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Título: Sustituyese el artículo 2° 5° 6° y 7° de la Ley IX N°147 |
Fecha Registro: 21/07/2025 |
Detalle: LEY IX N° 178 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1°.- Sustituyese el artículo 2° de la Ley IX N°147, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 2°. Establecer como autoridad de aplicación del sello “Origen Chubut, Productos Patagónicos ” al Ministerio de Producción de la Provincia del Chubut o al organismo que en el futuro lo reemplace o asuma sus competencias, facultándolo para: a) Tramitar y mantener actualizada la inscripción del sello como marca mixta ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI); b) Reglamentar, administrar, promover, controlar, fiscalizar y efectuar el seguimiento de su uso conforme a esta ley y su reglamentación; c) Verificar que los productos, servicios y acciones que utilicen el sello cumplan con los criterios de origen, calidad, sustentabilidad y demás requisitos establecidos en esta ley y su reglamentación; d) Realizar auditorías periódicas, inspecciones, solicitudes de documentación o informes técnicos; e) Requerir correcciones o adecuaciones por parte de los licenciatarios; f) Iniciar e instruir los procedimientos sancionatorios; g) Solicitar la colaboración de otros organismos públicos competentes, pudiendo requerir informes, dictámenes, opiniones no vinculantes u otras intervenciones necesarias para el cumplimiento de esta ley; h) Dictar las normas complementarias que se requieran para la aplicación de la presente ley; i) Suscribir convenios de cesión sin exclusividad de uso parcial del sello con productores y/o empresas licenciatarias, estableciendo los requisitos y condiciones para su uso temporal; j) Crear y mantener actualizado un Registro de Productores y Empresas Licenciatarias del sello. La reglamentación establecerá los procedimientos, plazos y mecanismos para el ejercicio de estas funciones de la autoridad de aplicación ”, Artículo 2°.- Sustituyese el artículo 5° de la ley IX N°147, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 5°. El uso del sello podrá ser solicitado por personas humanas o jurídicas radicadas en la Provincia del Chubut que cumplan con los requisitos formales establecidos en la reglamentación Artículo 3°.- Sustituyese el artículo 6° de la ley IX N°147, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 6°. La utilización del sello “Origen Chubut, Productos Patagónicos” requerirá autorización formal de uso, otorgada por la autoridad de aplicación mediante acto administrativo expreso, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación. La autorización se formalizará mediante la suscripción de un convenio de cesión sin exclusividad de uso parcial, que deberá contener: a) El plazo de vigencia de la cesión; b) Las condiciones generales de uso del sello; El otorgamiento de la autorización implicará también la entrega al autorizado del Reglamento General de Uso, el Manual de Marca y toda la documentación técnica complementaria que regule los usos gráficos, comerciales y simbólicos del sello Artículo 4°.- Incorporase a la ley IX N°147, el artículo 6° bis, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 6° bis.- El incumplimiento por parte de los licenciatarios del sello de las condiciones establecidas en la presente ley, su reglamentación, el convenio de uso, el Manual de Marca o cualquier norma complementaria, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, según la gravedad del caso: a) Apercibimiento formal; b) Suspensión temporal del derecho de uso del sello; c) Revocación definitiva de la licencia. La aplicación de las sanciones será precedida de un procedimiento administrativo con garantía de defensa y derecho a descargo ”. Artículo 5°.- Sustituyese el artículo 7o de la ley IX N°147, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 7°.- La autorización para el uso del sello “Origen Chubut, Productos Patagónicos", otorgada por la autoridad de aplicación, no implicará en ningún caso una garantía ni generará responsabilidad directa o indirecta por parte del Estado Provincial respecto de la calidad, seguridad, inocuidad, eficacia, legalidad o cualquier otra característica técnica o comercial de los productos o servicios que lo porten. Dicha responsabilidad recaerá exclusivamente en los titulares de los productos o servicios licenciados, quienes deberán contar con todas las habilitaciones y certificaciones exigidas por los organismos competentes según la naturaleza del producto o servicio. En particular, las cuestiones relativas a la calidad, sanidad e inocuidad serán responsabilidad exclusiva de los organismos nacionales, provinciales o municipales que resulten competentes para emitir las habilitaciones, certificaciones o controles respectivos Artículo 6°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO.- RAWSON, 21 JUL 2025- VISTO Y CONSIDERANDO: El proyecto de ley referente a la modificación de la Ley IX N° 147 de creación del Sello Origen Chubut, Productos Patagónicos; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 3 de julio de 2025 y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial; POR ELLO: Téngase por Ley de la Provincia: IX N° 178 Cúmplase, comuniqúese y publíquese en el Boletín Oficial DECRETO N° 844/2025 |
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