LEY N° 5552
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo Io.- Amplíase la zona de suspensión de la actividad minera metalífera por el término de TREINTA Y SEIS (36) meses, con excepción del oro aluvional, contemplada en el artículo Io de la Ley N° 5.504, modificando el área delimitada a las dos superficies que a continuación se detallan:
a) Paralelos 42° y 44° 30\\\' Latitud Sur, el Meridiano 70° de Longitud Oeste y el límite internacional con Chile.
b) Paralelos 44° 30\\\' y 46° Latitud Sur, el Meridiano 69° Longitud Oeste y el límite internacional con Chile.
Artículo 2°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS