprendido en las exclusiones del artículo siguiente. Artículo 41. Personas excluidas. Se prohíbe ser jugador a los efectos del presente Título a aquellas personas que se encuentren comprendidas en las siguientes circunstancias: a) Menores de edad e inhabilitados legabnente o por resolución judicial; b) las que voluntariamente hubieren solicitado su autoexclusíón o que lo tengan prohibido por resolución judicial fírme, hasta su rehabilitación judicial o cumplimiento del plazo de autoexclusíón según corresponda; c) los accionistas y propietarios de la licencia, su personal directivo y empleados directamente involucrados en el desarrollo de los juegos, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado, en los juegos que gestionen o exploten aquellos, con independencia de que la participación en los juegos, por parte de cualquiera de los anteriores, se produzca de manera directa o indirecta, a través de terceras personas humanas o jurídicas; d) los deportistas, entrenadores u otros participantes directos en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado; e) Los directivos de las entidades deportivas participantes u organizadoras respecto del acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado; f) los jueces o árbitros que ejerzan sus funciones en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta o las personas que resuelvan los recursos contra las decisiones de aquellos, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado. Con la finalidad de garantizar la efectividad de las circunstancias mencionadas, la autoridad de aplicación establecerá las medidas que, de acuerdo con la naturaleza del juego y potencial perjuicio para el jugador, puedan exigirse a los portales digitales autorizados para el cumplimiento de éstas. Artículo 42. Registro de jugadores. Créase en el ámbito del Instituto de Asistencia Social el Registro de Jugadores del Juego en Línea. Artículo 43. Cuenta de jugador. Para poder participar en las actividades de juego en línea autorizadas, todo jugador deberá crear una cuenta de juego a través del portal digital habilitado a tal efecto, mediante la cual se debitarán o acreditarán las sumas apostadas o ganadas, así como todo otro costo o gasto debidamente autorizado. Toda cuenta deberá cumplir con los siguientes parámetros: a) La apertura de las cuentas de jugador será siempre de carácter gratuito; b) carácter personal e intransferible: se prohíbe a todo jugador permitir o autorizar a terceros, cualquiera sea su vínculo o relación, la utilización de su cuenta personal, usuario ni contraseña, o la realización de apuestas en su nombre; c) única: no se permitirá la existencia de más de una cuenta activa por jugador, vinculada a un número de documento válido. En todo momento, las personas que detenten una licencia deberán ser capaces de vincular y verificar si el jugador posee múltiples cuentas; d) el jugador deberá registrarse con los siguientes datos: nombre y apellido, el tipo y número de documento de identidad, edad, domicilio real donde habita, correo electrónico y cualquier otra información que se establezca en la reglamentación. Será obligación de cada jugador mantener en todo momento actualizados sus datos personales; e) el crédito que el jugador ingrese a su cuenta personal, al igual que sus pérdidas y/o ganancias, se expresarán siempre en moneda de curso legal para el territorio de la República Argentina; f) el jugador tendrá derecho a conocer en todo momento el importe jugado o apostado, ei saldo disponible en la cuenta de juego, el historial de cuenta de juego y jugadas, la cantidad de dinero gastado y el tiempo de juego. Artículo 44. Suspensión de cuentas. La autoridad de aplicación podrá cerrar o suspender la cuenta de un jugador en los siguientes supuestos: a) Utilización de los portales digitales autorizados de forma fraudulenta o con fines ilegales o inadecuados; b) falseamiento o alteración de los datos personales; c) cuando la autoridad judicial o cualquier otra autoridad competente así lo requieran; d) solicitud de autoexclusión o exclusión judicial; e) demás supuestos que se establezcan en la reglamentación. Artículo 45. Términos y condiciones. Al celebrarse el contrato de juegos de azar y apuestas mediante la registración en la plataforma digital del operador, el jugador debe aceptar las cláusulas generales y particulares que regulan el contrato y los juegos que se explotan. Tales cláusulas deberán estar contenidas en la plataforma digital. En caso