LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :


Artículo 1.- Congélanse los cargos vacantes existentes y queda
suspendido todo nuevo mombramiento, contratación, mensualización o
jornalización de personal en la Administración Pública Central,
Organismos Descentralizados, Entes Autárquicos y Autofinanciados de
la Provincia, a partir de la publicación de la presente Ley.


Artículo 2.- La Administración Pública Central y los Organismos
Descentralizados que por razones de importancia y/o urgencia
impostergable necesiten renovar contratos cuyos vencimientos se
operen durante el período de congelamiento, deberán a tal efecto,
solicitar al Poder Ejecutivo la autorización pertinente,
especificando en cada caso las razones que motivan dichas
renovaciones. Esa autorización será en su caso otorgada en Acuerdo
General de Ministros.



Artículo 3.- Suspéndese todo ascenso o reubicación de personal
en la Administración Pública Central, Organismos Descentralizados.
Entes Autárquicos y Autofinanciados con las siguientes excepciones:

a) Cobertura de cargos jerárquicos;
b) Determinación de subrogancias naturales;
En ambos supuestos se requerirá Decreto del Poder Ejecutivo en
Acuerdo General de Ministros.


*Artículo 4.- Quedan excluidos de las disposiciones del artículo
1 de la presente Ley los siguientes casos:
a) Personal no administrativo -Ley Nro. 2672- con funciones en
establecimientos asistenciales dependientes del Consejo Provincial
de Salud.
b) Personal comprendido en la Ley Nro. 3158 con funciones en los
Institutos de la Minoridad y Familia y cuya planta minima garantice
el normal funcionamiento de los mismos.
c) El personal dependiente del Consejo Provincial de Educación
conforme a lo siguiente:
1.- Personal no docente que presta funciones en establecimientos
escolares.
Los cargos vacantes o con su titular en uso de licencia por un
lapso no mayor de Diez (10) días hábiles sólo se cubrirán mediante
autorización previa del Consejo Provincial de Educación y conforme
las siguientes pautas:
- Escuelas con Un (1) agente operativo, se autorizará;
- Escuelas con Dos (2) agentes operativos, se autorizará Un (1)
reemplazo o ingreso en el supuesto de ausencia o vacancia de ambos

- Escuelas con Tres (3) o más agentes operativos, se autorizará
un reemplazante por cada Dos (2) agentes.
En ningún caso se autorizará ingreso o reemplazo de personal del
Agrupamiento Técnico-Administrativo, excepto los correspondientes a
los cargos Código 3-166- III-Asistente Infantil que en todos los
casos se autorizarán.
2.- Personal Docente:
- Maestro de Grado, Ciclo o Sección y horas cátedras al frente
de alumnos.
- Interinatos: Serán siempre cubiertos conforme los mecanismos
usuales.
- \\\\\\\\\\\\\\\"Suplencias: sólo se efectivizarán en los casos que el
reemplazo usufructúe licencias sin goce de haberes o licencia con
goce de haberes por un término superior a 5 (cinco) días hábiles\\\\\\\\\\\\\\\"

- Directivos de escuelas de tercera categoría: Los interinatos y
suplencias serán siempre cubiertos conforme los mecamismos usuales

- Directores y Vicedirectores de Escuelas de primera y segunda
categoría: Sólo se efectivizarán reemplazos que impliquen
diferencias salariales cuando el reemplazado tenga licencia sin
goce de haberes o todos los directivos dejen de prestar servicios
en el establecimiento. Los interinatos serán siempre cubiertos
conforme los mecanismos usuales.
- Demás personal docente: Sólo se efectivizarán suplencias o
interinatos cuando medie autorización previa del Consejo
Provincial de Educación.
El personal docente que se desempeña como suplente en un cargo
jerárquico, revistando en uno de categoría inferior, tendrá
derecho a percibir la diferencia salarial correspondiente siempre
que su designación haya sido dispuesta por autoridad competente y
su desempeño sea superior a Treinta (30) días corridos.
Para dicho término no se computará la licencia anual.
d) Personal Policial contemplado en el inciso a) del artículo 26
del Decreto-Ley Nro. 815 (Ley Orgánica Policial).
e) Personal sin estabilidad de carácter político.
Ref. Normativas: Ley 2.672 de Chubut
Ley 3.158 de Chubut
Ley 815 de Chubut




Artículo 5.- En los casos previstos en los incisos a), b), d) y
e) del artículo 4 de la presente Ley se resolverán por Decretos en
Acuerdo General de Ministros.


Artículo 6.- Derógase la Ley Nro 2738.



Artículo 7.- El Poder Ejecutivo a través de su organismo
competente deberá publicar en el Boletín Oficial mensualmente el
estado de la totalidad de la Planta de Personal Provincial con sus
altas y bajas por sector.

Artículo 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.