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Ley I 836

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Título: La presente ley regula el proceso contencioso-administrativo
 
Fecha Registro: 02/12/2025
 
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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCION A CON FUERZA DE LEY
LEY PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 1°. Objeto. La presente ley regula el proceso contencioso-administrativo destinado al control judicial de la actividad de la Administración Pública provincial, los municipios, comunas rurales, entes descentralizados y toda persona humana o jurídica que ejerza función o potestades administrativas, asegurando la tutela judicial efectiva frente a actos, hechos, omisiones, reglamentos, contratos, vías de hecho y demás manifestaciones de la función administrativa.
Artículo 2°. Autoridades. A los fines de esta ley, se consideran autoridades administrativas los órganos del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y del Poder Judicial provincial en cuanto ejerzan función administrativa, los municipios, consejos deliberantes, comunas rurales y los entes autárquicos y descentralizados provinciales y municipales, empresas y sociedades con participación estatal mayoritaria, concesionarios y permisionarios de servicios públicos y entes no estatales cuando ejerzan potestades públicas o funciones administrativas.
Artículo 3°. Competencia. La competencia procesal administrativa no es prorrogare en ningún caso, salvo en materia de competencia territorial.
Artículo 4°. Vista al Ministerio Público Fiscal. Cuando el juez de primera instancia tuviera duda sobre su competencia, podrá correr vista previa al Ministerio Público Fiscal conforme a lo dispuesto en su Ley Orgánica. La vista será obligatoria en los casos de conflicto de competencia.
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo deberá dar vista al Ministerio Público Fiscal únicamente en los recursos directos, no siendo necesaria cuando ejerza su competencia en segunda instancia.
Artículo 5°. Causas incluidas. En los términos del artículo 1° de la presente ley. la competencia procesal administrativa comprende las siguientes controversias:
a)     Las que tengan por objeto el cuestionamiento de actos administrativos de alcance general, individual o pluri individual. Quedan incluidos en este inciso los cuestionamientos que se deduzcan contra las resoluciones emanadas del Tribunal de Cuentas, Consejo de la Magistratura y cualquier otro tribunal u órgano administrativo competente para decidir, como última instancia, que importe el ejercicio de función jurisdiccional administrativa;
b)     las que se susciten entre prestadores de servicios públicos o concesionarios de obra pública y usuarios, en cuanto se encuentran regidas por el derecho administrativo;
c)     aquellas en las que sea parte una persona pública no estatal, cuando actúe en el ejercicio de prerrogativas regidas por el derecho administrativo;
d)     las que versen sobre la responsabilidad estatal de la Provincia, los municipios, comunas rurales y los entes públicos estatales previstos en el artículo 1° de la presente ley;
je) las relacionadas con la determinación y aplicación de tributos provinciales o municipales y las demandas de repetición vinculadas a ellos;
f)     las que versen sobre las limitaciones y restricciones a la propiedad privada en el interés público;
g)     los casos de empleo público, incluidos los regidos por convenciones colectivas de trabajo celebrados en el marco de la Ley X N° 39;
h)     las pretensiones de amparo por mora;
i)     las acciones meramente declarativas de certeza cuando la relación jurídica se suscite con los sujetos enumerados en el artículo 1°;
j)     las acciones de amparo en los casos en los que sea parte del proceso alguno de los sujetos enumerados en el artículo 1°;
k)     los procesos de mandamiento de ejecución y/o mandamiento de prohibición.
La enunciación anterior no es taxativa y no implica la exclusión de otros supuestos no enumerados, cuando por las condiciónese la naturaleza del caso el mismo deba resolverse por aplicación de normas de derecho administrativo.
Artículo 6°. Causas excluidas. No corresponden a la competencia de los tribunales contencioso- administrativos las siguientes controversias:
a)     Los conflictos interorgánicos e interadministrativos provinciales que serán dirimidos por el Poder Ejecutivo;
b)     los conflictos entre los Poderes del Estado Provincial, los conflictos que se susciten entre una Municipalidad y el Estado Provincial o entre Municipalidades, y las acciones originarias de inconstitucionalidad previstas en el artículo 179, inciso 1.1) de la Constitución Provincial. Tales controversias serán resueltas por el Superior Tribunal de Justicia de manera originaria. En ningún otro supuesto, el planteo de una cuestión constitucional o la necesidad de su declaración importarán desplazar la competencia contenciosa administrativa;
c)     las ejecuciones fiscales promovidas para el cobro de tributos y sus accesorios, multas, y otras sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades administrativas enunciadas en el artículo 1°;

d)     la oposición del fisco al beneficio de litigar sin gastos;
e)     los conflictos relativos a las familias, restricción a la capacidad, salud mental, sistema de protección de derechos o vinculados, donde el Estado pudiese estar demandado o resultar responsable. Excepto cuando por la resolución del caso, se pusiera en riesgo el interés público;
f)     los conflictos derivados por aplicación de la Ley Nacional N°23.551;
g)     los procesos sucesorios donde tramiten o se inicien sucesiones vacantes;
h)     las controversias y sanciones suscitadas por relaciones de consumo regidas por la Ley Nacional N°24.240, sus modificatorias y la Ley VII N°22;
i)     las acciones judiciales cuyo objeto sea la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado.
Quedan excluidas las materias asignadas por ley a fueros especiales cuando la controversia no verse sobre el ejercicio de función administrativa ni exista acto u omisión administrativa decisoria. La exclusión se interpreta de modo restrictivo.
Artículo 7°. Normas supletorias. En lo no previsto, rige el Código Procesal Civil y Comercial de la 3 3 6 Provincia.
Artículo 8°. Criterios para la determinación de la competencia en razón del territorio. Será competente el tribunal en lo contencioso administrativo correspondiente al domicilio del demandante, o aquel correspondiente a las personas cuya actuación u omisión dé lugar a la pretensión procesal, a elección del actor.
