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Título: REGULACIÓN DE LA UTILIZACIÓN DE VIDEOVIGILANCIA PRIVADA |
Fecha Registro: 03/04/2025 |
Detalle: L E Y XIX N° 98 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY LEY DE REGULACIÓN DE LA UTILIZACIÓN DE VIDEOVIGILANCIA PRIVADA EN LA PROVINCIA DEL CHUBUT Artículo 1° - Objeto. La presente ley tiene por objeto autorizar al Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Seguridad y Justicia y/u organismo que en un futuro lo remplace, a realizar convenios de suscripción voluntaria con personas humanas y/o jurídicas, a fin de incorporar las cámaras de videovigilancia privadas que capten imágenes y sonidos en espacios públicos y privados de acceso público al sistema de monitoreo existente, garantizando la seguridad ciudadana y la protección de los derechos fundamentales. Artículo 2o- Ámbito de Aplicación. La presente ley se aplicará a todos los dispositivos de videovigilancia privados que hayan sido incorporados al sistema de monitoreo a través de los convenios que se suscriban de acuerdo al artículo 1° de la presente. Artículo 3o - Principios Generales. La aplicación de esta ley y los convenios que se celebren se rigen por los siguientes principios: a) Proporcionalidad y razonabilidad: La videovigilancia solo podrá emplearse cuando sea necesaria para garantizar la seguridad pública y la prevención del delito; b) Intimidad y privacidad: Se respetará la privacidad de las personas, prohibiendo el uso abusivo de la información registrada; c) Confidencialidad y seguridad de la información: Toda captación de imágenes realizado en el marco de la presente, será de acceso restringido y solo podrá ser utilizada en los términos de esta ley; d) Legalidad y finalidad: La videovigilancia en los términos de la presente ley solo podrá aplicarse con fines legítimos de seguridad ciudadana; e) Voluntariedad: La adhesión de particulares será voluntaria, pudiendo dejarse sin efecto los convenios que se celebren a solo pedido de parte; f) Colaboración con la seguridad pública: Se fomentará la cooperación entre los sectores públicos y privados para fortalecer la seguridad. Artículo 4° - Cartelería Obligatoria. La autoridad de aplicación reglamentará el diseño del cartel oficial identificatorio de la ubicación del dispositivo integrado al sistema de monitoreo público. Artículo 5°- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia del Chubut y/o el organismo que en un futuro lo reemplace será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, con facultades para dictar normas complementarias, coordinar el sistema de videovigilancia y supervisar su cumplimiento. Artículo 6° - Infracciones y Sanciones. El incumplimiento de esta ley dará lugar a sanciones administrativas y, en su caso, penales. El incumplimiento del deber de secreto y confidencialidad es considerado falta grave, correspondiendo a la persona infractora las sanciones disciplinarias previstas en el estatuto que le resulta aplicable, las establecidas en la Ley Nacional 25.326 de Protección de Datos Personales y la legislación penal, según corresponda y toda otra legislación vigente. Artículo 7°. - Adhesión municipal. Reglamentada la presente ley, invitase a los Municipios a adherirse a la misma y a celebrar convenios con la Autoridad de Aplicación para coordinar la instalación de carteles y el registro de cámaras privadas en sus jurisdicciones. Artículo 8°. - Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los sesenta (60) días desde su promulgación. Artículo 9°. - LEY GENERAL. Comuniquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO.- RAWSON, 03 ABR 2025 VISTO Y CONSIDERANDO: El proyecto de ley referente a autorizar al Poder Ejecutivo Provincial a realizar convenios de suscripción voluntaria con personas humanas o jurídicas a fin de incorporar las cámaras de videovigilancia privadas al sistema de monitoreo existente; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el 20 de marzo de 2025, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial; POR ELLO: Téngase por Ley de la Provincia: XIX N° 98 Cúmplase, comuníquese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.- DECRETO N° 302/2025 |
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