de que el jugador no acepte los términos y condiciones, el contrato de juego de azar y apuesta no quedará perfeccionado, ni se abrirá la cuenta. Los términos y condiciones deberán ser previamente aprobados por la autoridad de aplicación y deberán: a) Proveer información clara y veraz sobre la licencia, las reglas de los juegos en los que se desee participar, la forma y modo de carga de créditos en las cuentas y del cobro de estos; b) establecer y publicar los límites en los montos mínimos y máximos que se pueden apostar y los premios que se pagarán; c) encontrarse en idioma español; d) hallarse disponibles en todo momento y accesible en el sitio web habilitado para el juego en línea; e) proveer la información relativa a la disponibilidad en la misma plataforma para presentación de denuncias y quejas, asegurando su tratamiento conforme lo dispuesto en la reglamentación de defensa al consumidor; f) demás información y datos que se considere oportuno agregar. Artículo 46. Créditos. El saldo en la cuenta de juego se cargará a opción del jugador a través de los medios de pago autorizados por el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con las modalidades que determine la reglamentación. Se prohíben las transferencias de fondos o tarjetas de débito de cajas de ahorros destinadas al pago de planes o programas de ayuda social y de cuentas abiertas a solicitud de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) o del ente administrador de los pagos que corresponda, para la acreditación de prestaciones de ayuda social provenientes de programas, entidades o servicios de la Nación, de esta u otras jurisdicciones. Artículo 47. Cobro de premios. Todo jugador tendrá el derecho de cobrar los premios que le pudieran corresponder de conformidad con la normativa específica de cada juego, a través de las modalidades que determine la reglamentación. Artículo 48. Quejas y reclamos. Las personas que detenten una licencia de juego de azar on line deberán prever un mecanismo sencillo y con información clara a través del cual el jugador pueda formular toda reclamación, ya sea en un lugar accesible del portal digital o por otros canales de comunicación autorizados. Artículo 49. Juego responsable. La actividad objeto del presente Título deberá ser abordada desde una política interdisciplinaria de responsabilidad social para prevenir y combatir el juego patológico en todo el territorio de la Provincia de Chubut. A tal fin, la autoridad de aplicación y las personas que detenten una licencia de juegos de azar on line deberán velar por el cumplimiento del Programa de Juego Responsable vigente. Los portales digitales autorizados deberán proporcionar información sobre Juego Responsable que adviertan a los jugadores sobre los riesgos relacionados con el juego en línea y promuevan una conducta lúdica responsable. Dicha información deberá cumplir con las siguientes pautas: a) Incluirse en toda política de publicidad y marketing de juego en línea; b) tener una redacción ciara y legible; c) incluir información sobre líneas de ayuda al juego patológico, donde el jugador o sus familiares puedan buscar ayuda; d) disponer de un mecanismo sencillo, inmediato y accesible en los distintos portales digitales autorizados que permita a los jugadores: 1) La autolimitación, incluyendo la posibilidad de límites de horarios y de montos apostados para períodos de juego conforme a la reglamentación; 2) la autoexclusión de conformidad a la reglamentación. Durante el período de autolimitación y autoexclusión, se deberá asegurar la suspensión de la cuenta del jugador desde el momento inmediato de la solicitud y hasta su finalización, impidiendo todo tipo de juego en linea y carga de créditos en el sistema; y garantizar el retiro parcial o total del saldo de la cuenta suspendida. Artículo 50. Prevención de! lavado de activos. La actividad del juego en línea deberá desarrollarse respetando y asegurando el cumplimiento de las leyes y normativas internacionales ratificadas y nacionales vigentes en materia de prevención por encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo y asociaciones ilícitas, terroristas y financiación de terrorismo, conforme a lo dispuesto de la Ley Nacional N°25.246 y al marco regulatorio que establece la Unidad de Información Financiera. Las personas que detenten una licencia de juegos de azar en línea deberán arbitrar los mecanismos necesarios para la identificación y notificación de actividades inusuales o