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| Título: REGIMEN ADQUISICION BIENES Y CONTRATACION SERVICIOS |
| Fecha Registro: 01/03/2002 |
| Detalle: L E Y N° 4829 . LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE L E Y: ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIONES DE SERVICIOS COMPRE PROVINCIAL CHUBUTENSE RÉGIMEN DE PROVEEDORES CAPÍTULO I: ALCANCES DEL RÉGIMEN Artículo 1°.- La administración pública tanto en el Poder Ejecutivo, Judicial y Legislativo, las reparticiones descentralizadas y autárquicas y los Organismos de la Constitución, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, entes públicos no estatales y las sociedades privadas prestadoras, licenciatarias, concesionarias y permisionarias de obras y servicios públicos provinciales, o municipales en su caso, y los respectivos subcontratantes directos, para las actividades que se desarrollan dentro de la Provincia otorgarán preferencia a la adquisición o locación de bienes y servicios de producción provincial en los términos y alcances previstos en la presente ley. a) En el diseño de los proyectos de obras o servicios a contratar se elegirán a aquellos que permitan la mayor utilización de materiales o productos que puedan ser abastecidos por la industria local o desarrollados en tiempo, costo y calidad razonables por ella, teniendo en cuenta lo siguiente: a.1) Las especificaciones indicarán siempre bienes que puedan producirse en la provincia, salvo que la industria provincial no ofrezca ni sea capaz de producir ninguna alternativa total o parcialmente viable y a precio conveniente. Se juzgará alternativa viable aquella que cumpla la función requerida de nivel tecnológico similar y en condiciones satisfactorias en calidad y costos, de acuerdo a las previsiones del Capítulo IV del presente. a.2) Si un bien puede ser provisto por la industria local, pero solamente hasta determinado peso, volumen, tamaño, potencia, velocidad o cualquier otro límite de especificación, los proyectos se encuadrarán dentro de esos límites, salvo que existan justificaciones técnicas o económicas suficientes que indiquen la necesidad de sobrepasarlas. a.3) Cuando se especifique su provisión, las obras e instalaciones se fraccionarán en el mayor grado posible dentro de lo que resulte razonable desde el punto de vista técnico y económico, con el fin de facilitar la máxima participación de la industria provincial en su provisión. b) En la contratación o adquisición de bienes y/o servicios con personas físicas o jurídicas radicadas en la Provincia. c) En el otorgamiento de concesiones de servicios o de Obra Pública a Cooperativas o Empresas radicadas en la Provincia. d) En la contratación de profesionales, técnicos y mano de obra a personas nativas y/o residentes en la Provincia con una antigüedad de más de DOS (2) años o aquellas que sin cumplir con tales requisitos, se hayan graduado en la especialidad que se requiera, en establecimientos reconocidos por la enseñanza oficial con asiento en la Provincia. CAPÍTULO II: APLICACIÓN Artículo 2º.- Las contrataciones comprendidas en el artículo anterior, se regirán mediante los sistemas de contratación vigentes en el ámbito de la Provincia. CAPÍTULO III: PRODUCTO CHUBUT, PROVEEDOR LOCAL: Artículo 3°.- Será considerado producto chubutense a aquel que se origine total o parcialmente o se desarrolle su proceso de elaboración en el territorio de la Provincia. Deberán poseer certificación de origen, fabricación o producción chubutense, emitido por la Autoridad de Aplicación respectiva. Artículo 4°.- Será considerado proveedor provincial aquel que reúna las siguientes condiciones: a) Domicilio: a. 1 Personas físicas o jurídicas con domicilio legal y asiento principal de sus negocios en la Provincia del Chubut. a. 2 Uniones transitorias de empresas y otros agrupamientos societarios sin personería jurídica con domicilio legal y asiento principal de sus negocios en la Provincia del Chubut. b) Antigüedad: DOS (2) años como mínimo de radicación en la Provincia del Chubut al tiempo de efectuarse el llamado o convocatoria que se acreditará con la habilitación municipal respectiva e inscripción como contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos. ARTICULO 5º.- Créase el Registro de Proveedor Provincial, en el cual deberán inscribirse los proveedores de materiales, mercaderías y otros bienes de fabricación y/o producción provincial; empresas constructoras y/o proveedoras de servicios, como así también uniones transitorias de empresas conformadas en la Provincia y otros agrupamientos societarios sin personería jurídica con domicilio legal y asiento de sus actividades productivas o comerciales en la Provincia del Chubut. CAPÍTULO IV: BENEFICIOS Artículo 6°.