Cuando el demandante se domicilie fuera de la provincia, será competente el juez correspondiente al domicilio del demandado.
Artículo 9°. Excepciones. Se exceptúan las siguientes controversias;
a)     Las que se susciten entre prestadores de servicios públicos o concesionarios de obras públicas y usuarios, en las cuales será competente el juez correspondiente al lugar de ejecución de la prestación cuestionada;
b)     las que versen sobre pretensiones relacionadas con contratos administrativos en las que será competente el tribunal correspondiente al lugar de su celebración. Si aquellos lo admitiesen en modo expreso, podrán plantearse, a opción del demandante, ante el lugar de cumplimiento o el del domicilio del demandado;
c)     las correspondientes a servidumbres administrativas y expropiaciones, en las cuales será competente el tribunal correspondiente al lugar de radicación de los bienes involucrados. Este criterio se aplicará para las pretensiones tesare resarcitoria en el caso de las restantes limitaciones al dominio por razones de interés público, salvo que ellas incluyan el pedido de anulación de un acto administrativo en cuyo caso se aplicará la regla consagrada en el primer párrafo del presente articulo;
d)     las relaciones de empleo público en las cuales será competente el tribunal en donde preste servicios el agente;
e)     las acciones de amparo en donde el tribunal competente será el del lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiere tener efecto.
Cuando el demandante es el Estado, es competente el tribunal en lo contencioso administrativo, correspondiente al domicilio del demandado si existiera, y siempre que se encuentre dentro de la provincia.
CAPITULO II
REPRESENTACION PROCESAL
Artículo 10. De la representación de los órganos y entes estatales. La representación procesal se regirá por las siguientes reglas:
a)     El Fiscal de Estado intervendrá en los procesos contenciosos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Provincial y las disposiciones legales correspondientes;
b)     el Asesor General de Gobierno intervendrá en defensa de los funcionarios provinciales denunciados en los mandamientos de ejecución y prohibición interpuestos en su contra, salvo que estos opten por ser asistidos con un defensor particular;
c)     cuando en el ejercicio de sus funciones, el Fiscal de Estado promueve la pretensión anulatoria de un acto administrativo emanado de una autoridad provincial, la defensa procesal y la correspondiente intervención en el proceso, en representación de la parte demandada, corresponderá al Asesor General de Gobierno a fin de mantener la bilateral i dad del proceso:
d)     los Municipios y demás entes provinciales o municipales que comparezcan como actores o demandados, y no estén alcanzados por los términos del inciso a), serán representados por los abogados de sus respectivos servicios jurídicos o por los letrados que se designen;
e)     los representantes o letrados de los entes previstos en el artículo I ° de la presente ley, tendrán los mismos derechos y obligaciones de los demás que intervengan en el proceso.
CAPITULO III
PRETENSIONES
Artículo 11, Pretensiones. Enunciación. Remisión. En el proceso contencioso administrativo podrán articularse pretensiones con el objeto de obtener:
a)     La anulación total o parcial de actos administrativos de alcance particular, pluriindi vidual o general;
b)     el restablecimiento o el reconocimiento de derechos e intereses tutelados;
c)     el resarcimiento de los daños y perjuicios;
d)     la declaración de certeza sobre una determinada relación o situación jurídica regida por el derecho administrativo;
e)     el cese de una vía de hecho administrativa;
f)     la realización de una determinada prestación;

g)     el emplazamiento para el dictado de un acto administrativo, por parte de alguno de los entes previstos en el artículo 1° de la presente ley.
La enunciación no es taxativa, pudiendo interponerse todo tipo de pretensión de naturaleza administrativa.
Todas las pretensiones se sustanciarán mediante el proceso ordinario contemplado en la presente ley, salvo las excepciones establecidas para los procesos de amparo y los procedimientos especiales.
Artículo 12. Acumulación de pretensiones anulatoria y resarcitoria. Remisión. Juntamente con la pretensión de anulación puede reclamarse el resarcimiento de los daños y perjuicios o bien como reclamo autónomo luego de finalizado el proceso de anulación que le sirve de fundamento dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 15 de la presente ley y de conformidad con los extremos requeridos por la ley I N° 560.
En todo lo demás, rigen las reglas generales en torno a la acumulación de pretensiones y /o procesos.
Artículo 13. Agotamiento de la vía administrativa. El cuestionamiento de actos administrativos dictados desde la entrada en vigencia de la presente ley se encuentra sujeto al previo agotamiento de la vía administrativa a través del dictado del acto definitivo del Poder Ejecutivo provincial cuando se trate de impugnación de resoluciones ministeriales, o del dictado de resoluciones ministeriales cuando se trate de la impugnación de actos dictados por autoridades inferiores a ministros, aplicándose este requisito al ámbito municipal y a los entes autárquicos provinciales o municipales.
Cuando el cuestionaniento provenga de un acto dictado en instancia administrativa originaria por el titular del Poder Ejecutivo provincial o municipal o máxima autoridad de un ente autárqirico provincial o municipal, la vía se agotará previa resolución del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto o vencimiento del plazo para el dictado del mismo.
Cuando se trate de la vía reclamatoria, no se substanciará acción alguna en lo contencioso administrativo sin que previamente se acredite por el accionante haber reclamado sin éxito ante la autoridad correspondiente en los términos del artículo 16 de la presente ley.
Artículo 14. Excepciones a la reclamación previa. Se exceptuará de la reclamación previa;
a)     Los cobros fundados en la ejecución de sentencias;
b)     el resarcimiento fundado en la inconstitucional idad de leyes o decretos;
c)     el cese de vías de hecho producidas por la autoridad administrativa;
d)     cuando mediara una clara conducía de la demandada que haga presumir la ineficiencia cierta de acudir a una vía administrativa o cuando, en atención a particulares circunstancias del caso exigirla resultare, para el interesado, una carga excesiva o inútil;
e)     los cobros de salarios o sueldos;
f)     cuando una norma expresa la excluya.
Artículo 15. Plazos para la interposición de la demanda judicial. Excepción. La pretensión debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de ciento veinte (120) días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera:


a)     A partir de la notificación de la decisión que agota la vía administrativa o que resuelva el reclamo, según corresponda;
b)     si se pretendiera la anulación de actos de alcance general, desde el día siguiente de su publicación;
c)     cuando se impugnen también los actos administrativos que les hayan dado aplicación a actos de alcance general, desde la fecha indicada en el inciso a) del presente artículo;
d)     si se pretendiera la anulación de actos p Inri indi vidual es, desde el día siguiente de su publicación. Si el acto no fuera publicado se aplicará el plazo indicado en el primer párrafo del presente artículo computado desde el comienzo de ejecución del acto pluriindividual;
e)     si se tratara de una vía de hecho administrativa, desde que fuera conocida por el afectado;
f)     la sustanciación de una acción de anulación suspende ios plazos del presente artículo hasta la fecha en la que la sentencia de! proceso adquiera firmeza. Si la acción finaliza por caducidad, desistimiento u otro modo anormal de finalización imputable a la parte actora o es rechazada la acción, se considerará como no transcurrida la suspensión prevista en este artículo.
Cuando el agotamiento de la instancia administrativa o la reclamación administrativa previa se configuren a través de su denegatoria tácita, regirá el plazo de prescripción computado desde el día que quedé) habilitada la instancia judicial.
Artículo 16. Procedimiento de la reclamación. Plazo para la resolución. La reclamación deberá presentarse por escrito ante el ministerio correspondiente o ante el órgano superior del respectivo ente autárquico o municipal. Deberá identificarse la pretensión y precisarse sus elementos fácticos, probatorios y jurídicos.
La reclamación deberá resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles de iniciada. De negarse expresamente el reclamo quedará habilitada la instancia judicial.
Artículo 17. Silencio administrativo. Presunción. Vencido el plazo legal que la autoridad administrativa tuviese para resolver una petición, reclamo o recurso, sin que se dictare el acto correspondiente, se presumirá la existencia de una resolución denegatoria o adversa para el interesado y quedará habilitada la instancia judicial.
La resolución prevista en el párrafo anterior se aplica igualmente ante una eventual respuesta ambigua.
Artículo 18. Congruencia. La demanda que se entable con posterioridad a la reclamación administrativa o cuestionamiento de actos administrativos no podrá modificar el objeto ni el contenido sustancial de los efectuados en sede administrativa.
CAPITULO IV
Medidas Cautelares
Artículo 19. Ámbito de Aplicación. Las pretensiones cautelares postuladas contra toda actuación u omisión del Estado Provincial o Municipal o sus entes autárquicos o descentralizados, o solicitadas por éstos, se rigen por las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 20. Competencia. Solicitada la medida cautelar el juez deberá expedirse sobre su competencia, si no lo hubiere hecho antes. Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
La providencia cautelar dictada contra el Estado Provincial o Municipal y sus entes autárquicos o descentralizados por un juez incompetente sólo tendrá eficacia cuando se encuentre comprometida la yida, la salud, y/o personas en situación de vulnerabilidad.
Ordenada la medida por juez incompetente, éste deberá remitir inmediatamente las actuaciones al juzgado que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance, validez y vigencia de la medida cautelar concedida por el juez remitente en los términos del presente articulo, en un plazo que no podrá exceder de los cinco (5) días.
Artículo 21. Idoneidad del objeto. Previa, simultáneamente o con posterioridad a la interposición de la demanda, se podrá solicitar la adopción de las medidas cautelares que de acuerdo a las reglas establecidas en la presente ley resulten idóneas para asegurar el objeto del proceso.
La pretensión cautelar indicará de manera clara y precisa el perjuicio que se procura evitar; la actuación u omisión estatal que lo produce; el derecho o interés jurídico que se pretende garantizar; el tipo de medida que se pide; y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida.
El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al interés público, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que se intentare proteger y el perjuicio que se procura evitar, y la adecuada vinculación que la situación pueda tener ante casos similares no judicializados a fin de no generar una vulneración a los principios de igualdad y solidaridad política, económica y social, previstos en los artículos 6° y 19 de la Constitución Provincial.
Las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal exceptuando cuando se refiera a cuestiones vinculadas al segundo párrafo del artículo 20 de la presente ley, cuando el juez así lo determine.
Artículo 22. Informe previo. Medida interina. Solicitada la medida cautelar, el Juez, previo a resolver, deberá solicitar a la autoridad requerida cuya actuación se encuentre controvertida que, dentro de¡ plazo de cinco (5) días, produzca un informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud.
Con la presentación del informe podrá acompañar las constancias documentales que considere pertinentes.
Sólo cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justificaran, el juez fundando adecuadamente podrá dictar una medida interina, cuya eficacia se extenderá hasta el momento en que se resuelva la petición cautelar.
La presentación del informe no generará derecho a regulación de honorarios a favor de los profesionales intervinientes.
El plazo establecido en el primer párrafo de este artículo no será aplicable cuando existiere un plazo menor especialmente estipulado por ley. Cuando la protección cautelar se solicitase en alguno de los procesos especiales regulados en Título 111 de la presente ley o en los juicios de amparo, el término para producir el informe será de tres (3) días.
Las medidas cautelares que tengan por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 20 segundo párrafo, podrán tramitar y decidirse sin informe previo de la demandada.
Artículo 23. Vigencia temporal de las medidas cautelares frente al Estado Provincial o Municipal. A] otorgar una medida cautelar el juez deberá fijar, bajo pena de nulidad, un límite razonable para su vigencia, que no podrá ser mayor a los seis (6) meses, la cual exigirá un nuevo análisis pormenorizado para su renovación en cada caso. En el caso de los procesos especiales regulados en Título II i de la presente ley o en los juicios de amparo, el plazo razonable de vigencia no podrá exceder de los tres (3) meses; siendo necesario un nuevo análisis pormenorizado para su renovación en cada caso.
