LEY Nº 1760, 28/12/1979
B.O. Nº 3417 del 10 de Enero de 1980
VISTO:
Lo actuado en el Expediente Nº 20.9621/78 del Registro de la Dirección General de Provincias y la autorización otorgada por Resolución Nº 2265/79 del Señor Ministro del Interior en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1ø).- Modifícase el artículo 10º de la Ley Nº 1404 y su modificatoria 1578 que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10º).- Comprende la categoría de indirectos voluntarios:
a) cónyuge del afiliado directo,
b) Las personas ligadas al afiliado directo, o a su cónyuge por vínculo de parentesco y que integren en forma permanente el grupo familiar del afiliado directo, conviviendo con él y encontrándose a su cargo. Queda también comprendido el concubino del afiliado directo, siempre que conviva con este en relación permanente y que entre ambos no existan impedimentos legales para contraer matrimonio".
Artículo 2ø).- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y cumplido, archívese.
Angel Lionel Martin
Contralmirante (RE)
Gobernador
Jorge Horacio Suárez
Capitán de Navío (RE)
Ministro de Gobierno Educación y Justicia