sospechosas, incluyendo los conceptos que originan créditos en la cuenta del jugador a fin de identificar la procedencia de los fondos. Artículo 51. Sanciones. Toda persona humana o jurídica que infrinja las disposiciones del presente Título será objeto de las siguientes sanciones de acuerdo con la gravedad de la falta cometida: a) Apercibimiento; b) multa; c) suspensión de la licencia por un plazo determinado; d) revocación de la licencia. Artículo 52. Competencia de la autoridad de aplicación. El Instituto de Asistencia Social como autoridad de aplicación tendrá a su cargo: a) La reglamentación de la actividad de explotación de juegos de azar y apuestas en línea; b) el procedimiento para el otorgamiento de las licencias correspondientes; c) la reglamentación de los requisitos técnicos que deberán cumplir las personas que detenten una licencia; d) la protección de ios derechos de los jugadores; e) el control y fiscalización de la actividad del juego en línea; f) la aplicación de las sanciones previstas en el presente Título; g) la celebración de convenios con Nación y con otras provincias. TÍTULO III DE LA CONCESIÓN DE CASINOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES INICIALES Artículo 53. De la Concesión de Casinos. Objeto. Explotación. La administración y explotación de juegos de azar y apuestas en casinos físicos o tradicionales provinciales por particulares se efectuará bajo el régimen de concesión, sujeto a las prescripciones del presente Título y a las reglamentaciones que en su consecuencia dicte la autoridad de aplicación. No podrá funcionar más de un (1) casino en cada localidad de la Provincia. Artículo 54. Prevención. Es objeto del presente Título establecer el régimen de concesión de la explotación de juegos de azar y apuestas en casinos por particulares y, asimismo, la prevención y asistencia del juego compulsivo, problemático o patológico en los juegos de azar habilitados bajo las modalidades creadas o a crearse en la Provincia de Chubut, así como también la promoción de hábitos saludables. Resulta una responsabilidad ineludible del Estado regular toda modalidad de juegos de azar, con la finalidad de combatir el desarrollo del juego clandestino, tanto en su modalidad presencial como en línea. CAPITULO II DEL REGISTRO DE AUTOEXCLUSIÓN Artículo 55. Registro de autoexclusión. Créase bajo la órbita del Instituto de Asistencia Social de la Provincia de Chubut, el Registro de Autoexclusión de acuerdo con los principios emanados de la Ley Nacional de Protección de Datos Personales N° 25.326 y reglamentaciones internas del Instituto, bajo apercibimiento de las sanciones allí impuestas. Artículo 56. Leyenda. Todos los juegos de azar habilitados bajo las modalidades creadas o a crearse deben exhibir en su entrada, en spots o ventanillas de recepción y carga de dinero, en máquinas y mesas de juego o unidades de apuesta, así como en sus páginas web, un cartel preventivo advirtiendo a la comunidad los daños vinculados a la temática del presente Título, con la siguiente leyenda y cualquier otra que entienda prudente la autoridad de aplicación: “El juego compulsivo es perjudicial para la salud". Artículo 57. Página web. Los portales de Internet y sitios web de las salas de juego de azar, así como en todos los sitios web de los operadores de los juegos de azar online, deben contener, en su página de inicio, el mensaje contemplado en el artículo anterior. CAPÍTULO III ACTIVIDADES QUE COMPRENDE LA CONCESIÓN Artículo 58. Actividades que comprende la concesión. Se entiende por “casino” toda sala de juegos en la que en conjunto se exploten los juegos tradicionales de banca, como la ruleta, el punto y banca, el black-jack y el craps y las máquinas tragamonedas y todo otro en los que los aciertos dependan del azar, y su funcionamiento fuere autorizado por la autoridad de aplicación. Los servicios conexos o vinculados de confitería, bar americano, restaurante, hotelería y turismo y todo otro servicio quedan excluidos de la concesión y podrán ser explotados por el concesionario, por si o por intermedio de terceros. Artículo 59. Riesgo de la explotación. El riesgo de la explotación recaerá en el concesionario. El Estado Provincial o ente concedente no participará en ningún caso en el riesgo de la explotación. El pago de las apuestas premiadas estará a cargo exclusivo del concesionario. Artículo 60. Derecho por la explotación. La concesión se otorgará contra el pago de un canon en concepto de derecho a