LEY N° 5578
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo Io.- Incorpórese corno punto l.c) del Artículo 75° de la Ley N° 3.923, texto ordenado por Ley N° 4.251, el siguiente párrafo:
El beneficiario de Jubilación Docente Parcial, que hubiera continuado en un cargo docente o dieciocho (18) horas cátedra, al cesar definitivamente, podrá transformar el beneficio en Jubilación Ordinaria Docente, si los aportes de la actividad fueron efectuados a la Caja Provincial.
En este supuesto, el haber total de la Jubilación Ordinaria Docente se determinará sumando al haber de Jubilación Docente Parcial, el que resulte de aplicar al promedio de las remuneraciones efectuado de acuerdo con las disposiciones del punto 1.a) el dos con ochenta y ocho por ciento (2,88%), por cada año de servicios docentes en condición de Jubilado Docente Parcial.
A los fines del promedio, solamente se tendrán en cuenta las remuneraciones provenientes de los servicios prestados en condición de Docente Parcial. El porcentaje a adicionar no podrá superar el setenta y dos por ciento (72%).
Artículo 2o.- Modificase el artículo 92 bis de la Ley N° 3923, texto ordenado Ley N° 4251, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 92 bis: Es compatible, hasta los sesenta y dos años (62) de edad, el goce de la Jubilación Ordinaria con el desempeño de un cargo docente o dieciocho (18) horas cátedra.
Es compatible sin límite de edad, el goce de la Jubilación Ordinaria con el desempeño de cargos docentes o de investigación, que se presten en Universidades Nacionales, Provinciales, o Privadas autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial o en instituciones oficiales de investigación científica o en establecimientos de nivel terceario no universitario. Es compatible sin límite de edad, el goce del beneficio de Retiro Policial con el desempeño de cargos docentes en los institutos de enseñanza y capacitación para el personal policial.
Las Compatibilidades detalladas comprenden a los beneficiarios de otras prestaciones otorgadas por el Régimen Previsional Provincial, con excepción de aquellas derivadas de incapacidades laborativas.
Artículo 3°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS.