LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE LEY

CAPITULO I -DEL TRIBUNAL

ARTICULO 1.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia del Chubut
previsto por la Sección V Capítulo III de la Constitución Provincial,
es el Organo de Control Externo que ejerce las funciones establecidas
en dicha Constitución, esta Ley Orgánica y las reglamentaciones que
dicte el propio Tribunal.



ARTICULO 2º.- El Tribunal de Cuentas está integrado por cinco
miembros, tres de los cuales deben ser contadores públicos y los
restantes abogados, en todos los casos con siete años de ejercicio
en la profesión y cinco de residencia en la provincia. Deben ser
ciudadanos argentinos.
Dos miembros son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Legislatura y son inamovibles mientras dure su buena conducta.
Los restantes son designados por la Legislatura, uno a propuesta del
bloque mayoritario y los demás a propuesta de la primera y segunda
minoría respectivamente. En caso de existir un solo bloque
minoritario, éste designa dos miembros. Duran seis años en sus
funciones, siendo inamovibles durante ese período, excepto por las
causales y los mecanismos previstos por la Constitución, pudiendo ser
redesignados.
Ejercen la Presidencia del organismo anualmente, en forma rotativa. El
cambio se produce cada 1 de enero a resultas de un sorteo realizado
al efecto, no pudiendo repetir la presidencia ninguno de los miembros
hasta tanto no la hayan ejercido los restantes.
Son inviolables por las opiniones que manifiesten o por los votos que
emitan en el desempeño de sus cargos. No pueden ser interrogados,
reconvenidos o procesados en ningún tiempo por tales causas.



ARTICULO 3.- Los miembros del Tribunal desempeñarán el cargo con
dedicación exclusiva, implicando esta condición disposición plena
al servicio cuantas veces resulte necesario y la incompatibilidad
con cualquier otra tarea que altere el normal desenvolvimiento de
la función.
No podrán ser miembros del Tribunal:
los que se encuentren concursados, o en estado de quiebra, o estén
inhibidos por deudas judicialmente exigibles;
los condenados a cualquier pena por delitos contra la administración
pública o la fe pública.
Lo dispuesto en el artículo precedente cesará cuando tome plena
vigencia el artículo 7 de la Ley 4.139, recuperando plena vigencia
el texto original del artículo 3 que por el presente se modifica.



ARTICULO 4.- Los miembros del Tribunal al asumir sus funciones
deberán prestar juramento ante el mismo Cuerpo de desempeñar fielmente
sus funciones, de acuerdo con la Constitución, las Leyes y
disposiciones vigentes que reglamenten su ejercicio. Si el Tribunal no
tuviere quórum se prestará juramento ante los miembros que existan en
ejercicio del cargo, y si la vacancia fuera absoluta, jurarán cada uno
de los integrantes ante los restantes miembros, comenzando por el de
mayor edad.

ARTICULO 5.- En caso de ausencia o impedimento temporal del
Presidente, hará sus veces el Vocal más antiguo en el cargo, a
igualdad de antigüedad, lo reemplazará el de mayor edad.
En caso de ser necesario para la formación de quórum la subrogancia
de algún Vocal, ésta la ejercerá un Contador Fiscal designado por los
integrantes del cuerpo. Dicho sustituto, antes de entrar en funciones
la primera vez, deberá prestar el juramento previsto en el artículo
cuarto. Esta subrogancia deberá efectuarse por Resolución del
Tribunal, la que tendrá carácter de permanente toda vez que se
requiera el reemplazo.


ARTICULO 6.- Regirán para los miembros titulares o sustitutos,
las causas de excusación y recusación previstas en el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial vigente en la Provincia, que
fueren de aplicación a los magistrados judiciales.
La recusación deberá deducirse por incidente, al contestar el
responsable el traslado que se le corra de la causal invocada.
Pasada tal oportunidad, no podrá cuestionarse la constitución
del Tribunal. En ningún caso se admitirá la recusación sin causa.
Si el miembro del Tribunal recusado no reconociera la causal
invocada y se excusara, se requerirá del recurrente la presentación
de las pruebas correspondientes. La decisión del Tribunal con respecto
a la excusación o recusación de sus miembros es inapelable.


ARTICULO 7.- La remuneración de los miembros del plenario será
la establecida por la Ley Nº 2757 (modificada por Leyes Nros. 3222
y 3632 y Decretos números 870/93 y 663/94), con más un adicional,
sobre la misma, del treinta y cinco por ciento (35 %) en concepto de
Dedicación Exclusiva, hasta tanto cese la declaración del Estado de
Emergencia Económica Provincial, fecha en la que quedará equiparada a
la de los Jueces de Primera Instancia. Dicha remuneración no podrá ser
reducida durante el desempeño de sus funciones por acto de autoridad,
pero está sujeta a los aportes previsionales y de la seguridad social,
a los tributos en general y a las disminuciones que se dispongan por
leyes de carácter general y transitorio extensivas a todos los Poderes
del Estado, en el marco del ejercicio de poderes emergenciales.

Artículo 8.- La retribución del personal del Tribunal de Cuentas
se fijará de conformidad con la proporcionalidad establecida en el
Anexo II de la Ley 3.672, fijándose como salario básico del Contador
Fiscal el 56,89% del salario básico con más la dedicación funcional
de los miembros del Plenario.

CAPITULO II -FACULTADES Y DEBERES DE LOS MIEMBROS


ARTICULO 9.- El Presidente representa al Tribunal de Cuentas en
sus relaciones con los Poderes del Estado, y las autoridades
municipales, y tiene las siguientes atribuciones:
a) Preside los acuerdos del Tribunal con voz y voto en último término
en las deliberaciones y deberá firmar todo dictamen, resolución o
fallo que éste dicte, así como toda comunicación dirigida a
autoridades o particulares. Con las autoridades Judiciales se
comunicará por exhorto y éstas observarán el mismo procedimiento para
dirigirse al Presidente del Tribunal.
b) Firma y despacha los asuntos de trámite.
c) Fija la fecha y hora de la primera reunión anual del Plenario.
d) Cumple y hace cumplir las resoluciones, acuerdos y reglamentos que
se dicten en el Tribunal.


ARTICULO 10.- Corresponde a los Vocales, como miembros integrantes
del Tribunal:
a) Integrar los Acuerdos del Tribunal con voz y voto en las
deliberaciones.
b) Recibir a estudio, en primer término, las causas y asuntos que deba
considerar el cuerpo.
c) Solicitar al Presidente la constitución del Plenario.
d) Proponer al Tribunal las medidas que considere necesarias para
mejorar el servicio.
e) Cumplir y hacer cumplir dentro de su competencia y jurisdicción las
resoluciones, acuerdos y reglamentos que se dicten en el Tribunal.
CAPITULO III-FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS





ARTICULO 11.- El Plenario del Tribunal de Cuentas se reunirá cuantas
veces sea necesario. La inasistencia deberá justificarse en cada caso
y la falta reiterada sin causa a las sesiones se considerará falta
grave.
En la primera reunión fijará hora y día de la siguiente.


ARTICULO 12.- El Tribunal se reunirá en Acuerdo Plenario para:
a) Dictar su Reglamento Interno;
b) Fijar la doctrina aplicable;
c) Establecer las normas a las cuales deben ajustarse las rendiciones
de cuentas;
d) Considerar la Cuenta de Inversión;
e) Confeccionar y aprobar el proyecto anual de su Presupuesto;
f) Disponer de los fondos asignados al Tribunal por la Ley de
Presupuesto;
g) Ejercer la superintendencia general administrativa del Tribunal;
h) Aprobar el Estatuto-Escalafón de su personal;
i) Designar o remover al personal;
j) Promover al personal;
k) Ejercer cualquier otra facultad concerniente a la administración
de personal;
l) Firmar ACUERDOS, RESOLUCIONES Y DICTAMENES a través de los que se
expide;
El quórum para sesionar será de tres miembros.
Las decisiones en las reuniones plenarias serán adoptadas por el voto
coincidente de tres de los integrantes como mínimo y se dejará
constancia en el instrumento de que se trate de las disidencias que se
formulen, con excepción del tratamiento de los puntos a), h), i) y j)
que deberán ser adoptadas por el voto coincidente de cuatro de sus
integrantes, como mínimo, dejando constancia de la disidencia como en
el caso antes descripto.
El Plenario podrá delegar en el Presidente o en un Vocal el inciso g)
del presente y el inciso f) en una jefatura de Servicio Administrativo.

CAPITULO IV-FACULTADES - ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTICULO 13.- El Tribunal de Cuentas en su jurisdicción tiene el
imperio necesario para afirmar y mantener su inviolabilidad funcional
e independencia frente a los Poderes del Estado y Municipalidades
sujetas a control.


ARTICULO 14.- El Tribunal de Cuentas ejercerá su jurisdicción dentro
de su competencia sobre el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder
Judicial y Municipalidades, sujetas a control. Es única autoridad con
imperio exclusivo y excluyente para aprobar y desaprobar las cuentas
rendidas por la Administración Provincial, ya sea Centralizada,
Descentralizada, Autárquicas, Empresas del Estado, Sociedades del
Estado, Sociedades con participación estatal, de las Haciendas
Paraestatales, y Municipales, Poder Legislativo y Judicial y
beneficiarios de aportes Provinciales o Municipales.



ARTICULO 15.- El pronunciamiento del Tribunal de Cuentas será previo a
toda acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad de
los sujetos sometidos a su jurisdicción con las siguientes
excepciones:
a) En los casos en que mediare sentencia judicial contra el Estado,
por hechos imputables a sus agentes, en los que la decisión judicial
determine la responsabilidad civil de los mismos.
b) En los supuestos de condena penal cuando lleve aparejada la
responsabilidad patrimonial del condenado y se tratare de delitos
contra la Administración Pública o en perjuicio de la misma.
En ambos casos el decisorio será título suficiente para promover
contra el responsable la acción correspondiente.



