LEY Nº 1175 Rawson (Ch.) 9 de Agosto de 1974
B. O. Nº 2066 del 20 de Agosto de 1974
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º).- Modifícase el artículo 14 de la Ley Nº 37 el que quedará redactado de la siguiente manera:
\\\"Artículo 14º).- Está prohibido a los magistrados, funcionarios y empleados judiciales, salvo lo dispuesto en el artículo 15:
a) Litigar en cualquier jurisdicción, excepto cuando se trate de intereses propios o del cónyuge; padres e hijos;
b) el ejercicio personal del comercio;
c) el desempeño de empleos públicos o privados, salvo las comisiones de estudio o la docencia, no pudiendo los funcionarios desempeñar la docencia primaria, ni los magistrados la misma o la secundaria;
d) la práctica de juegos de azar o la concurrencia habitual a lugares destinados a ellos;
e) en general la ejecución de actividades que comprometan en cualquier forma la dignidad del cargo.
Queda asimismo prohibido a los magistrados y funcionarios judiciales el desarrollo de actividades políticas.
La infracción a estas prohibiciones se reputará falta grave a los fines de la aplicación de las sanciones disciplinarias o de su remoción según la gravedad de la falta o infracción\\\".
Artículo 2º).- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos setenta y cuatro.
Francisco José Sánchez
Vice-Presidente 1º a/c. Presidencia H. Legislatura Prov. Chubut
Luis Alberto Sovran
Secretario Legislativo Honorable Legislatura del Chubut.