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Título: SUSTITÚYESE el artículo 10 del Anexo del Decreto N° 1330/1981 |
Fecha Registro: 07/07/2025 |
Detalle: RAWSON, 07 JUL 2025 VISTO: El artículo 10 de la Ley I N° 74 y el artículo 10 del Anexo del Decreto Reglamentario N° 1330/81; y CONSIDERANDO Que dentro de las causales de cese establecidas en el artículo 10 del Estatuto para el Personal de la Administración Pública Provincial (Ley I N° 74), se establece en el inciso g) haber cumplido las condiciones de edad y servicios exigidos por las leyes jubilatorias; Que existen distintos supuestos en los que se verifican dichas condiciones, lo que implica la necesidad de procedimientos diferenciados según se trate de agentes con aportes exclusivamente al sistema provincial de jubilación o con aportes en otras cajas previsionales o jubilados en las mismas; Que si bien el artículo 10 del Decreto N° 1330/81 reglamenta algunos de los apartados de ese mismo artículo de la Ley I N° 74, no estipula el procedimiento para la baja de los agentes que cumplen los requisitos de edad y aportes jubilatorios, siendo necesario establecer la reglamentación que contemple cada supuesto en forma separada; Que en el marco de lo expuesto resulta pertinente sustituir el actual artículo 10 del Decreto N° 1330/1981, siendo necesaria la modificación de otros apartados que lo integran, buscando actualizar los mismos y modificar los procedimientos a fin de volverlos más eficaces, así como con una mayor participación y responsabilidad de los sectoriales de personal; Que también es pertinente establecer el control que debe realizar el sectorial de personal del Ministerio de Educación, en el marco del artículo 98 de la Ley XVIII N° 32, en cuanto establece la compatibilidad de la jubilación ordinaria y /o retiro policial con el desempeño de cargos docentes y/o de investigación en Universidades Provinciales o en instituciones oficiales de investigación científica o en establecimientos de nivel terciario no universitario, o institutos de enseñanza y capacitación para el personal policial; Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 155 inciso 1) de la Constitución Provincial; Que ha tomado legal intervención la Asesoría General de Gobierno; POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT DECRETA: Artículo 1°. SUSTITÚYESE el artículo 10 del Anexo del Decreto N° 1330/1981, por el que se establece a continuación: “Artículo 10°. La tramitación del cese del agente se realizará, según se corresponda, de la siguiente forma: a) La información sobre la existencia o no de la oposición a que se refiere el artículo 6° de la ley deberá ser requerida por el Sectorial de Personal en forma obligatoria al jefe directo del agente al cumplirse lo cinco (5) meses de trabajo del agente, quien en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas debe pronunciarse evaluando el desempeño del agente en forma fundada. En caso de oposición se dará vista al titular de la jurisdicción, quien en caso de apartarse de la oposición deberá realizarlo en forma fundada. Si aceptara la oposición, se le notificará por el sectorial de personal al agente, antes de los seis (6) meses. El incumplimiento del sectorial de personal de requerir la información y, en su caso, de notificar la baja antes de los seis (6) meses, así como el incumplimiento del jefe directo del agente en realizar un informe fundado respecto del desempeño del agente indicando la oposición de su continuación o no, implicarán falta grave de los mismos; b) I. La renuncia deberá ser presentada por escrito ante el superior inmediato. Por circunstancias especiales podrá hacerlo por telegrama colacionado o elevando la nota al titular de la repartición. II. El acto administrativo pertinente deberá dictarse dentro de los treinta (30) días corridos de recepcionada en el organismo sectorial de personal. III. El agente estará obligado a permanecer en el cargo desde el momento de la presentación de la renuncia hasta un plazo máximo de treinta (30) días corridos, salvo autorización en contrario, si antes no fuera notificado de la aceptación de esta. La autorización podrá ser dispuesta por el jefe de la respectiva unidad funcional dejando expresa constancia de la fecha de cese en la elevación de la renuncia. Si ello se produjera con posteridad deberá comunicarlo de inmediato al organismo sectorial de personal. En ambos casos se entregará al interesado la certificación que así lo acredite; d) I. Cuando el agente hubiere agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad y no pueda reintegrarse a sus tareas, será dado de baja. II. Cuando el agente padeciera una incapacidad laboral que no le permita el reintegro a sus tareas, determinada por junta médica, y siempre que pueda acogerse a los beneficios jubilatorios podrá ser dado de baja cuando no tenga lugar el supuesto del apartado anterior; f) I. Cuando el agente se hallare en la situación de incompatibilidad a que refiere el artículo 67° de la Constitución Provincial se procederá a la instrucción sumarial a efectos de la aplicación de la sanción de cesantía. Si son dos empleos provinciales se suspenderá en forma inmediata al de menor salario o, en su defecto, al más reciente. Esto además de instrumentarse el sumario administrativo al agente; g) I. Cuando los agentes reúnan los requisitos de edad y tengan los aportes necesarios para jubilarse por la caja previsional provincial, sea por jubilación ordinaria o por edad avanzada, se les otorgará la certificación de servicio del organismo donde prestan funciones y se dispondrá el cese que tendrá efectos a los treinta (30) días de notificado de la misma, salvo que el agente deje de concurrir sin justificación en forma previa a ese plazo, caso en el cual tendrá lugar desde el momento del abandono del servicio. La excepción a la baja en estos casos será sólo fundada en la imprescindibilidad de los servicios que presta y deberá estar justificada por la máxima autoridad del organismo, teniendo una duración no mayor a un año, pasado el cual y, en caso que no sea renovada en la misma forma, se dispondrá el cese inmediato. A los efectos de constatar los aportes, el sectorial de personal, deberá