Imprimir detalle |
| Título: Creación en el ámbito del Ministerio de Gobierno El Registro de Comunidades Indígenas |
| Fecha Registro: 19/03/2025 |
| Detalle: L E Y I N° 810 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1° . Créase en el ámbito del Ministerio de Gobierno de la Provincia del Chubut, o el que en el futuro lo reemplace, el Registro de Comunidades Indígenas, el que se regirá por las previsiones de esta Ley, y donde se inscribirán todas aquellas Comunidades Indígenas existentes en el territorio provincial, con los alcances del artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional y artículo 34 de la Constitución Provincial. Artículo 2°. Se entiende por Comunidad Indígena al conjunto de familias que se reconozcan como tales por descender de poblaciones que habitaron de manera ancestral el territorio provincial, con identidad, cultura, autoridades y organización social propia, que conserven su tradición y acrediten habitar un territorio debidamente delimitado de forma permanente pacífica y legal. Al momento de la inscripción deben acreditar el reconocimiento de los derechos sobre la tierra o, si el reconocimiento se encontrara en trámite, un estado de ocupación real, continuo y pacífico sobre las mismas. Artículo 3° . La inscripción en el Registro Provincial de Comunidades Indígenas será solicitada por las autoridades de cada comunidad, y deberá contener: a) Nombre de la comunidad y nombre del pueblo indígena al que pertenecen; b) nómina de los miembros que la integran, los cuales deberán acreditar domicilio real en la ubicación geográfica de la comunidad; c) ubicación geográfica de la comunidad en la que convivan de manera permanente y continua; d) actividad principal; e) pautas de organización, mecanismos de selección y remoción de representantes, duración de mandatos, condiciones de inclusión y exclusión de integrantes; f) antecedentes que acrediten su origen étnico, cultural e histórico; g) constancias que acrediten el reconocimiento de los derechos sobre la tierra que ocupan o que el mismo se encuentre en trámite; h) documento comunitario que exprese la voluntad de registrarse. Artículo 4° . El Registro de Comunidades Indígenas evaluará la documentación acompañada y procederá a inscribir o rechazar de manera fundada la solicitud de inscripción. Asimismo, podrá solicitar documentación adicional o complementaria a los efectos de acreditar algunas de las condiciones impuestas por la presente Ley. Artículo 5°. El reconocimiento que otorga la inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas es requisito obligatorio para solicitar la personería jurídica ante la autoridad competente. Artículo 6°. Los trámites realizados ante el Registro Provincial de Comunidades Indígenas están exentos del pago de todo tipo de gravamen provincial. Artículo 7°. Las comunidades registradas deben informar anualmente todo cambio o modificación que se produzca en los datos que fueran declarados al momento de su inscripción o actualización posterior. Artículo 8°. Procédase a traspasar toda la documentación obrante en la Escribanía General de Gobierno de la Provincia del Chubut, vinculada al Registro creado por Ley I N°171 (antes Ley 4013) al Registro de Comunidades Indígenas. Artículo 9° . Las inscripciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Registro deben adecuarse a las disposiciones de la presente Ley. Artículo 10. El Registro de Comunidades Indígenas se encontrará a cargo de un funcionario con rango no inferior a director general y será designado por el Poder Ejecutivo. Artículo 11. Abrógase la Ley I N°171 (antes Ley 4013). Artículo 12. LEY GENERAL. Comuniquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO Rawson, 19 MAR 2025 VISTO Y CONSIDERANDO: El proyecto de ley referente a la creación en el ámbito del Ministerio de Gobierno del Registro de Comunidades Indígenas; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el 27 de febrero de 2025, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial; POR ELLO: Téngase por Ley de la Provincia: I N° 810 Cúmplase, comuniquese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.- DECRETO N° 258 |
|
||||