ARTICULO 16.- Corresponde al Tribunal de Cuentas:
a) Ejercer el control externo de la actividad económica, financiera y
patrimonial del Estado Provincial y Municipalidades;
b) Fiscalizar y vigilar las operaciones y cuentas de las Haciendas
Paraestatales, entendiéndose por tales aquellas entidades de derecho
público o privado en cuya dirección o administración tenga el Estado
Provincial representantes o responsabilidad, a los cuales éste hubiera
asistido con: aportes de capital; garantizado materialmente su
solvencia o utilidades; les haya acordado concesiones, privilegios o
subsidios para su instalación o funcionamiento.
Ejercer el control externo de la ejecución presupuestaria y la
actividad económica, financiera, patrimonial y legal de los entes
Reguladores de Servicios Públicos y los entes privados adjudicatarios
de procesos de privatización en cuanto a las obligaciones emergentes
de los respectivos contratos;
c) Interpretar las leyes, decretos y resoluciones en cuanto concierne
a materia de su competencia. Sus decisiones dadas en acuerdo
constituirán al respecto la doctrina aplicable;
d) Interpretar y Reglamentar la presente Ley;
e) Asesorar a los Poderes del Estado Provincial y las Municipalidades,
en materia de su competencia;
f) Dictaminar sobre la cuenta de inversiones;
g) Practicar el examen y Juicio de Cuentas de los responsables;
h) Efectuar la declaración de responsabilidad y formulación de cargo,
cuando corresponda;
i) Declarar su competencia o incompetencia para intervenir en una
rendición de cuentas sin recurso alguno;
j) Fijar las normas, requisitos y plazos a que deberán ajustarse las
rendiciones de cuentas;
k) Determinar el procedimiento al que deberá sujetarse el examen y
juicio de las cuentas rendidas por las personas de derecho privado que
reciban subsidios del Estado Provincial o Municipal;
l) Traer a juicio administrativo de responsabilidad a todo funcionario
Provincial o Municipal de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución
Provincial y la presente Ley;
m) Aplicar cuando lo considere procedente, multas de hasta el valor
equivalente a dos (2) módulos, a los responsables, ya sea en el juicio
de cuentas o administrativo de responsabilidad en el caso de
transgresiones a disposiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio
del cargo y alcances que corresponda formular a los mismos por los
daños materiales que puedan derivarse para la hacienda
del Estado Provincial, Municipal y todo otro ente bajo
su fiscalización;
n) Apercibir y aplicar multas de hasta el valor equivalente al
cincuenta por ciento (50 %) de un módulo, en los casos de falta de
respeto o desobediencia a sus resoluciones;
ñ) Dirigirse directamente a los poderes públicos nacionales,
provinciales, municipales y sus organismos o reparticiones;
o) Fiscalizar las Empresas del Estado, según los procedimientos que se
fijen reglamentariamente;
p) Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias
así lo requieran, para hacer efectivo el cumplimiento de sus funciones:
q) Solicitar directamente informes o dictámenes de los asesores y
técnicos de la provincia o municipios y requerir informes de la
Contaduría General de la Provincia;
r) Enviar su presupuesto anual al Poder Ejecutivo para su inclusión
sin modificaciones en el Presupuesto General de la Administración.
Podrá efectuar compensaciones entre las siguientes partidas
Principales: Bienes de Consumo, Servicios y Bienes de Capital;
s) Presentar directamente a la Honorable Legislatura la memoria de su
gestión antes del 30 de junio de cada año;
t) Aprobar un Reglamento Interno y todos aquellos instrumentos
necesarios para la ejecución de la presente Ley;
u) Nombrar, remover y promover al personal y ejercer respecto de éste
las facultades concedidas al Poder Ejecutivo;
v) Realizar auditorías patrimoniales, económicas, financieras, de
legalidad, exámenes especiales en las jurisdicciones, municipios y
entidades bajo su control. Tales tareas podrán ser realizadas
directamente o mediante la contratación de auditores;
w) Auditar, por sí o por mediante auditores externos privados,
unidades ejecutoras de programas y proyectos financiados por
Organismos Nacionales o Internacionales de créditos;
x) Efectuar en forma exclusiva y excluyente la contratación, dirección
y supervisión de auditores externos privados indicados en los puntos
v) y w) de este artículo, pudiéndose llevar a cabo la misma mediante
concurso de precios o antecedentes;
y) Fijar el procedimiento por el cual los miembros del Poder Ejecutivo
y del Poder Legislativo, de los Magistrados y los Funcionarios
Judiciales y de aquellos empleados que manejen bienes del Patrimonio
Público, prestarán manifestación jurada de los bienes que poseen ellos
y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad
al comenzar y cesar en sus funciones;
z) Suscribir convenios con Organismos e Instituciones Públicas o
Privadas de cooperación asistencia y capacitación.
Las multas establecidas en los incisos m) y n) serán descontadas de
los sueldos o retribuciones del o los agentes sancionados cuando estos
no las hayan hecho efectivas en tiempo y forma.





ARTICULO 17.- En relación a los dispuesto en la presente Ley,
decláranse atribuciones y deberes mínimos del Tribunal de Cuentas:
a) Analizar los actos administrativos que refieran a la Hacienda
Pública Provincial, Municipalidades y las entidades previstas en el
inc. b) última parte del artículo 16 y observarlos cuando contraríen
o violen disposiciones legales o reglamentarias, sin que ello implique
sustituir criterios de oportunidad o mérito, dentro de los 45 días de
haber tomado conocimiento, en las condiciones que se determinan por
vía de la reglamentación de la presente;
b) Constituirse en cualquier organismo del Estado ya sea de la
Administración Central, Descentralizada, Municipalidades y Haciendas
Paraestatales para efectuar auditorías, comprobaciones, verificaciones
o recabar los informes que considere necesarios;
c) Requerir con carácter conminatorio la rendición de cuentas y/o
cualquier otra documentación que estime necesaria y fijar plazos
perentorios de presentación a los que teniendo obligación de hacerlo
fueran remisos o morosos.
Vencido el emplazamiento, imponer al responsable multa de hasta un
valor equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de módulo y disponer
vista al Contador Fiscal para que emita dictamen y resolver conforme
lo establece el artículo 34.
d) Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, comunicar al
Poder Ejecutivo o autoridad que sea competente en los Poderes
Legislativo, Judicial y Municipal, toda transgresión de los agentes de
la Administración a normas que rijan la gestión
financiero-patrimonial, aunque de ella no se derive daño para la
Hacienda Pública.





ARTICULO 18.- El Tribunal de Cuentas podrá establecer para los
distintos Organismos de la Administración Central o Descentralizados,
Entes Autárquicos, Sociedades con participación Estatal, Municipalidades,
Empresas Estatales y Haciendas Paraestatales, otros sistemas de
fiscalización (auditorías) cuando así lo exija o haga conveniente, la
naturaleza especial u organización de los mismos, pudiendo contraer
servicios profesionales externos cuando las circunstancias así lo
requieran.
El Tribunal de Cuentas tiene independiencia de criterio para
dictaminar los estados contables de entidades públicas y organismos
sujetos a su jurisdicción.
La Rendición de Cuentas mencionada en el artículo 223 de la
Constitución Provincial podrá efectuarse a través de una auditoría
en los casos que el Tribunal así lo resuelva fundadamente.







ARTICULO 19.- Las observaciones formuladas a Actos Administrativos
por el Tribunal de Cuentas, serán comunicadas al Organismo de
origen, y suspenderán el cumplimiento del acto en todo o en la parte
observada.
El Organismo de origen bajo su exclusiva responsabilidad podrá insistir
en el cumplimiento de los actos observados por el Tribunal de
Cuentas. De corresponder, éste comunicará de inmediato a la Legislatura
tanto su observación como el acto de insistencia del Organismo de origen,
acompañando copia de los antecedentes que fundamentaron
la misma.
En jurisdicción de los Poderes Legislativo y Judicial, la insistencia
será dictada por el Presidente de la Legislatura o por el
Presidente del Superior Tribunal de Justicia respectivamente.
En jurisdicción de la Municipalidades, la insistencia será dictada
por el Departamento Ejecutivo, y las observaciones del Tribunal
de Cuentas giradas al Consejo Deliberante.





ARTICULO 20.- El control externo de la gestión administrativa del
Tribunal de Cuentas, será ejercido por el Poder Legislativo.
A tales fines, el Tribunal de Cuentas rendirá cuenta anual de su
gestión financiero-patrimonial en cuanto se refiere a la ejecución del
presupuesto y responsabilidad de los bienes públicos puestos bajo su
administración.
El Poder Legislativo podrá realizar auditorías por sí o por auditores
externos.
La rendición de cuentas no desechada total o parcialmente por el Poder
Legislativo, dentro del período de sesiones del año siguiente al
ejercicio rendido, se tendrá por aprobada.



CAPITULO V - DE LOS RESPONSABLES

ARTICULO 21.- Todo estipendiario responderá de los daños que por
su culpa o negligencia sufra la Hacienda Pública y estará sujeto a
la jurisdicción del Tribunal de Cuentas al que compete formular los
cargos pertinentes. Cuando la responsabilidad pudiera alcanzar a
legisladores o funcionarios comprendidos en los artículos 198 y 209
de la Constitución Provincial, el Tribunal de Cuentas lo comunicará
a la Legislatura o al Tribunal de Enjuiciamiento, según corresponda,
para lo previsto en los citados artículos y los siguientes y
concordantes.
Para el caso de los Concejales y Jefes del Departamento Ejecutivo de
las Municipalidades, que no tengan establecida otra metodología por
la Carta Orgánica Municipal, la comunicación se realizará al Cuerpo
Deliberativo de la respectiva Municipalidad, a los mismos efectos.
La acción del Estado tendiente a ser efectiva la reparación civil de
los daños e intereses, ocasionados por actos u omisiones imputables a
los agentes de la Administración Provincial, incluídos los de
Entidades Descentralizadas, Empresas del Estado y Haciendas
Paraestatales, prescribirá a los diez años de cometido el hecho que
imponga tal responsabilidad.
Para los funcionarios de que trata el segundo párrafo del presente
artículo los plazos de dicha prescripción comenzarán a correr desde
la fecha en que los mismos hayan cesado en sus cargos.
Son imprescriptibles las obligaciones entre Organismos del Estado
Provincial, Centralizados o Descentralizados, incluídas las Entidades
Autárquicas, Empresas del Estado y Municipalidades, Corporaciones de
Fomento y Juntas Vecinales.