No procederá el deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida tenga por finalidad la tutela de la vida, la salud o proteja personas en situación de vulnerabilidad, enumeradas en el artículo 20, segundo párrafo y se mantengan objetivamente las mismas condiciones e identidad de objeto que al momento del dictado de la medida cautelar original.
Al vencimiento del término fijado, a petición de parte, y previa valoración adecuada del interés público comprometido en el proceso, el tribunal podrá, fundadamente, prorrogar la medida por un plazo determinado no mayor de seis (6) meses, siempre que ello resultare procesal mente indispensable.
Será de especial consideración para el otorgamiento de la prórroga la actitud dilatoria o de impulso procesal demostrada por la parte favorecida por la medida.
Si se tratara de una medida cautelar dictada encontrándose pendiente el agotamiento de la vía administrativa previa, el límite de vigencia de la medida cautelar se extenderá hasta la notificación del acto administrativo que agotase la vía o hasta la configuración legal del silencio administrativo.
Articulo 24- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras dure su plazo de vigencia.
En cualquier momento en que la circunstancias que determinaron su dictado cesaren o se modificaren, se podrá requerir su levantamiento.
Articulo 25. Modificación. Quien hubiere solicitado y obtenido una medida cautelar podrá pedir su ampliación, mejora o sustitución, justificando que ésta no cumple adecuadamente la finalidad para la que está destinada.
Aquél contra quien se hubiere decretado la medida cautelar podrá requerir su sustitución por otra que le resulte menos gravosa, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho de quien la hubiere solicitado y obtenido.
La Resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5) días en el proceso ordinario y de tres (3) días en los procesos especiales reguiados en el Título 11) de la presente ley y en los juicios de amparo.
Artículo 26. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes de la interposición de la demanda, si encontrándose agotada la vía administrativa no se interpusiere la demanda dentro de los diez (10) dias siguientes al de su traba.
Cuando la medida cautelar se hubiera dispuesto judicialmente durante el trámite del del agotamiento de la vía administrativa, dicha medida caducará automáticamente a los diez (10) días de la notificación al solicitante del acto que agotase la vía administrativa.
Las costas y los daños y perjuicios causados en el supuesto previsto en el primer párrafo serán a cargo de quien hubiese solicitado y obtenido la medida caduca, y ésta no podrá proponerse nuevamente pol¬la misma causa y como previa a la promoción de la demanda; una vez iniciada la demanda, podrá requerirse nuevamente si concurrieren los requisitos para su procedencia.
Artículo 27. Afectación de los recursos y bienes del Estado. Los jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.
Artículo 28. Contracautela. Las medidas cautelares dictadas contra el Estado Provincial o Municipal o sus entidades descentralizadas tendrán eficacia práctica una vez que el solicitante otorgue caución real o personal por las costas y daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar.
La caución juratoria sólo será admisible, y de manera excepcional cuando el juez así lo determine.
Artículo 29. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:
a)     Fuere el Estado Provincial o Municipal o una entidad descentralizada de estos;
b)     cuando solicitante actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 30. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que la fijada es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 31. Suspensión de los efectos de un acto estatal. La suspensión de los efectos de una Ley, un Reglamento, una Ordenanza, un acto administrativo general o particular dictado por el Estado Provincial o Municipal o sus entes autárquicos o descentralizados podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a)     Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;
b)     la verosimilitud del derecho invocado;
c)     la verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto;
d)     la no afectación directa del interés público;
e)     que la suspensión judicial de los efectos o de ]a norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles.
El pedido de suspensión judicial de un reglamento o de un acto general o particular, mientras esta pendiente el agotamiento de la vía administrativa, sólo será admisible si e! particular demuestra que ha solicitado la suspensión de los efectos del acto ante la Administración y que la decisión de ésta fue adversa a su petición, o que han transcurrido cinco (5) días desde la presentación de la solicitud sin que ésta hubiera sido respondida.
En este supuesto la procedencia de la medida se valorará según los mismos requisitos establecidos en el presente artículo.
La providencia que suspenda los efectos de un acto estatal será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación interpuesto contra la providencia cautelar que suspenda, total o parcialmente, los efectos de una disposición legal o un reglamento del mismo rango jerárquico, tendrá efecto suspensivo, salvo que se encontrare comprometida la tutela de la vida, la salud, y/o personas en situación de vulnerabilidad.
Artículo 32. Medida Positiva. Las medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realización de una determinada conducta a la autoridad administrativa demandada, sólo podrán ser dictadas siempre que se acredite la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos:
a)     Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada;
b)     fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública exista;
c)     se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;
d)     no afectación de un interés público;
e)     que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.
Estos requisitos regirán para cualquier otra medida de naturaleza innovatíva no prevista en esta ley.
Artículo 33. Medida de no innovar. La medida de no innovar procederá cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a)     Se acreditare sumariamente que la ejecución de la conducta material que motiva la medida, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;
b)     la verosimilitud del derecho invocado;
c)     la verosimilitud de la ilegitimidad de una conducta material emanada de un órgano o ente estatal;
d)     la no afectación de un interés público;
e)     que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.
Las medidas de carácter conservatorio no previstas en la presente ley quedarán sujetas a los requisitos de procedencia previstos en este artículo.
Artículo 34. Medidas cautelares solicitadas por el Estado Provincial o Municipal. El Estado Provincial o Municipal y sus entes descentralizados podrán solicitar la protección cautelar en cualquier clase de proceso, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a)     Riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre el interés público, el patrimonio estatal u otros derechos de su exclusiva titularidad;
b)     verosimilitud del derecho invocado y, en su caso, de la ilegitimidad alegada;
c)     idoneidad y necesidad en relación con el objeto de la pretensión principal;
d)     que el objeto de la medida cautelar no coincida con el objeto de la pretensión principal exceptuando cuando se refiera a cuestiones vinculadas al segundo párrafo del artículo 20 de la presente ley, cuando el juez así lo determine
Artículo 35. Tutela urgente del interés público comprometido por la interrupción de los servicios públicos. Cuando de manera actual o inminente se produzcan actos, hechos u omisiones que amenacen, interrumpan o entorpezcan la continuidad y regularidad de los servicios públicos o la ejecución de actividades de interés público o perturben la integridad o destino de los bienes afectados a esos cometidos, el Estado provincial o municipal o sus entidades descentralizadas que tengan a cargo la supervisión, fiscalización o concesión de tales servicios o actividades, estarán legitimados para requerir previa, simultánea o posteriormente a la postulación de la pretensión procesal principal, todo tipo de medidas cautelares tendientes a asegurar el objeto del proceso en orden a garantizar la prestación de tales servicios, la ejecución de dichas actividades o la integridad o destino de ¡os bienes de que se trate.
Lo expuesto precedentemente no será de aplicación cuando se trate de conflictos laborales, los cuales se regirán por las leyes vigentes en la materia, conforme los procedimientos a cargo de la Secretaría de Trabajo u organismo que la reemplace en el futuro en su carácter de autoridad de aplicación.
Artículo 36. Medidas cautelares el proceso de amparo. El presente capítulo se aplicará a los procesos regidos por la Ley V ND84, salvo respecto de lo establecido en los artículos 27, 28, 29 y 30 de la presente ley,
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPITULO 1
DE LA DEMANDA
Artículo 37. Plazos para la interposición de la demanda judicial. La pretensión debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de ciento veinte (120) días hábiles judiciales establecidos en el artículo 15, con la excepción prevista en el siguiente párrafo.
Cuando el agotamiento de la instancia administrativa o la reclamación administrativa previa se configuren a través de su denegatoria tácita, regirá el plazo de prescripción computado desde el día que quedó habilitada la instancia judicial.
Artículo 38. Presentación de poderes. La representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través de los medios contemplados en términos generales por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, o a través de una copia del acto administrativo emanado de autoridad competente, en base a las disposiciones legales correspondientes.
Artículo 39. Desistimiento, allanamiento, transacción y conciliación En toda causa en que una autoridad administrativa pretenda desistir del proceso, desistir del derecho, allanarse, o finalizar el proceso mediante transacción o conciliación, sus representantes judiciales deberán estar expresamente autorizados por la autoridad competente según las disposiciones legales vigentes.
Artículo 40. Recusación. Sin perjuicio de las causales de recusación contempladas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, no será causal de recusación haber sido el juez letrado de alguno de los sujetos contemplados en el artículo 2o, salvo en aquellas causas en las que haya intervenido de manera directa.
En ningún caso procederá la recusación sin expresión de causa.
Artículo 41. Requisitos de la demanda. Prueba documental. La demanda será presentada por escrito, digitalmente, y contendrá:
a)     El nombre y apellido completo del actor, número del documento de identidad, quien deberá denunciar su domicilio real o legal y constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado. Asimismo, deberá constituir una dirección electrónica, atendiendo a la normativa que dicte el Superior Tribunal de Justicia;
b)     deberá individualizarse en forma precisa al demandado, denunciando su domicilio real o legal;
c)     el objeto o pretensión de la demanda, designándola con toda exactitud. En el caso de impugnación de actos administrativos éstos deberán acompañarse en copia completa y también de su notificación al actor. Se deberán precisar los motivos y en qué forma el acto administrativo, la actuación o la omisión administrativa lesiona, afecta o desconoce el derecho o interés jurídicamente tutelado del demandante;
d)     la demanda deberá precisar el monto reclamado. Cuando a la actora no le fuera posible determinarlo al promover la demanda por las circunstancias del caso, porque la estimación dependiera de elementos aún no establecidos o porque fuese imprescindible interponerla para evitar la prescripción del derecho o caducidad de la acción, deberá manifestarlo al juez, a los efectos de que sea considerada la situación. De ser admitida la petición, no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia definitiva determinará el monto que resulte de las pruebas producidas;
e)     los hechos en que se funde la pretensión, expuestos de modo conciso y claro;
f)     el derecho en que se funda la pretensión, expuesto sucintamente. En el caso de normas que no han sido publicadas en el boletín oficial provincial o nacional, se deberán acompañar en forma completa;
g)     la justificación de la competencia del juzgado;


h)     el ofrecimiento pormenorizado de toda la prueba cuya producción se propone para la causa. El juez decidirá laclase de proceso a seguir;
i)     deberá acompañar con la demanda toda la prueba documental que estuviese en poder del actor, digitalizada. El juez indicará si además debe presentarla en soporte papel para su cotejo. Asimismo, deberá ofrecer la prueba documental en poder de la demandada o de terceros, individualizándola e indicando el lugar donde se encuentra. En particular,el actor deberá acompañar: a) el instrumento que acredite la representación invocada; b) la documentación o la referencia de donde se hallare el título en que se funda el derecho, o el interés jurídicamente tutelado, que invoque el demandante.
Ante la falta de cumplimiento total o parcial de lo requerido en los incisos precedentes, el juez intimará a la parte actora para que en el término de cinco (5) días, subsane dicha omisión, bajo apercibimiento de la aplicación del artículo 45.
En lo pertinente, se aplicarán las mismas reglas para la contestación de demanda y la reconvención.
