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| Título: CREACION PENSION SOCIAL ISLAS MALVINAS |
| Fecha Registro: 18/08/1999 |
| Detalle: LEY 4503 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE L E Y ARTICULO 1º.- Créase la Pensión Social Islas Malvinas, con carácter mensual y vitalicio, beneficio al que podrán acceder exclusivamente los ex-soldados que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 16 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (TOM). ARTICULO 2º.- Corresponderá el beneficio a los Ex Soldados conscriptos combatientes que acrediten los siguientes requisitos: a) Que tuvieran domicilio real en la Provincia del Chubut con anterioridad al 2 de abril de 1982. b) Que comprueben fehacientemente su condición de Ex Soldado Conscripto combatiente de la Guerra del Atlántico Sur, según lo prescripto por los Artículos 1º y 2º del Decreto Nacional Nº 509/88. Reglamentario de la Ley Nº 23.109, cumpliendo funciones en el Teatro de Operaciones Malvinas en el Teatro de Operaciones de Atlántico Sur, mediante certificación expedida por el Ministerio de Defensa. ARTICULO 3º.- Cuando se tratare de ex-soldados conscriptos combatientes fallecidos, a los fines de la presente Ley tendrán derecho al beneficio los derechohabientes, entendiéndose por tales: A)Padre o madre del causante. B)Su cónyuge o conviviente que hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de DOS (2) años anteriores a su fallecimiento. C)Sus hijos hasta los VEINTIUN (21) años. ARTICULO 4º.- En caso de concurrencia de los beneficiarios del Artículo anterior, la distribución del haber pensionario se realizará con arreglo a las siguientes disposiciones: a) Si concurren los padres del causante y cónyuge o conviviente supérstite el monto del haber se repartirá en parte iguales. b) En caso de concurrencia de padres del causante e hijos menores de veintiún (21) años de edad, la mitad de haber corresponderá a dichos ascendientes y la otra mitad por partes iguales a los hijos menores. c) Si concurre el cónyuge o conviviente supérstite e hijos menores de veintiún (21) años de edad, la mitad del haber corresponderá al cónyuge o conviviente y la otra mitad por partes iguales, a los hijos menores. d) Si hubiere concurrencia de padres, cónyuge o conviviente e hijos menores de veintiún (21) años de edad, corresponderá un tercio del haber pensionario al padre y/o madre del causante, un tercio al cónyuge o conviviente y el otro tercio por partes iguales a los hijos menores. En caso de concurrencia de derechohabientes, si uno de éstos falleciere o perdiere el derecho de pensión, su parte accederá a la de los otros beneficiarios. La pensión en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión. *ARTICULO 5º.- Establécese a partir del 1º de Julio de 2004 para el monto del beneficio creado por esta Ley el equivalente al CIEN POR CIEN (100%) de la asignación básica correspondiente al cargo de la categoría 6 Nivel III del Decreto Ley 1987. Se fija para los beneficiarios de la Pensión Social \"Islas Malvinas\" el pago de una suma fija equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de la pensión establecida en el presente artículo, que será liquidada exclusivamente los meses de Junio y Diciembre de cada año. ARTICULO 6º.- La Pensión será otorgada mediante Decreto específico, comenzando a devengarse a partir del primer día del mes siguiente en que se dicte el respectivo acto administrativo, siendo éste retroactivo a la fecha de la aceptación de la correspondiente solicitud. ARTICULO 7º.- Cuando el beneficiario se encontrare física o Psíquicamente incapacitado o existiera cualquier impedimento insalvable para hacer efectiva la pensión, la reglamentación determinará la forma y condiciones para la designación de un apoderado, el cual actuará en su nombre y representación. *ARTICULO 8º.- Los beneficiarios de esta ley gozarán de las mismas coberturas que otorga el Servicio de Obra Social SEROS a todos los pensionados del Instituto de Seguridad Social y Seguros, a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión, debiendo practicarse a tal efecto los mismos descuentos que se realizan al resto de los pensionados de dicho Instituto sobre los haberes que perciban. Los mencionados beneficios serán optativos para el Ex Combatiente y serán extensivos a su grupo familiar de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo los derecho habientes que establece el artículo 3º modificado por la Ley Nº 4.716 podrán optar en su caso, aunque el Ex Combatiente fallecido no hubiese optado por el beneficio de la cobertura que otorga el Servicio de la Obra Social SEROS. ARTICULO 9º.- Las pensiones otorgadas serán inembargables, no podrán ser cedidas ni transmitidas total o parcialmente y no podrán ser comprometidas por ningún tipo de acto jurídico. ARTICULO 10º.- El beneficio creado por intermedio de la presente Ley se denominará Pensión Social Islas Malvinas, debiendo consignarse en esa forma en solicitudes, recibos y credenciales. *Artículo 11º.- El organismo de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Desarrollo Social a través de la Unidad de Ex Combatientes de Malvinas.\" ARTICULO 12º.- El beneficio creado por la presente será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional y municipal. No será compatible con pensión de otro Estado Provincial, que se otorgare por la condición de Veterano de Guerra. *Artículo 13º.- Las erogaciones que demanden el cumplimiento de la presente Ley serán atendidas con: a)Las partidas que con tal finalidad se destinen en el presupuesto Anual de la Provincia. b)La suma mensual correspondiente al monto total de las pensiones, deducidas de las utilidades del Instituto Provincial de Lotería y Casinos. Dicha suma se ajustará en el mismo porcentaje de incremento que experimente el sueldo básico de la categoría seis (6) del Decreto Ley Nº 1.987 y por cualquier otra suma fija remunerativa no bonificable que se otorgue a dicha categoría, referencia del monto de la pensión creada por esta Ley c)Donaciones, Legados, Sucesiones o subsidios de entidades públicas o privadas. Las sumas serán depositadas en una cuenta especial creada al efecto, en el ámbito del Ministerio de Gobierno Trabajo y Justicia. ARTICULO 14º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los treinta (30) días de su sanción. ARTICULO 15º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 16º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo DECRETO PROMULGACION 921/99 |
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