![]() |
Título: Sustitúyase el artículo 20 de la Ley XV N° 9 |
Fecha Registro: 24/04/2025 |
Detalle: LEY XV N° 42 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo I° - Sustitúyase el artículo 20 de la Ley XV N° 9, Código Procesal Penal del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 20 - Restricciones a la libertad. Flagrancia. Reglas- Las medidas restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden fundarse en la existencia de peligro de fuga u obstaculización de la investigación [artículo 49,1, C.Ch.]. En la evaluación sobre la existencia de los peligros procesales mencionados, el juez competente tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva, consistente en la imputación en una causa penal en forma coexistente con otro u otros procesos en los que la misma persona hubiera sido imputada. A los fines de la determinación de la reiterancia, se considerará imputada a la persona que haya sido convocada para la formalización de la apertura de la investigación preparatoria en los términos del artículo 274 del presente Código, o acto procesal equivalente, en caso de regir otra norma procesal. Nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de juez competente, quien debe señalar objetivamente que existen elementos de convicción suficientes de participación en un hecho delictivo y que la medida resulta absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley [artículo 49, II, C.Ch.]. En caso de flagrancia, se da aviso inmediato al juez poniéndose a su disposición al aprehendido, con constancias de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuye [artículo 49, II, última disposición]. Producida la privación de la libertad, el afectado es informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que le asisten, como también de que puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente. La autoridad arbitra los medios conducentes a ello [artículo 49, III, C.Ch.]. Rigen las reglas de los artículos 212 a 236 del Código Procesal Penal del Chubut. Artículo 2° - Sustitúyase el artículo 221 de la Ley XV N° 9, Código Procesal Penal del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 221.-PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1) Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; 2) La característica del hecho y la pena que se espera como resultado del procedimiento; 3) La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual; 4) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. El juez ponderará especialmente el número de delitos que se le imputaren, el carácter de los mismos, la existencia de procesos pendientes, el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, la existencia de condenas anteriores y la alta probabilidad de que el imputado se vincule a otro u otros procedimientos en la misma calidad. Rige también el artículo 83, IV párrafo. 5) La reiterancia delictiva, consistente en la imputación en una causa penal en forma coexistente con otro u otros procesos en los que la misma persona hubiera sido imputada. A los fines de la determinación de la reiterancia, se considerará imputada a la persona que haya sido convocada para la formalización de la apertura de la investigación preparatoria en los términos del artículo 274 del presente Código; 6) La sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio que imponga pena privativa de libertad de efectivo cumplimiento, aunque se encuentre recurrida.” Artículo 3°. - LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ABRIERE DOS MIL VEINTICINCO.- RAWSON, 24 ABR 2025 VISTO Y CONSIDERANDO: El proyecto de ley referente a la sustitución de los artículos 20 y 221 de la Ley XV-9, Código Procesal Penal del Chubut; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el 15 de abril de 2025, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial; POR ELLO: Téngase por Ley de la Provincia: XV N° 4 2 Cúmplase, comuníquese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.- DECRETO N°413/2025 |
|