Artículo 42. Nuevos documentos. Después de presentada la demanda, la reconvención o la contestación de demanda, las partes solamente podrán presentar los documentos que cumplan las siguientes condiciones:
a)     Ser de fecha posterior a la respectiva presentación y tener relación directa con la cuestión sometida al proceso;
b)     ser de fecha anterior, bajo juramento de la parte que ios presenta, de no haber tenido antes conocimiento de su existencia;
c)     habiendo sido individualizados en la demanda, reconvención o contestación de demanda, si la parte recién los obtuvo después de presentado el escrito respectivo, deberá prestar juramento de esta circunstancia. En estos supuestos se correrá vista a la contraria por cinco (5) días, quien deberá pronunciarse sobre la autenticidad de los documentos que se le atribuyen. Su silencio, respuestas evasivas o la ambigüedad en la contestación podrá considerarse como reconocimiento de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Artículo 43. Requerimiento de expedientes administrativos. Presentada la demanda en forma, el tribunal podrá disponer la remisión de los expedientes administrativos, o sus copias certificadas, directamente relacionados con la acción al organismo de origen. Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Ante pedido fundado de la autoridad administrativa, formulado dentro del plazo indicado precedentemente, el Tribunal podrá disponer su ampliación hasta diez (10) dias más, los que se computarán a partir del vencimiento de] plazo inicial. Si la autoridad requerida no remitiese los expedientes en el plazo correspondiente, el tribunal dispondrá el secuestro de estos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan al funcionario negligente.
Artículo 44. Admisibilidad de la demanda. Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se refiere el artículo 43 de esta ley, el tribunal, de oficio, se pronunciará dentro de los diez (10) días sobre la admisibilidad de la demanda.
Artículo 45. Inadmisibilidad de la demanda. Se declarará inadmisible la demanda citando:
a)     No cumpla los requisitos establecidos en el artículo 41;
b)     no se haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 13;
c)     cuando la demanda se hubiese interpuesto fuera del plazo de caducidad establecida en el articulo 15;
d)     cuando se impugnare un acto reiteratorio de otro consentido anteriormente.
Artículo 46. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince (15) días.
Cuando la parte demandada fueran las autoridades administrativas enumeradas en el articulo 2°, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30) días.
Artículo 47. Notificación de la Demanda. La demanda se notificará:
a)     Al Fiscal de Estado y al Gobernador, cuando la demanda fuere dirigida contra la Provincia;
b)     al Intendente Municipal, cuando la demanda fuere dirigida contra una municipalidad. Si se tratare de una impugnación contra una ordenanza municipal, también deberá notificarse al presidente del Concejo Deliberante;
c)     a la autoridad superior del ente descentralizado provincial, cuando éste sea el demandado;
d)     a la autoridad superior del ente descentralizado municipal, cuando éste sea el demandado;
e)     a la autoridad superior de la persona pública no liando éste sea el demandado;
f)     al particular demandado, con arreglo a las reglas uei voaigo Procesal Civil y Comercial;
g)     al Asesor General de Gobierno, cuando se diere el supuesto del artículo 7o inciso b) e inciso
c)     de la presente ley.
CAPITULO II
Excepciones previas.
Artículo 48. Excepciones admisibles. Además de las excepciones contempladas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, se admitirán como previa las excepciones de:
a)     Falta de habilitación de instancia;
b)     incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41;
c)     falta de j u risd ice i ón.
En todos los supuestos las excepciones podrán ser formuladas hasta el momento de la contestación de la demanda.
TITULO 111
Procesos Especiales
CAPÍTULO I
Desocupación de Bienes del dominio público y privado del Estado.
Artículo 49. Acción de desocupación. Procedencia. Trámite. En los casos en que se hubiere otorgado la concesión de inmuebles de propiedad del Estado, afectados a la administración centralizada, descentralizada, Empresas del Estado o entidades autárquicas, con o sin instalaciones o viviendas accesorias, para el desarrollo de actividades lucrativas o prestación de servicios de esta índole o cualquier otra actividad u objeto, una vez vencido el plazo pactado o declarada su rescisión por la autoridad administrativa, el concesionario deberá restituir los bienes dentro del término de diez (10) días corridos.
Caso contrario el organismo competente, acreditando el cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, podrá requerir a la justicia el inmediato desalojo del concesionario o de cualquier otro ocupante.
Efectuada la presentación requerida, los jueces, evaluadas las constancias aportadas por la administración y de ser acreditado los extremos requeridos, ordenará el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder a ambos contratantes.
La presente acción procede igualmente ante la ocupación ilegitima de los bienes del dominio privado del estado que no hayan sido objeto de algún título de habilitación regular para su ocupación.
CAPÍTULO II
Recursos Directos.
Artículo 50. Sólo procederán recursos directos, contra los actos administrativos que sean llevados a cabo en ejercicio de función jurisdiccional administrativa, quedando derogadas todas las ¡prescripciones normativas especiales que establezcan condiciones diversas o contradictorias con las presentes.
El plazo para deducir el recurso directo será de quince (15) días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución a impugnar.
Su interposición será fundada ante el órgano que dictó el acto administrativo a impugnar. En ningún caso este órgano podrá denegar su procedencia, debiendo limitarse a elevarlo a la Cámara en lo Contencioso Administrativo, juntamente con su contestación a los fundamentos del recurso directo interpuesto.
El plazo para la elevación del expediente será de diez (10) días desde interpuesto el recurso. Si no se cumpliere este plazo, el interesado podrá concurrir directamente ante la Cámara para tramitar el recurso directo.
El recurso directo tramitará y será resuelto por la Cámara en lo Contencioso Administrativo.
No podrá ofrecerse otra prueba que no sea la que surja del propio procedimiento administrativo, la apertura a prueba es de carácter restrictivo y limitada a las pruebas no producidas en sede administrativa.
En caso de proceder la apertura a prueba se sustanciará conforme los plazos y formas del proceso sumarísimo.
Cuando el acto administrativo impugnado hubiere impuesto una sanción pecuniaria su cumplimiento no podrá ser exigido como un requisito de admisibilidad del recurso judicial.
La sentencia que se dicte será inapelable.
El plazo para dictar sentencia es de sesenta (60) días a partir del llamado de autos para sentencia.
CAPÍTULO III
Proceso sumario de ilegitimidad.
Artículo 51. Caracterización General. Contra los actos administrativos de alcance particular o general, incluidas las impugnaciones en materia de empleo público, la parte actora tendrá la opción de formular la pretensión bajo el régimen del proceso ordinario previsto en el Título II, o mediante el Proceso sumario de ilegitimidad, establecido en el presente Capítulo.
El Proceso sumario de ilegitimidad tendrá por único objeto la declaración de nulidad de un acto administrativo de alcance particular o general.
Artículo 52. Determinación del proceso a seguir. La parte actora, en su primera presentación, solicitará que la pretensión tramite por el proceso reglado en el presente Capítulo.
La demandada podrá oponerse a ello, dentro de los primeros cinco (5) días de notificado el traslado de la demanda. Esta oposición suspenderá el plazo para contestar la demanda y formular excepciones. El Juez resolverá sobre la procedencia de la vía, como única cuestión de previo y especial pronunciamiento.
En el caso que se hiciera lugar a la oposición, el Juez resolverá la tramitación del proceso por las reglas del proceso ordinario, confiriéndose a la actora un plazo de treinta (30) días para adecuar la demanda, la que proseguirá su curso procesal de conformidad a las normas previstas en el 1'ítulo II de la presente ley.
Artículo 53. Reglas procesales. El proceso sumario de ilegitimidad se regirá por las reglas del proceso ordinario previstas en la presente ley, con las modificaciones siguientes:
a)     El plazo para promover la demanda será de sesenta (60) días, contados en la forma prevista en el artículo I 5 de la presente ley;
b)     se correrá traslado de la demanda por un plazo de veinte (20) días;
c)     no se admitirá la producción de prueba distinta de la documental acompañada por las partes y la contenida en los expedientes administrativos;
d)     las excepciones previas deberán ser planteadas en el escrito de contestación de la demanda y resueltas en la sentencia definitiva;
e)     contestada la demanda, o vencido el plazo para hacerlo, se conferirá vistas a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días presenten el alegato, vencido el cual se llamará autos para sentencia;
f)     la sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de treinta (30) días.
Artículo 54. Sentencia. La sentencia deberá limitarse a desestimar la pretensión o a declarar la nulidad total o parcial del acto administrativo impugnado.

CAPITULO IV
Amparo por inora
Artículo 55. Aspectos generales. El que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguna de las autoridades administrativas enumeradas en el artículo 2o de la presente ley hubiere dejado vencer ios plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento.
Artículo 56. Admisibilidad. Presentada la pretensión, el juez se expedirá sobre su admisibilidad, teniendo en cuenta las circunstancias de la demanda y requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, no mayor a los cinco (5) días, informe sobre la causa de la demora aducida.
La configuración del silencio administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley, no impedirá la utilización de esta vía.
Artículo 57. Resolución. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiera hecho, el juez resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del asunto.
Las resoluciones que adopte el juez en el trámite del amparo por mora serán inapelables. La sentencia será susceptible de reposición, dentro de los tres (3) días de notificada, mediante escrito fundado.
TITULO IV
Ejecución de sentencias contra el Estado
CAPITULO 1
Sentencias Judiciales Firmes
Artículo 58. Reglamentación artículo 98 de la Constitución Provincial. El presente Título reglamenta el artículo 98 de la Constitución de la Provincia del Chubut, disponiendo el procedimiento para la ejecución de las sentencias judiciales firmes dictadas contra el Estado Provincial, expresión comprensiva de organismos descentralizados del mismo, excluido el Banco del Chubut S.A., como así también contra cualquiera de los Municipios, tengan o no autonomía institucional.
Artículo 59. Inembargabilidad. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 de la Constitución Provincial, no podrán decretarse embargos preventivos sobre bienes y rentas de la Provincia y los Municipios.
Artículo 60. Imputación presupuestaría. Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Provincial o los Municipios al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en la ley u ordenanzas de presupuesto, respectivamente.
Los recursos que se asignen a la partida de atención de pago de condenas judiciales dineradas, no podrán comprometer lo destinado a las partidas que atienden la prestación de los servicios públicos a cargo del Estado Provincial y los Municipios.
Artículo 61. Procedimiento. Con excepción de aquellos casos que se encuentren contemplados en leyes específicas, existiendo condena firme al pago de una suma de dinero contra la Provincia o un Municipio, la ejecución se ajustará al siguiente procedimiento:
El organismo que lleve adelante el proceso judicial, habiendo quedado fírme la sentencia condenatoria o, en su caso, habiéndose arribado a un acuerdo transaccional, confeccionará el correspondiente informe que contenga el detalle de las causas, su origen, tipo de proceso, fecha de sentencia, y el monto que se corresponda con la liquidación aprobada judicialmente o el cálculo estimativo pertinente para ser incluido en el presupuesto del ejercicio siguiente.
A través de la dependencia correspondiente al área de Hacienda, se incluirá el monto en el programa de pagos de sentencias judiciales del siguiente ejercicio presupuestario.
Dicho programa constituirá una partida del proyecto de presupuesto. Si como consecuencia de una o varias condenas judiciales que deban cumplimentarse resultare un monto cuya atención conlleve la afectación de recursos destinados a la prestación de servicios públicos a cargo de la Provincia o los Municipios, se podrá cumplimentar aquella o aquellas sentencias que atento a la importancia de sus montos produjeran la mencionada afectación, en más de un ejercicio presupuestario.
Artículo 62. Suma exigióle. Se entenderá que una suma excede las que razonablemente pueden destinarse a la partida de pago de sentencias judiciales, cuando la misma o la sumatoria de las erogaciones a atender por tal concepto, sean susceptibles de poner en riesgo cierto la prestación de los servicios públicos a cargo de la Provincia o los Municipios.