requerir la información al Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut (ISSyS), en todos los casos que los agentes tengan la edad necesaria para acceder al beneficio previsional. El incumplimiento de esta averiguación por parte del sectorial de personal implicará responsabilidad del funcionario a cargo. II. Cuando el agente perciba una jubilación en otra caja previsional se deberá dar de baja en forma inmediata, siendo deber de los agentes notificar esta situación. Los sectoriales de personal deberán intimar a las agentes mujeres de más de 62 años y los agentes hombres de más de 65 a que presenten su información obrante en el Registro Único de Beneficiarios (RUB), que es otorgada por ANSES a pedido del agente, mediante la denominada tirilla; la misma deberá ser presentada dentro de los diez (10) días de requerida. El incumplimiento de esta intimación por parte del agente generará la presunción que percibe un aporte previsional en otra caja y dará lugar su cese inmediato, siendo su responsabilidad cualquier perjuicio en caso que finalmente no estuviera cobrando otro haber previsional. El incumplimiento de esa intimación por parte del sectorial de personal implicará responsabilidad del funcionario a cargo. III. En caso de agentes que tengan los requisitos de edad y que tengan los aportes suficientes para jubilarse por ANSES u otra caja previsional que no sea de la provincia, se les otorgará la certificación de servicio del organismo donde prestan funciones y se dispondrá el cese inmediato. La excepción a la baja en estos casos será solo por razones de servicios imprescindibles y deberá estar fundada por la máxima autoridad del organismo, teniendo una duración no mayor a un año, pasado el cual y no renovada en la misma forma, se dispondrá el cese inmediato. Esta excepción no será posible en los casos que de continuar aportando a la caja previsional provincial, la misma pase a ser la caja otorgante. En los supuestos de las agentes mujeres de más de 62 años y los agentes hombres de más de 65 que no tengan la cantidad de años de aporte en la provincia deberá el sectorial de personal del organismo intimar a los agentes a que presenten su información obrante en el Historial Laboral anterior a 1994, así como en el Historial Laboral posterior a esta fecha y su Historia en Autónomos, que es otorgada por ANEES a pedido del agente, mediante las denominadas tirillas; la misma deberá ser presentada dentro de los diez (10) días de requerida. El incumplimiento de esta intimación por parte del agente generará la presunción que tiene los años de aportes suficientes para jubilarse y dará lugar a su cese inmediato, debiendo otorgarse la certificación de servicio, y siendo su responsabilidad cualquier perjuicio en caso que finalmente no tuviera los aportes previsionales en otra caja previsional para jubilarse. El incumplimiento de esa intimación por parte del sectorial de personal implicará responsabilidad del funcionario a cargo. i) Si los impedimentos eran existentes al momento del ingreso se procederá a la inmediata baja del agente. Si sobrevienen luego del ingreso del agente deberá cesar inmediatamente de producida dicha situación; j) I. Establécese que, a los fines previstos en la ley, será calificación insuficiente la determinada como grados 1 y 2 previstos en el apartado III de la reglamentación del artículo 30. II. El personal jerárquico que obtuviere una sola calificación insuficiente cesará en tal carácter y será reubicado en el agrupamiento del cual provenía. De obtener otra calificación insuficiente en el agrupamiento en el cual fuere reubicado dentro del término a que se refiere la ley, se dispondrá su cesantía. Si fuere reubicado en categoría de menor remuneración que la que venía percibiendo la diferencia se le mantendrá hasta que sea absorbida por incrementos generales. II. El personal que recibiera dos calificaciones insuficientes y de las mismas surja su incapacidad para el desempeño del cargo, será dado de baja. Las calificaciones insuficientes que impliquen incapacidad para el desempeño del cargo deben ser realizadas por la máxima autoridad del organismo con debida y detallada fundamentación. ” Artículo 2°. ESTABLÉCESE que, en el marco del artículo 98 de la Ley XVIII N° 32, el sectorial de personal del Ministerio de Educación deberá presentar a la Dirección General de Administración de Personal de la Secretaría General de Gobierno un informe anual durante todos los meses de agosto de cada año, de todos los casos de agentes de más de sesenta y dos (62) años que con jubilación ordinaria, docente o con retiro policial que se desempeñen en cargos docentes y/o de investigación, así como cuando tengan asignadas horas cátedras, cuyas remuneraciones sean pagadas con fondos provinciales. El informe deberá detallar el lugar donde cumplen los cargos docentes o las horas cátedras, la efectiva prestación del servicios ante alumnos y/o en tareas de investigación y/o elaboración de programas educativos con el mayor detalle posible. A su vez, informará con debida fundamentación la necesidad e importancia de los servicios para las entidades donde prestan los mismos. La Dirección General de Administración de Personal podrá requerir ampliación de la información en los casos que lo considere necesario. El mencionado sectorial de personal deberá requerir a la máxima autoridad del organismo la inmediata baja cuando el desempeño en cargos docentes y/o de investigación, así como las horas cátedras no se realice ante alumnos, o en tareas de investigación especifica, elaboración de programas educativos específicos, o cuando los servicios no sean útiles para el sistema educativo. El incumplimiento de proporcionar esta información o la falta de veracidad de la misma por parte del sectorial de personal implicará responsabilidad del funcionario a cargo del mismo. Artículo 3°. Anótese en la marginal del Decreto N° 1330/81 la modificación que en el presente acto se dispone. Artículo 4°. El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Gobierno. Artículo 5°. Regístrese, comuniqúese, notifíquese y cumplido, ARCHÍVESE. DECRETO N° 795/2025 |
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