LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

CAPITULO I

DEFINICIONES

ARTICULO 1º.- Desarrollos Turísticos en Areas Agrestes: Los
desarrollos turísticos en áreas naturales agrestes pueden ser de dos
clases:

1.1 Aldea Turística;
1.2 Lotificaciónes Agrestes;

ARTICULO 2º.- DEFINICIONES. A los efectos de la presente Ley, se
entenderá por:

2.1 ALDEA TURISTICA: Es todo conglomerado urbano de tamaño
pequeño y arquitectura que armonice con el paisaje y cumpla las
condiciones de que su perimetro debe ser limitado, es decir que no
puede crecer horizontalmente más allá del mismo.

2.2 LOTIFICACIONES AGRESTES: Son aquellas que se realizan en
áreas naturales de esa cualidad, con el requisito de que los lotes
deben ser amplios, con una superficie mínima de una hectárea, y que
además cumpla con las siguientes condiciones:

2.2.1 Estar localizada en zona no urbana.

2.2.2 Que una parte de la misma se encuentre equipada para la
práctica de actividades deportivas, sociales o culturales en
contacto con la naturaleza y para uso común de los miembros.

2.2.3 La parte restante se encuentre acondicionada para la
construcción de viviendas de uso transitorio y/o permanente

2.2.4 El propietario del proyecto deberá asumir la
responsabilidad de realizar las obras de infraestructura de los
servicios básicos y de asegurar la prestación de los mismos, como
asimismo de materializar las obras correspondientes al equipamiento
social, deportivo o cultural.

2.2.5 El titular deberá contar, previo a la venta de la tierra,
con la aprobación expresa, del Municipio o de la Provincia para
aquellos casos de localizaciones fuera de ejidos municipales. Dicha
aprobación estará sujeta al cumplimiento de las condiciones
precedentemente mencionadas.

CAPITULO II
LOTIFICACIONES AGRESTES

ARTICULO 3º.- AREAS COMUNES Y PRIVADAS. En las Lotificaciones
Agrestes, el área común y el área de viviendas deberán guardar una
mutua e indisoluble relación funcional y jurídica. Las unidades del
área de viviendas podrán enajenarse en forma individual siendo los
derechos de cada propietario sobre las partes comunes inseparables
del dominio de su respectiva unidad.

ARTICULO 4º.- AREA COMUN. Una entidad jurídica que integren o a
la que se incorporen los propietarios de cada unidad parcelaria con
destino residencial, será titular del dominio de las áreas
recreativas o de esparcimiento y responsable del mantenimiento que
haga a la prestación de los servicios generales.

4.1 Sus estatutos deberán incluir previsiones expresas referidas
a la incorporación de los adquirentes de cada parcela,
representación deberes y derechos de los miembros; administración
del área, determinando el carácter dominante, social, cultural o
deportivo de la misma y definiendo la forma en que se afrontarán los
gastos comunes y toda otra disposición tendiente a asegurar el
correcto funcionamiento de la entidad.

4.2 Con simultaneidad a la transmisión del dominio de cada
parcela perteneciente al área de vivienda, deberá constituirse el
derecho real de servidumbre de uso sobre las áreas de esparcimiento.


CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES COMUNES

ARTICULO 5º.- REGLAMENTACION: Los Municipios o la Provincia en su
caso, reglamentarán los aspectos inherentes a localización,
indicadores urbanísticos, pautas arquitectónicas, dimensiones
mínimas de unidades, infraestructura de servicios y equipamiento
comunitario.
En ningún caso podrá contradecir la reglamentación que se dicte,
a lo expresado en la presente Ley.

ARTICULO 6º.- VALORES PAISAJISTICOS: El Proyecto del área deberá
respetar los hechos naturales de valor paisajísticos y todo elemento
significativo para la conservación del medio ambiente, evitando la
degradación del terreno.

ARTICULO 7º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PROMULGACION DTO. 103/95
REGLAMENTADO POR DTO. 2294/2005