la explotación de la concesión. El canon de la concesión se integrará en forma mixta, de la siguiente manera: a) Un porcentaje variable en las máquinas tragamonedas que será determinado por acto administrativo, y b) Un porcentaje fijo o variable, en los juegos de paño que se determinará mediante acto administrativo. El canon variable del inciso a) será un porcentaje de la ganancia bruta de las máquinas tragamonedas el cual surgirá del cálculo que resulte de apuestas realizadas menos los premios pagados. El canon se abonará en forma mensual y por períodos vencidos en el lugar y forma que determine la autoridad de aplicación durante la época que el concesionario está obligado a mantener la sala de juegos abierta y en funcionamiento. Artículo 61. Supervisión. Las máquinas tragamonedas deberán contemplar un mecanismo de conexión permanente on line con el Instituto de Asistencia Social, a fin de que esté en condiciones de controlar el producido de la explotación de dicha modalidad de juego en tiempo real, con la finalidad de determinar el canon a abonar por parte del concesionario referido a la explotación de todas y cada una de las máquinas habilitadas. En caso de que una máquina sea desconectada deberá labrarse un acta al efecto, la que será suscripta por el responsable de sala. La omisión de dicha acción será considerada falta grave y dará lugar a la aplicación de una multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos, vitales y móviles, vigentes a la fecha de la detección de la infracción. CAPÍTULO IV INVERSIONES Artículo 62. Inversiones. La concesión de la explotación de casinos podrá otorgarse, cuando así lo disponga la autoridad de aplicación, con la obligación por parte del concesionario de realizar en la localidad o zona donde funcionará la sala de juegos una inversión cuya naturaleza, características, monto y plazo de ejecución sea establecida en las bases que rijan el proceso de selección del concesionario. CAPITULO V PAUTAS DE SELECCIÓN Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS Artículo 63. Formas de selección. La concesión se otorgará a través de licitación pública nacional. Artículo 64. Condiciones y pautas de la selección. En la selección del concesionario se tendrán en cuenta las siguientes condiciones y pautas: a) El proceso de selección será de alcance nacional y mediante la oposición dé antecedentes en el país, atinentes a la actividad objeto de la concesión; b) se establecerán pautas que aseguren la mayor concurrencia de postulantes; c) el concursante o partícipe en el proceso de selección deberá acreditar solvencia económica, financiera y técnica, mediante la fehaciente acreditación de experiencia en la actividad, de modo que asegure al ente concedente la continuidad de la explotación, la percepción del derecho a la explotación de la concesión, la seguridad y confíabilidad de los bienes que se afecten a la misma, el pago de los premios y que en todos los casos se mantendrá indemne al Estado Provincial y ente concedente, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación; d) el oferente deberá, juntamente con su oferta, presentar un “Protocolo de protección contra todas las formas de discriminación y violencia contra la mujer”, respetando los lineamientos de la Ley Nacional N° 26.485 y de la Convención de las Naciones Unidas sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la que nuestro país aprobó mediante el dictado de la Ley Nacional N° 23.179. Protocolo que también deberá enunciar las acciones que desarrollará la empresa para el tratamiento de la violencia laboral y las cuestiones de género; e) en consideración a la naturaleza de la actividad objeto de concesión la oferta más conveniente será evaluada no sólo teniendo en cuenta el aspecto económico, relativo al mejor precio, sino las distintas variables que demuestren el mayor beneficio para el interés público y la comunidad de modo de seleccionar al mejor operador. A este respecto en las bases de los procedimientos de selección o contratación podrán, cuando resulte oportuno, establecerse sistemas de puntajes o porcentuales referidos a distintos aspectos o variables a ser tenidos en cuenta a los efectos de la evaluación; f) Se establecerá como obligación del concesionario la de ocupar preferentemente y en los porcentajes que establezca la autoridad de aplicación, personal oriundo o domiciliado en la provincia, con no menos de tres (3) años de residencia efectiva en la misma. Artículo 65. Requisitos que deberá reunir el concesionario. Para ser titular de ¡a concesión se requiere estar constituido en el país como sociedad comercial, de acuerdo con alguno de los tipos societarios de la Ley Nacional N°19.550. La autoridad de aplicación del presente Título deberá autorizar en forma previa toda venta o cesión de partes de interés, cuotas o acciones, respectivamente, bajo pena de caducidad de la concesión. Además, y sin perjuicio de los demás requisitos que exija la autoridad de aplicación para acreditar la individualización jurídica del oferente, el concesionario deberá reunir los siguientes requisitos: a) Estar constituidas e inscriptas en el país; b) en lo pertinente, se dará aplicación a las disposiciones de la Ley Nacional N°23.696; c) la mayoría del capital social necesario para conformar la voluntad de la persona jurídica deberá pertenecer a personas de nacionalidad argentina; d) el objeto de la sociedad comercial comprenderá, únicamente, la explotación de juegos de azar de banca, sin perjuicio de que además pueda contemplar la realización de las actividades establecidas en el segundo y tercer párrafo del artículo segundo; e) el personal de nivel gerencial deberá poseer suficientes antecedentes que acrediten su capacidad para el cargo y el pleno conocimiento de la actividad; f) en su carácter de empleador, deberá dar apertura a las cuentas para pago de remuneraciones de los trabajadores que se desempeñen en el territorio de la Provincia, en el Banco del Chubut S.A. Artículo 66. Inhabilitados. Estarán inhabilitados para ser concesionarios e intervenir en el proceso de selección; a) Quienes estén inhabilitados para contratar con la Provincia de Chubut; b) los deudores del fisco nacional, provincial o municipal; c) los fallidos y concursados mientras no obtengan su total rehabilitación; d) las sociedades a las que se le haya caducado, por decisión administrativa o judicial firme, una concesión o permiso de explotación de casinos o de salas de juego; e) las sociedades comerciales cuyos miembros integrantes del órgano de administración hayan sido inhabilitados judicialmente, o hayan sido condenados en causa criminal por delitos dolosos en perjuicio de la administración pública provincial; f) las sociedades comerciales cuyos miembros integrantes del órgano de administración hayan sido condenados por delitos vinculados al lavado o blanqueo de dinero o por delitos vinculados al narcotráfico. Las disposiciones de los incisos a) a d) también comprenderán a las personas humanas que integren el órgano de administración de la persona jurídica. Artículo 67. Del plazo de la concesión. Toda concesión de casinos se otorgará por un plazo no inferior a diez (10) años, contados a partir de la fecha de inicio de actividades, según lo determine en cada caso la autoridad de aplicación teniendo en cuenta las inversiones que éste se comprometa a realizar, podiendo prorrogarse, a criterio de la autoridad, por un período de hasta cinco (5) años más. Artículo 68. Garantías. A fin de garantizar el pago del derecho a la explotación de la concesión, la obligación de mantener indemne al Estado Provincial o ente concedente y, en su caso, la ejecución de las inversiones comprometidas, se exigirá la constitución de garantías adecuadas. Las garantías se constituirán en algunas de las siguientes formas: a) Depósito en efectivo; b) aval bancario; c) seguro de caución; d) caución de títulos públicos nacionales o provinciales; e) garantía hipotecaria. CAPITULO VI NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS CONCESIONES Y EJECUCIÓN DE SUS CONTRATOS Artículo 69. Normas de funcionamiento del casino y de ejecución del contrato de concesión. El concesionario se ajustará a las siguientes pautas: a) A las normas de funcionamiento de las salas de juego que establezca la autoridad de aplicación y en las que se determinarán las funciones y responsabilidades del concesionario y de sus agentes y empleados; b) los juegos que se exploten se desarrollarán de conformidad con los reglamentos que al efecto apruebe la autoridad de aplicación, en los que se establecerán con toda precisión la forma en que tendrán lugar y los casos en que las apuestas han de resultar premiadas; c) los bienes y materiales que se destinarán al juego deberán estar construidos con características y criterios de calidad, seguridad y confiabilidad y serán sometidos a revisión periódica. Los mismos deberán ser previamente homologados por la autoridad de aplicación; d) el fichero que se afectará al desarrollo de los juegos deberá identificar al concesionario, contener características que dificulten su falsificación y ser previamente aprobados por la autoridad de aplicación; e) el concesionario deberá proporcionar la nómina del personal, con todos los datos necesarios tendientes a su individualización, la que se deberá mantener permanentemente actualizada. Queda prohibido afectar a la explotación a menores de dieciocho (18) años y a personas que registren antecedentes penales o contrarios a la moral pública; f) el concesionario deberá proporcionar, en los casos que corresponda, la información que requiera la autoridad de aplicación en lo relativo a todos los asuntos que tengan relación directa o indirecta con la concesión; g) el concesionario estará obligado a permitir el acceso del personal que al efecto designe la autoridad de aplicación para ejercer las funciones de contralor previstas en el presente Título, el contrato de concesión o leyes especiales; h) se establecerá en la convocatoria de selección, un régimen de penalidades adecuadas y que guarden proporción con las faltas cometidas y en las que se asegurará el debido proceso legal y el derecho de defensa; i) el concesionario deberá cumplir con las leyes que regulen el juego de banca y en particular con Ley I N°90; j) el concesionario será en todos los casos el único responsable de las obligaciones impositivas, previsionales, laborales y de policía, obligándose a cumplirlas y a justificar su cumplimiento cuando así le sea requerido por la autoridad de aplicación. Artículo 70. Normas para detectar y evitar maniobras ilícitas y el lavado o blanqueo de dinero. El concesionario, en su carácter de sujeto obligado por Ley Nacional N°25.246 y sus Resoluciones Reglamentarias, deberá ajustar su actuar a la normativa legal vigente. El Instituto de Asistencia Social de la Provincia de Chubut, a través de su Departamento de Prevención Lavado de Activos y Fmandamiento del Terrorismo, podrá requerir la información que considere pertinente. Artículo 71. Del contralor de la concesión. La autoridad de aplicación fiscalizará al concesionario en todos los aspectos atinentes a la explotación de la concesión y en particular establecerá normas para asegurar: a) El correcto y normal funcionamiento de los bienes y materiales de juego; b) el correcto empleo de los reglamentos de juegos e introducir modificaciones a los mismos cuando lo considere necesario; c) el control de las cajas de ventas de fichas cuando el canon se haya establecido bajo las modalidades previstas en el artículo 27; d) aprobar el volumen o características del fichero o su sustitución; e) verificar el normal funcionamiento de las instalaciones, bienes y servicios, disponiendo las medidas necesarias para regularizar los mismos en caso de detectar un mal funcionamiento; f» controlar el empleo y el normal funcionamiento de los mecanismos establecidos para evitar maniobras ilícitas, el lavado o el blanqueo de dinero. g) aprobar las reglas que comprenden el derecho de admisión y permanencia. h) que la mayoría del capital social necesario para conformar la voluntad de la persona jurídica deberá pertenecer a ciudadanos argentinos. Artículo 72. De la conclusión de la concesión. La concesión se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas: a) Vencimiento del plazo; b) quiebra, concurso preventivo o liquidación del concesionario; c) caducidad por culpa del concesionario; d) rescisión por incumplimiento del concedente. La autoridad de aplicación establecerá, en el proceso de selección, otras causales de caducidad y rescisión de la concesión, como así también las condiciones en que la concesión podrá continuar a pesar del concurso de acreedores del concesionario. Artículo 73. De la cesión o transferencia de la concesión. Las concesiones serán intransferibles, bajo causal de caducidad, sin la previa y escrita autorización del ente concedente. La autoridad de aplicación podrá autorizar la cesión o transferencia de la concesión, siempre que el cesionario o adquirente reúna los requisitos de idoneidad moral, económica, financiera y técnicas, tenidas en cuenta al otorgar la concesión, de modo de asegurar la continuidad de la concesión y mantener indemne al Estado Provincial o ente concedente. Se exceptúa de esta disposición la prestación de los servicios a que alude el segundo apartado dei artículo 58, los que podrán ser brindados por terceros, bajo exclusiva responsabilidad