Son pautas indicativas de tal situación el hecho de que la erogación:
a)     Determine la supresión o afectación prolongada de un servicio público;
b)     cause la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo;
c)     obstaculice la percepción de contribuciones fiscales;
d)     provoque graves inconvenientes al Tesoro Público;
e)     constituya un daño grave e irreparable al interés general o al orden público.
Artículo 63. Ejecución judicial. Sólo podrán ejecutarse judicialmente las condenas firmes en los siguientes casos: Cuando no obstante haber sido notificada la liquidación aprobada judicialmente, antes de (a elevación del anteproyecto de ley u ordenanza de presupuesto al Poder o Departamento Ejecutivo, respectivamente, no es incluida en el programa de pagos de sentencias judiciales del siguiente ejercicio presupuestario.
En este caso la ejecución sólo podrá ser dispuesta luego de transcurrido un año desde la notificación de la liquidación aprobada judicialmente, cuando no es efectivizado el pago del total de la suma presupuestada dentro del ejercicio presupuestario en el que ha sido previsto su cumplimiento.
La ejecución compulsiva quedará expedita una vez transcurrido todo el ejercicio presupuestario, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre. En caso de que se haya presupuestado el pago de la condena en sucesivos ejercicios presupuestarios de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la presente ley, la ejecución sólo podrá comprender las cuotas vencidas e impagas, y no así los compromisos previstos para él o los siguientes ejercicios.
Artículo 64. Fraccionamiento del pago. Las sumas presupuestadas de conformidad con las pautas de la presente ley podrán ser pagadas en forma fraccionada dentro del ejercicio presupuestario correspondiente cuando la particularidad del monto y la causa lo amerite siempre mediante acto debidamente fundado, ello de acuerdo a la perentoriedad de otros compromisos estatales y al desenvolvimiento de la ejecución de los recursos, debiendo quedar íntegramente pago el monto presupuestado para dicho ejercicio al 31 de diciembre del año correspondiente al mismo.
Artículo 65. Expropiaciones. Quedan exceptuadas del diferimiento en sucesivos ejercicios presupuestarios previstos en el artículo 64 el pago de las indemnizaciones por expropiaciones.
Artículo 66. Rentas afectadas. En ningún caso serán pasibles de ejecución o embargos, las rentas y bienes del Estado Provincial y Municipios afectados específicamente en garantía de una obligación.
Artículo 67. Sentencias estructurales. En el caso de que la ejecución corresponda a sentencias que hayan sido declaradas como estructurales, las mismas deberán ser fraccionadas en los términos del artículo 64 de conformidad con los planes de ejecución aprobados los que se extenderán de conformidad a la naturaleza de la materia y la asignación de recursos públicos de libre disponibilidad. El tribunal de primera instancia que haya dictado la sentencia será tribunal de ejecución y control de esta, reconociéndole jurisdicción para modificar los planes de ejecución presentadas mediante decisión fundada cuando razones objetivas así io ameriten.
CAPITULO II
Extensión de los efectos de la Sentencia
Artículo 68. Supuestos. En el caso de que los efectos de una sentencia firme hubieran reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse sus efectos a otras que no hayan sido parte en el proceso, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a)     Que las personas se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo;
b)     que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso.
c)     el juez de grado ordenará la notificación de la sentencia mediante los medios correspondientes a fin de llegar a las potenciales personas que podrían solicitar la extensión de los efectos de la sentencia.
Artículo 69. Solicitud. Trámite. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional de grado competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos, independientemente de lo regulado con respecto a la competencia territorial.
La petición al órgano jurisdiccional se formulará por escrito en los términos del artículo 41 al que deberá acompañarse toda la prueba que acredite ¡a identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del artículo 70 de la presente ley.
Antes de resolver, en los veinte (20) días siguientes de interpuesta la acción, el juzgado de grado recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión.
Una vez evacuado el trámite, quien ejerce la magistratura resolverá en el plazo de veinte (20) días desde el llamado a autos para resolver. La sentencia en caso de ser favorable no podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de la que solicito la extensión de sus efectos.
Artículo 70. Desestimación. La acción se desestimará, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)     Si existiera cosa juzgada;
b)     cuando ia doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia;
c)     si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido la acción correspondiente.
Artículo 71. Opción. Si la paite interesada se encontrara sustanciando una acción cuya pretensión encuadraría en lo previsto en el artículo 68 de la presente ley, podrá pedir la suspensión del proceso e iniciar la acción prevista en el inciso b) del citado artículo.
La sentencia que resuelva la acción será inapelable, quedando a disposición de la parte interesada la interposición de la acción ordinaria en los términos del plazo indicado en el artículo 15, o la continuación de la acción suspendida.
Disposiciones transitorias
Artículo 72. Agotamiento de la vía. Para aquellos supuestos en que la normativa aplicable, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, no establezca la necesidad de agotar la instancia administrativa previa, las regulaciones contenidas en el artículo 13 no resultarán de aplicación.
Artículo 73.- Cómputo de plazos. Los plazos estipulados en el articulo 15 comenzarán a computarse desde el día de la entrada en vigencia de la presente ley siempre que la acción no se encontrare proscripta.
Artículo 74. Derogación. Con la entrada en vigencia de la presente ley quedarán derogadas todas las normas que resulten incompatibles o se opongan a la misma.
Artículo 75. Derógase el Capitulo XI de la Ley XVI N°46.
Artículo 76. Derógase el artículo 9 de la Ley XVI11 N°32.
Artículo 77. Vigencia. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del día de su publicación.
Artículo 78. LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO.-


RAWSON, 02 DIC 2025

VISTO Y CONSIDERANDO:
El proyecto de ley referente a regular el Proceso Contencioso Administrativo; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 13 de noviembre de 2025, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el Artículo 140° de la Constitución Provincial;

POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia: I N° 836
Cúmplase, comuniqúese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.-

DECRETO N° 1451/2025

Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(No hay instrumentos legales afectados)

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Decreto 1451/2025 (Genérica)