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Título: Sustitúyese los artículos 2°, 8°, 9°, 10° y 11° de la Ley XVII N°141 |
Fecha Registro: 21/07/2025 |
Detalle: LEY XVII N° 161 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1°.- Sustituyese el artículo 2° de la Ley XVII N°141, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 2°.- Todo usuario de la red eléctrica de distribución pública tiene derecho a generar energía eléctrica a partir de fuentes renovables con destino al autoconsumo y ala inyección de eventuales excedentes de energía eléctrica a la red de distribución, así como a asociarse entre distintos usuarios para los mismos fines, debiendo cumplir en todos los casos con los requerimientos técnicos que determine la reglamentación en línea con la planificación eléctrica provincial”. Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley XVII N°141, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 8°.- Desígnase como Autoridad de Aplicación para todos los aspectos que deriven de esta ley que no sean de carácter federal, a la Secretaría de Infraestructura, Energía y Planificación de la Provincia del Chubut, o el organismo que en el futuro la reemplace con incumbencias en la política energética provincial Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 9°de la Ley XVII N°141, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 9°.- La Autoridad de Aplicación posee las siguientes funciones: a) Disponer de los mecanismos administrativos y técnicos necesarios para la realización de los trámites de autorización de instalaciones de generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables por parte de los usuarios; b) Articular con las distribuidoras de energía eléctrica, procurando la mayor simplificación y celeridad en la realización de los trámites de autorización de conexión de sistemas de generación eléctrica distribuida en paralelo a la red; c) Impulsar el desarrollo de acciones y/o programas que tengan por objetivo incentivar la generación de energía eléctrica de origen renovable, por intermedio de herramientas con las que el Estado provincial cuente y/o utilizando los instrumentos de promoción de las energías renovables previstos en leyes nacionales o que se creasen a tal efecto; d) Reglar las distintas categorías de usuario-generador a través de la reglamentación; e) Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en esta ley a los distribuidores de energía eléctrica en la provincia del Chubut, quedando facultada para dictar las normas reglamentarias necesarias para obtener su fiel cumplimiento; f) Diseñar el esquema de facturación para usuarios generadores, según su categorización, en todo el territorio provincial; g) Impulsar acciones y programas de eficiencia energética que tengan como objetivo la capacitación y promoción de las estrategias y tecnologías de ahorro y uso racional y eficiente de la energía, que complementen los beneficios de la generación distribuida ”. Artículo 4°.- Sustituyese el artículo 10 a la Ley XVII N°141, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 10.- Exímese del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos, Tasas y cualquier otra contribución de carácter provincial a los “Usuarios generadores ” de energía eléctrica distribuida, individual y/o comunitaria, por los ingresos obtenidos por la actividad de inyección a la red de excedentes de energía eléctrica generada en el marco de la presente ley y de la Ley Nacional 27.424”. Artículo 5°- Incorpórase el artículo 11 a la Ley XVII N° 141, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 11.- Exímese del impuesto de sellos a los instrumentos que se suscriban para el desarrollo de la actividad de generación eléctrica de origen renovable por parte de los usuarios de la red de distribución para su autoconsumo, individual y/o comunitario, y para la eventual inyección de excedentes a la red en el marco de la presente ley y de la Ley Nacional 27.424”. Artículo 6°.- Incorpórase el artículo 12 a la Ley XVII N°141, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 12.- Las obras y servicios de diseño e instalación de equipamiento para la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables prestadas por empresas radicadas en el territorio de la Provincia del Chubut gozarán de los beneficios promocionales establecidos en los artículos precedentes de la presente Ley, por el plazo de hasta diez (10) años”. Artículo 7°.- Incorpórase el artículo 13 a la Ley XVII N°141, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 13.- Invítase a los municipios de la Provincia del Chubut a adherir a la presente Ley”. Artículo 8°.- Incorpórase a la Ley XVII N°141, la denominación de los siguientes Capítulos: a) CAPÍTULO I “DE LAS DISPOSICIONES GENERALES” (comprensivo de los artículos Io a 7o inclusive); b) CAPÍTULO II “DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN” (comprensivo de los artículos 8o a 9o inclusive); c) CAPÍTULO III “DE LOS BENEFICIOS PROMOCIONALES” (comprensivo de los artículos 10 a 12 inclusive). d) CAPÍTULO IV “DISPOSICIONES FINALES” (comprensivo de los artículos 13 a 15 inclusive). Artículo 9°.- Incorpórase el artículo 14 a la Ley XVII N°141, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de los fines de la presente ley. ” Artículo 10.- Incorpórase el artículo 15 a la Ley XVII N°141, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 15.- Las Resoluciones reglamentarias de la Ley XVII N°141 dictadas por el Ente Regulador de Servicios Públicos (ENRE) en el marco de las facultades otorgadas por el Decreto N°34/19 mantendrán su vigencia hasta tanto sean sustituidas por los instrumentos reglamentarios que establezca la Autoridad de Aplicación designada en la presente ley. ” Artículo 11.- Incorpórase el artículo 16 a la Ley XVII N°141, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 16.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo” Artículo 12.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE/LEGISLAT^RA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO. RAWSON, 21 JUL 2025 VISTO Y CONSIDERANDO: El Proyecto de Ley referente a sustituir e incorporar distintos artículos de la Ley XVII-141; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 3 de julio de 2025 y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140° de la Constitución Provincial; POR ELLO: Téngase por Ley de la Provincia: XVII N°161 Cúmplase, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial DECRETO N°846/2025 |
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