del concesionario. CAPÍTULO VII FONDO PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD SINDICAL DE JUEGOS DE AZAR Artículo 74. Fondo para la Promoción y Desarrollo de la Actividad Sindical de Juegos de Azar. Créase el Fondo para la Promoción y Desarrollo de la Actividad Sindical de Juegos de Azar, casino en vivo, “streaming”, transmisión en vivo, influencers, esports o deportes electrónicos entendidos como las competencias de videojuegos organizadas a nivel profesional, el que será administrado por el Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina (ALEARA). La titularidad de dicho Fondo corresponderá a ALEARA por ser la entidad sindical representativa de los trabajadores de juegos de azar. Artículo 75. Integración. El Fondo para la Promoción y Desarrollo de la Actividad Sindical de Juegos de Azar estará constituido con un aporte del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) al UNO POR CIENTO (1%) de los cánones mensuales normales y habituales resultantes de la actividad llevada a cabo por los concesionarios de juego de casino físico y online, porcentaje a determinar oportunamente por la autoridad de aplicación, el cuál será liquidado mensualmente. Artículo 76. Destino. El Fondo para la Promoción y Desarrollo de la Actividad Sindical de Juegos de .Azar que por este Título se crea, tendrá como única finalidad el desarrollo de programas de salud, promoción social y capacitación de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afínes de la República Argentina (ALEARA). Artículo 77. Informe. El Sindicato deberá rendir un informe semestral a la Autoridad de Aplicación, respecto al uso de los fondos asignados, en atención al destino previsto en el artículo 76. Artículo 78. Transferencia. El Instituto de Asistencia Social de la Provincia de Chubut debe transferir al Fondo para la Promoción y Desarrollo de la Actividad Sindical de Juegos de Azar, la alícuota del inciso a) del artículo 76, proveniente de los cánones percibidos por el Instituto de Asistencia Social de la Provincia de Chubut, con la misma periodicidad con que los recursos ingresen en las cuentas de la autoridad de aplicación y dentro de los treinta (30) días de percibidos. Artículo 79. De la Concesión de Casinos. Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación del presente Título el Instituto de Asistencia Social de la Provincia de Chubut. TÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 80. Hasta tanto se implementen los mecanismos de control establecidos en el Título II en ]a presente ley, el canon por la concesión será determinado por acto administrativo fundado. Artículo 81. Dentro de los trescientos sesenta (360) días de vigencia de la presente ley, el Instituto deberá auditar de manera extema, todas las salas habilitadas con el objeto de determinar y controlar la actividad de la concesión, detectar los puntos fuertes y débiles de la gestión, señalar incumplimientos normativos o malas prácticas, identificar riesgos, las condiciones de los juegos explotados, juegos de paño, personal afectado, como así también la recaudación de las salas. Para llevar a cabo la misma, el Instituto podrá realizar contrataciones con empresas privadas especializadas, Universidades (públicas o privadas) o mediante convenios de colaboración junto a otras loterías del país. Artículo 82. Otorgase un plazo de doce (12) meses a contar a partir de la sanción de la presente ley a las Licenciatarias que se encuentren vigentes e ingresadas en el Registro de Licenciatarios por aplicación de la Resolución N° 60-IAS/2021, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Título, en tanto no se encuentren ya previstas en las normas legales o convencionales vigentes al tiempo de su otorgamiento. Artículo 83. Abróganse las Leyes I N°185 y I N°205. Artículo 84. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de ciento ochenta (180) días contados desde su promulgación. Artículo 85. LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO. RAWSON, 09DIC 2024 VISTO Y CONSIDERANDO: El proyecto de ley referente a regular la actividad de los juegos en línea y abrogar las Leyes I N° 185 y I N° 205; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 21 de noviembre de 2024, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial; POR ELLO: Téngase por Ley de la Provincia I N° 799 Cúmplase, comuníquese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial. DECRETO N° 1799 |
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