- En las contrataciones que se lleven a cabo, la preferencia se materializará a través de: a) Cuando se trate de productos chubutenses, conforme lo definido en el artículo 3°, se adjudicará cuando el precio no supere el 10% en más al de la oferta de menor precio. b) Cuando se trate de proveedor provincial de acuerdo a lo definido en el artículo 4º, se adjudicará cuando su oferta no supere en un DOS POR CIENTO (2%) en más a la oferta más conveniente. En ambos casos los beneficios no regirán cuando la preferencia deba aplicarse entre productos o entre proveedores de origen provincial, en caso de concurrencia será excluyente la aplicación del inciso a) del presente. c) El Poder Ejecutivo Provincial otorgará preferencias cuando se trate de contratos ejecutables en el interior de la Provincia, a firmas o empresas radicadas en las localidades destinatarias del proyecto final. Cuando por razones de capacidad técnica o económica dichas empresas no puedan participar, se otorgará preferencia a aquellas que contemplen la incorporación de las empresas locales para la ejecución de las obras. Los requisitos para poder ser beneficiarios de tales preferencias serán establecidos previamente al inicio del proceso de selección del contratante. CAPITULO V: ORGANISMOS DE ADMINISTRACION Artículo 7º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de la Producción, pudiendo delegar, expresamente, en organismos de su dependencia, la ejecución de funciones que le son atribuidas. CAPÍTULO VI: ÓRGANO DE CONTROL Artículo 8°.- Créase en el ámbito del Ministerio de la Producción dependiente del Poder Ejecutivo Provincial, la Comisión de COMPRE CHUBUT Y CONTRATE PROVINCIAL, con carácter ad honoren y presidida por el Ministro titular del área el que podrá delegar la presidencia en un miembro alterno. La Comisión se constituirá con CINCO (5) miembros permanentes y sus respectivos miembros alternos que la reglamentación determine, los primeros serán designados por Decreto del Poder Ejecutivo. DOS (2) miembros titulares, ninguno de los cuales tendrá rango inferior al de Subsecretario de Estado, representarán respectivamente al Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos y al Ministerio de la Producción. Los otros DOS (2) miembros titulares y los respectivos miembros alternos serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de entidades empresariales. A pedido de la Presidencia o a solicitud de uno o más de los miembros del sector privado, se podrá incorporar a la Comisión con voz y voto nuevos integrantes. Artículo 9°.- Dicha Comisión será la encargada de recibir las observaciones y/o denuncias presentadas por incumplimiento a la presente Ley, debiendo expedirse en un plazo máximo de TREINTA (30) días. CAPÍTULO VII: PENALIDADES Artículo 10°.- Los que omitieren o hicieren omitir, rehusaren cumplir, no cumplieran debidamente o retardaren la ejecución de los actos precontractuales o contractuales declarados obligatorios por la presente ley y su reglamentación, se considerarán incursos en las sanciones penales y administrativas que correspondan. Artículo 11°.- Sin perjuicio de las disposiciones del artículo anterior se considerarán en particular transgresiones a la presente ley: 1. Toda maniobra destinada a crear artificialmente condiciones de contratación desfavorable para el Estado provincial. Se presume que existe tal maniobra cuando haya una evidente desproporción entre los precios de los oferentes locales y los que no lo son. 2. Evitar por cualquier medio por parte de las empresas beneficiarias, que el comercio y la industria local provean los materiales y/o prestación de los servicios. 3. No facilitar con el fraccionamiento de la obra, la participación de la industria local dentro de lo tecnológico y económicamente viable. 4. Impedir y dificultar la contratación de profesionales técnicos y mano de obra que cumpla con las condiciones establecidas por la presente ley. CAPÍTULO VIII: VIGENCIA Artículo 12°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su reglamentación, fijándose un plazo no mayor de TREINTA (30) días para que el Poder Ejecutivo Provincial cumpla con tal cometido. Artículo 13°- Invítase a las municipalidades a adherir al presente régimen. Artículo 14°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DOS. DECRETO PROMULGACION 169/02 |
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