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Decreto 1202 / 2025 Ignacio Torres 

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Título: Apruébase la reglamentación de la Ley XVII N° 141 y su modificatoria sobre el “RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA”
 
Fecha Registro: 01/10/2025
 
Detalle:

RAWSON, 01 OCT 2025
VISTO:
El Expediente N° 2318-SIEyP-2025, la Ley XVII N° 141 y su modificatoria, el Decreto N° 34/19, y;
CONSIDERANDO:
Que la Ley XVII N° 141 de adhesión a la Ley Nacional N° 27.424, establece el Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública para la Provincia del Chubut;
Que la Ley Nacional N° 27.424 fija las políticas y establece las condiciones jurídicas y contractuales para la generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la red de distribución, para su autoconsumo con eventual inyección de excedentes a la red, y establece la obligación de los prestadores del servicio público de distribución de facilitar dicha inyección a los Usuarios-Generadores, asegurando el libre acceso a la red de distribución, sin perjuicio de las facultades propias de las provincias;
Que a partir de la Ley N° 27.424 se declara de interés nacional a la generación distribuida de energía renovable integrada a la red eléctrica pública, en concordancia con la planificación eléctrica federal y en miras al cumplimiento de los objetivos, entre otros, de eficiencia energética, protección ambiental y de los derechos de los usuarios en cuanto a la equidad, no discriminación y libre acceso en los servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad;
Que mediante la última modificación a la Ley XVII N° 141 se incorporó el derecho de todos los usuarios de la red eléctrica de distribución pública a generar energía eléctrica a partir de fuentes renovables con destino al autoconsumo y a la inyección de eventuales excedentes de energía eléctrica a la red de distribución, así como el derecho a asociarse entre distintos usuarios, denominados Usuarios Generadores Comunitarios;
Que, además, la Generación Distribuida Comunitaria es coherente con los objetivos centrales del Marco Regulatorio Provincial de Energía Eléctrica (Ley I N° 191) y de la Ley I N° 815 (Política Electro Energética Provincial), entre los que destacan: la satisfacción del interés general de la población en materia electroenergética; un equilibrado y armónico desarrollo socio económico de la Provincia; la promoción del cooperativismo y su finalidad en la prestación del servicio público; y, la regulación de las actividades de transporte y distribución de electricidad mediante la aplicación de tarifas justas y razonables;
Que este modelo de generación distribuida maximiza la eficiencia del sistema pudiendo aprovechar economías de escala y optimizando los recursos disponibles. Desde lo social, ayuda a promover la equidad energética habilitando la participación de actores que, por condiciones edilicias, económicas o de red, no podrían accederá un sistema individual, configurando un sistema ideal para una provincia extensa como la nuestra;
Que este nuevo paradigma de gestión energética basado en la asociatividad, el uso inteligente de los recursos y la redistribución de beneficios, es también valioso desde lo institucional porque demanda modelos de gobernanza colaborativos y una estrecha articulación entre usuarios, cooperativas eléctricas, distribuidoras, organismos de control y gobiernos;
Que en la reciente modificación a la Ley XVII N° 141, se designó a la Secretaría de Infraestructura, Energía y Planificación como Autoridad de Aplicación de la ley de Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública de la provincia del Chubut, con facultades reglamentarias, técnicas y administrativas para la implementación de la normativa necesaria;
Que, consecuentemente, debe abrogarse el Decreto N° 34/19 por el que se otorgaba al Ente Regulador de Servicios Públicos de la Provincia del Chubut la facultad de dictar las reglamentaciones con los lincamientos rectores para la instrumentación en el territorio provincial del Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado del presente acto, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el artículo 155, inciso 1) de la Constitución de la Provincia del Chubut;
Que la Asesoría General de Gobierno ha tomado intervención en el presente trámite;

POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la reglamentación de la Ley XVII N° 141 y su modificatoria sobre el “RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA” que, como Anexo A forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2°. Abrogase el Decreto N° 34/19.
Artículo 3°. El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Gobierno.
Artículo 4°. Regístrese, comuniquese, dese al Boletín Oficial para su publicación y cumplido.
archívese.
DECRETO N° 1202

ANEXO A

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY XVII N° 141 Y SU MODIFICATORIA SOBRE RÉGIMEN
DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE
INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA

CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. El Poder Ejecutivo de la Provincia del Chubut, por medio de la Autoridad de Aplicación de la Ley XVII N° 141 y su modificatoria, impulsará la generación distribuida con destino al autoconsumo y a la inyección de eventuales excedentes de energía eléctrica a la red de distribución, de acuerdo con el planeamiento energético estratégico provincial.
A los efectos de facilitar la inyección de excedentes a la red, los prestadores del servicio público de distribución deberán cumplir con aquellas obligaciones que se establecen en la Ley XVII N° 141 de adhesión a la Ley N° 27.424 y su modificatoria, el presente decreto y las normas complementarias que dicte la Autoridad de Aplicación, tendientes a asegurar el cumplimiento de los objetivos del citado marco normativo, la integridad de la red, la obligación de compra de la energía inyectada por los Usuarios-Generadores por parte de los Distribuidores, y la adecuada calidad de la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica.
Artículo 2°. El derecho a instalar y conectar equipamiento para la generación distribuida deberá ejercerse de acuerdo con lo que establece la presente reglamentación y la normativa que dicte la Autoridad de Aplicación de forma de asegurar que su operación en paralelo a la red no comprometa el adecuado funcionamiento del sistema eléctrico provincial, la seguridad de las personas, ni las instalaciones de los usuarios.
Artículo 3°. Sin reglamentar.
Artículo 4°. Sin reglamentar.
Artículo 5°. Sin reglamentar.
Artículo 6°. Sin reglamentar.
Artículo 7°. Sin reglamentar.

CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 8°. La Autoridad de Aplicación de la Ley XVII N° 141 y su modificatoria, implementará las políticas y determinará las condiciones jurídicas y contractuales para la generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la red de distribución, para su autoconsumo, con eventual inyección de excedentes a la red, así como la obligación de los prestadores del servicio público de distribución de facilitar dicha inyección, asegurando el libre acceso a la red de distribución.
Artículo 9°.
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Las reglamentaciones a emitir por la Autoridad de Aplicación deberán priorizar y garantizar en los aspectos remuneratorios, tarifarios y de control de calidad, la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica. Los costos de conexión, operación y mantenimiento de las redes de distribución de energía eléctrica, serán establecidos en condiciones de equidad para todos los usuarios.
El régimen por aplicar garantizará que los costos atribuibles a Usuarios - Generadores definidos en la ley nacional de fomento no serán trasladados a los restantes usuarios consumidores.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.

CAPÍTULO III

DE LOS BENEFICIOS PROMOCIONALES

Artículo 10: Sin reglamentar.
Artículo 11: Sin reglamentar.
Artículo 12: Sin reglamentar.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13. Sin reglamentar.
Artículo 14. Sin reglamentar.
Artículo 15. Sin reglamentar.
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Se relaciona) Decreto 34/2019
(Se relaciona) Ley XVII 141
(Se relaciona) Ley I 815

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

(No hay instrumentos legales que lo afecten)