ARTICULO 22.- Los funcionarios y empleados de la Administración
Provincial, de las Municipalidades, los organismos o personas a quie
nes se les haya confiado el cometido de recaudar, percibir, transferir,
invertir, pagar, administrar, custodiar fondos, valores u otros
bienes de pertenencia del Estado o puestos bajo su responsabilidad,
como así también toda entidad, sociedad o corporación que reciba del
Tesoro Provincial subvenciones o subsidios de cualquier naturaleza,
o los que sin tener autorización legal para hecerlo, tomen ingerencia
en las funciones o tareas mencionadas, estarán obligados a rendir
cuenta de su gestión y quedarán sometidos a la jurisdicción del
Tribunal de Cuentas.
La responsabilidad de los agentes, organismos o personas a que
se refiere el presente artículo se extenderá a la gestión de los
créditos del Estado por cualquier título que fuere, a las rentas
que dejaren de percibir, a las entregas indebidas de bienes a su
cargo o custodia y a la perdida o sustracción de los mismos salvo
que justificaren que no medió culpa o negligencia de su parte.





ARTICULO 23.- Los funcionarios y empleados de la Administración
Pública Provincial o Municipal que autoricen erogaciones sin que
exista crédito disponible en el Presupuesto General o que
contrajeran compromisos que excedan del importe puesto a su
disposición, responderán por el reintegro del total a pagar o la
suma excedida en su caso, salvo que la autoridad competente acordare
el crédito necesario y aprobare el acto.





ARTICULO 24.- Los actos y omisiones violatorias de disposiciones
legales o reglamentarias comportarán responsabilidad solidaria para
quienes los dispongan, ejecuten o intervengan.
Los funcionarios y empleados que reciban órdenes de hacer o no hacer
deberán advertir por escrito a su respectivo superior sobre toda
posible infracción que traiga aparejado el cumplimiento de dichas
órdenes. De lo contrario incurrirán en responsabilidad exclusiva si
aquel no hubiese podido conocer la causa de la irregularidad sino
por su advertencia u observación.



:

ARTICULO 25.- Estarán sujetos a la jurisdicción y competencia del
Tribunal de Cuentas todos los funcionarios y empleados de la
Administración Provincial Centralizada y Descentralizada, Entidades
Autárquicas, Empresas del Estado, Sociedades con Participación
Estatal, Haciendas Paraestatales, Municipalidades sujetas a control,
Entes enunciados en el Artículo 16 inciso b) in fine y pensionados a
cargo del Erario Público que, por errónea o indebida liquidación
adeudan sumas que deban reintegrarse a la Provincia o a las
Municipalidades en virtud de una decisión administrativa de
autoridad competente.




ARTICULO 26.- Los jefes de los servicios administrativos de cada
jurisdicción y las autoridades de los Organismos Descentralizados,
Autárquicos, Empresas del Estado, Sociedades con Participación Estatal,
Haciendas Paraestatales y Municipalidades en su caso, serán con
siderados responsables de su gestión ante el Tribunal de Cuentas y
tendrán a su cargo:
a) Intervenir en la preparación y gestión del proyecto de presupuesto,
en sus modificaciones y distribución.
b) Recaudar los recursos que le corresponda y centralizarlos en la
Tesorería General.
c) Proyectar las órdenes de disposiciones de fondos.
d) Tramitar, cuando reglamentariamente corresponda, las contrataciones
necesarias para el funcionamiento de los servicios respectivos.
e) Liquidar las erogaciones y ordenar su pago mediante los
correspondientes libramientos.
f) Atender la gestión patrimonial.
g) Poner a disposición del Tribunal de Cuentas mensualmente las
rendiciones debidamente documentadas.
h) Elevar la memoria anual a la autoridad superior del respectivo
poder, ministerio o entidad descentralizada.





ARTICULO 27.- Los responsables de las distintas jurisdicciones en los
poderes del Estado y en las Municipalidades, obligados a rendir
cuenta, deberán presentar las rendiciones a los respectivos servicios
administrativos para su inclusión en la rendición universal que éstos
elevarán o pondrán a disposición mensualmente del Tribunal de Cuentas.
Dichas rendiciones deberán presentarse dentro de los plazos que
reglamentariamente se fijen y se ajustarán a los modelos e
instrucciones que expida el Tribunal de Cuentas.




ARTICULO 28.- El agente que cese en sus funciones por cualquier causa,
quedará eximido de responsabilidad una vez aprobada la rendición de
cuentas de su gestión. Sus reemplazantes deberán incluir en sus
rendiciones las que correspondan a dicho agente.




ARTICULO 29.- Si al examinar las cuentas de sus responsables los
servicios administrativos formularen reparos, éstos deberán ser
subsanados dentro de un plazo de quince días. En caso de morosidad, lo
harán saber al Tribunal de Cuentas a los efectos establecidos en el
artículo 16 inc. h).





ARTICULO 30.- El Tribunal de Cuentas podrá disponer la suspensión
de entrega de fondos en los casos en que se verifique la falta de
rendición de cuentas en los plazos establecidos.





ARTICULO 31.- Los responsables de los Organismos Descentralizados,
Entes Autárquicos, Empresas del Estado, Sociedades con Participación
Estatal, Haciendas Paraestatales y las Municipalidades remitirán al
Tribunal de Cuentas, previo a su adjudicación, toda contratación
superior a cincuenta (50) MODULOS (artículo 164º del Decreto Ley
Nº 1911) para su conocimiento y efectos.
CAPITULO VI - DEL JUICIO DE CUENTAS




ARTICULO 32.- Las rendiciones de cuentas serán examinadas por un
Relator Fiscal, que elevará informe a un Contador Fiscal quien las
verificará en su aspecto formal, legal, contable, numérico y documen
tal, a partir del informe interno de auditoría. Sus conclusiones las
hará conocer al Tribunal de Cuentas mediante un dictamen que elevará
al efecto y en el que pedirá su aprobación cuando no le hubiere
merecido observaciones, y en caso contrario, las medidas que
correspondan por la naturaleza de las infracciones u omisiones que
resultaren. El Contador Fiscal deberá expedirse en el término que
fije dicho Tribunal.




ARTICULO 33.- Si el Tribunal de Cuentas considerare que la cuenta
examinada debe ser aprobada, dictará fallo al efecto en el que
disponga asimismo las registraciones que deberá realizar la Contaduría
General de la Provincia, la comunicación a los responsables
declarándolos libres de responsabilidad, la notificación al Contador
Fiscal y al archivo de las actuaciones.




ARTICULO 34.- En el caso que la cuenta sea objeto de observaciones, el
Tribunal de Cuentas emplazará al obligado a contestarlos, señalándole
el término que no será menor de quince días ni mayor de treinta. Este
término que correrá desde la notificación del emplazamiento, podrá
ampliarlo el Tribunal de Cuentas cuando la naturaleza del asunto,
razones de distancia o fuerza mayor lo justifiquen.




ARTICULO 35.- Los responsables que comparezcan al Tribunal de Cuentas
serán notificados personalmente del emplazamiento y de las
providencias o resoluciones y por pieza certificada, con aviso de
retorno, cuando no hayan comparecido. Cuando las mismas deban
practicarse en el interior de la Provincia, sin perjuicio de utilizar
otros medios auténticos de comunicación, podrán llevarse a cabo, con
la colaboración de los Juzgados de Paz o por intermedio de las
dependencias policiales.
Cuando se ignore el domicilio del interesado o éste no fuese habido,
el emplazamiento o notificación se hará por medio de edictos a
publicarse por el término de tres días en el Boletín Oficial de la
Provincia.




ARTICULO 36.- Toda persona afectada por observaciones o cargos en un
Juicio de Cuentas podrá comparecer por sí o por apoderados legalmente
investidos, debiendo hacerlo por escrito, acompañando documentos o
solicitar que el Tribunal de Cuentas pida los que hagan a su descargo
y deban obrar en las oficinas públicas.



:

ARTICULO 37.- El Tribunal de Cuentas, a pedido del responsable,
podrá requerir a las oficinas públicas de cualquier jurisdicción que
los posean o deban proporcionarlos, los documentos, informes, copias
o certificados que se relacionen con las observaciones formuladas.
Si dichos organismos fueran morosos en su cumplimiento podrá
fijarle un término perentorio y subsidiariamente aplicarles la
penalidad que prevé el artículo 16 inciso n) con aviso a las
autoridades superiores de los Poderes del Estado.





ARTICULO 38.- Contestada la observación o vencido el término, el
Tribunal de Cuentas deberá oir nuevamente al Contador Fiscal, y si
lo creyera conveniente podrá requerir de cualquier funcionario de la
Administración el asesoramiento técnico legal sobre cuestiones
concretas vinculadas con la rendición de cuentas.



ARTICULO 39.- Cumplimentados los trámites que anteceden y previo a
emitir fallo, el Tribunal de Cuentas podrá dictar resolución
interlocutoria cuando para mejor proveer tenga que ordenar alguna
diligencia. Dictará fallo definitivo, aprobando la cuenta, declarando
libre de cargo o bien, previa vista al Fiscal de Estado, determinando
las partidas ilegítimas no aceptadas o no comprobadas y ordenando se
proceda a la cobranza con los alcances que en tal virtud se declaren a
favor del Fisco.
Cuando el mismo sea condenatorio, no se archivarán las actuaciones
sino después que se hagan efectivos los cargos correspondientes. La
resolución interlocutoria no impide al Tribunal de Cuentas el descargo
parcial de las operaciones que éste no considere objetables.
Si el fallo fuera absolutorio se procederá conforme el artículo 33.
Si en la sustanciación del Juicio de Cuentas se presumiera que se ha
cometido algún delito de acción pública, el Tribunal de Cuentas
formulará la denuncia correspondiente ante la Justicia, sin perjuicio
de continuar su trámite.





ARTICULO 40.- Si las objeciones o cargos consistieran únicamente
en el incumplimiento de las instrucciones relativas a la forma en
que deba ser presentada la cuenta, se impondrá al responsable una
multa de hasta un valor equivalente al veinte por ciento (20 %) del
módulo, sin perjuicio del descargo correspondiente.




ARTICULO 41.- La renuncia, separación del cargo, incapacidad
legalmente declarada o muerte del responsable, no impide ni paraliza
el Juicio de Cuentas ni el dictado de fallos correspondientes al
mismo.
El Juicio, en los dos últimos casos se substanciará con los
curadores o sucesores del causante.





ARTICULO 42.- El Tribunal de Cuentas tendrá el plazo de un año para
dictar pronunciamiento definitivo a contar de la debida puesta a
disposición de una rendición según el artículo 223 de la Constitución
Provincial.
Transcurrido dicho plazo, en el que no se computará el tiempo en
que el trámite hubiera estado suspendido por causas ajenas al
Tribunal, la cuenta se considerará aprobada; iniciándose las
correspondientes actuaciones a efectos de deslindar las
responsabilidades que pudieran existir con relación al personal
actuante en el proceso de revisión, en caso de que las
circunstancias de hecho así lo indicaran.



CAPITULO VII - JUICIO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD

ARTICULO 43.- La determinación administrativa de responsabilidad
que no sea emergente de una rendición de cuentas, se establecerá por
los procedimientos establecidos en el presente capítulo. Se hará
mediante un juicio que mandará iniciar el Tribunal de Cuentas cuando
se le denuncien actos, hechos u omisiones susceptibles de producir
aquella responsabilidad o adquiera por sí la presunción de su
existencia.





ARTICULO 44.- No obstante los dispuesto en el artículo anterior
los obligados a rendir cuentas, puedan ser traidos a juicio de
responsabilidad:
a) Antes de rendirla, cuando prima facie se concreten daños a la
Hacienda Pública o para los intereses puestos bajo la responsabilidad
del Estado.
b) En todo momento cuando se trate de actos, hechos u omisiones
extrañas a la rendición de cuentas;
c) Después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas
comprendidas, cuando surja posteriormente un daño imputable, por culpa
o negligencia del responsable o por un hecho nuevo no considerado
anteriormente.





ARTICULO 45.- Los funcionarios y agentes del Estado que tengan
conocimiento de irregularidades que ocasionen o puedan originar
perjuicios pecuniarios al Fisco deberán comunicarlos de inmediato
a su superior jerárquico.
Los superiores jerárquicos y Organismos de Fiscalización interna
cuando tomen conocimiento de la circunstancia mencionada anteriormente
por denuncia o adquieran por sí la presunción o convicción de las
mismas, deberán en forma inmediata iniciar un sumario administrativo
el que deberá ser puesto en conocimiento del Tribunal de Cuentas al
momento de su iniciación.
La no comunicación será considerada falta grave y susceptible de
aplicación de la penalidad prevista en el artículo 16º inciso m).
Asimismo el Tribunal de Cuentas podrá avocarse al sumario
administrativo en cualquier momento de su tramitación por propia
resolución.





ARTICULO 46.- El sumario que ordenará instruir al funcionario del que
dependa el responsable o por decisión del Tribunal de Cuentas, será
practicado por el Organismo competente, según el Decreto Ley 1510 o la
norma que lo reemplace en jurisdicción de la Administración Central y
en los demás casos, conforme normas específicas de cada organismo.
El Tribunal de Cuentas podrá también de oficio o a pedido del
respectivo organismo, designar un sumariante para que instruya el
respectivo sumario si la índole del asunto, la importancia del caso
o las características singulares del mismo justificaren, a su juicio,
esa intervención directa.
En las diligencias sumariales se aplicará el procedimiento reglado por
el Decreto ley Nº 1510 -o la norma que lo reemplace- y,
supletoriamente, el Código de Procedimientos en materia Penal.







ARTICULO 47.- Concluido el sumario y substanciados los aspectos
disciplinarios, se elevará con sus conclusiones al Tribunal de
Cuentas quien designará un Contador Fiscal para examinar las
constancias del mismo.
Producidas las conclusiones el Tribunal podrá resolver:
a) Su archivo, si del mismo resultare evidente la inexistencia de
responsabilidad. En su caso y correlativamente, el descargo en la
cuenta del responsable;
b) La ampliación del sumario por el mismo sumariante u otro designado
al efecto, así como otras medidas para mejor proveer;
c) La citación de los presuntos responsables, para que tomen vista de
las actuaciones y produzcan su descargo.





ARTICULO 48.- La citación al presunto responsable lo emplazará a
que tome intervención en el juicio, dentro de un plazo no menor de
quince días ni mayor de treinta y constituya domicilio, bajo
apercibimiento de dárselo por constituido en los estrados del Tribunal.
Este término que correrá desde la notificación del emplazamiento
podrá ampliarse por el Tribunal cuando la naturaleza del asunto,
razones de distancia o fuerza mayor lo justifique.
La no comparencia en el término fijado hará incurrir al inculpado
en la rebeldía reglada por el artículo 54.



ARTICULO 49.- El presunto responsable podrá comparecer a contestar
la vista por sí o por apoderado legalmente investido, debiendo
acompañar los documentos que contribuyan a su descargo e incluso
indicando los que existan en las oficinas públicas, para que el
Tribunal de Cuentas los pida, si los creyere necesarios.
También podrá solicitar señalamiento de audiencia para producir
declaraciones de testigos de descargo, o para interrogar a los que
en sumario hubieren depuesto en su contra y solicitar pericias a su
cargo que el Tribunal de Cuentas dispondrá, siempre que las
encontrare pertinentes.
Podrá el Tribunal de Cuentas limitar el número de testigos según
la importancia del asunto y prescindir de sus declaraciones cuando,
sin causa justificada, no comparecieran a la audiencia fijada.
Si autorizara pericias el Tribunal de Cuentas designará el o
los peritos que deban actuar, y les fijará término para expedirse,
cuando sean más de uno se expedirán conjuntamente.
En todos los casos podrá tenerse al presunto responsable como
desistido de la prueba, cuando no la haya urgido convenientemente.





ARTICULO 50.- Concluída la prueba el Tribunal de Cuentas correrá vista
al inculpado por el término de diez días para que alegue sobre el
mérito de la prueba.
Presentado éste o vencido el término fijado, las actuaciones vuelven
al Contador Fiscal, quien producirá informe conclusivo.





ARTICULO 51.- Vencido el término fijado en el artículo anterior
quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos
ni producirse más pruebas, salvo que el Tribunal de Cuentas creyere
oportuno para mejor proveer.




ARTICULO 52.- Durante la sustanciación del Juicio de Responsabilidad y
cuando las características del mismo lo requiran se le dará
intervención a los Asesores Técnicos o Legales del Tribunal de
Cuentas.





ARTICULO 53.- Producido el o los dictámenes el Tribunal de Cuentas
dictará fallo, absolutorio o condenatorio dentro de los treinta días
de puestas las actuaciones a su despacho.
El fallo será fundado y expreso. Si fuera absolutorio, llevará
aparejado la providencia de archivo de las actuaciones previa
notificación y comunicación a quienes corresponda.
Si fuera condenatorio deberá fijar la suma a ingresar por el
responsable, cuyo pago se le intimará con fijación de término,
formulando y mandando registrar el cargo correspondiente.







ARTICULO 54.- Si el obligado en el Juicio de Responsabilidad no
compareciera a la citación del Tribunal de Cuentas, éste proseguirá
la causa en su rebeldía.
Declarada la rebeldía, el Tribunal de Cuentas pasará las actuaciones
al Contador Fiscal para su informe conclusivo.





ARTICULO 55º.- Cuando en el Juicio de Responsabilidad no se
establezcan daños para la Hacienda Pública, pero sí procedimientos
administrativos irregulares, el Tribunal de Cuentas impondrá al
responsable una multa de hasta la suma prescripta por el artículo
16º inciso m).





ARTICULO 56º.- Las disposiciones del presente Cápitulo, no exclu-
yen las medidas de carácter disciplinario que adopten los superiores
jerárquicos las que serán independientes del Juicio a sustanciarse
ante el Tribunal de Cuentas y no influirán en la decisión de éste.





ARTICULO 57º.- Si en la sustanciación del Juicio de Responsabilidad
se presumiera que se ha cometido algún delito de acción pública,
el Tribunal de Cuentas formulará la denuncia correspondiente ante la
Justicia, sin perjuicio de continuar con su trámite.





ARTICULO 58º.- En el juicio administrativo de responsabilidad se
aplicarán las normas de procedimiento establecidas en el Juicio de
Cuentas.
CAPITULO VIII - DE LA EJECUCION DE LOS FALLOS





ARTICULO 59º.- Los fallos condenatorios del Tribunal de Cuentas se
notificarán al interesado de acuerdo a lo previsto por el artículo
35º con intimación de hacer efectivo el importe del cargo fijado en
el término de quince días. Si mediaran razones que justifiquen la
medida, el Tribunal de Cuentas podrá prorrogar este plazo por el
término de hasta quince días más.





ARTICULO 60.- Si el o los responsables condenados por el fallo
dieran cumplimiento al mismo, los autos serán archivados sin más
trámite, quedando finalizado el Juicio.





ARTICULO 61.- Si el o los responsables no hicieren efectivo el
importe de los cargos, o no interpusieran recurso de revisión, el
Presidente del Tribunal de Cuentas pasará copia legalizada del fallo
al Fiscal de Estado para que éste inicie sin más trámite la acción
pertinente por vía de ejecución fiscal según la normativa vigente.
El fallo condenatorio tendrá fuerza ejecutiva, constituirá título
hábil y suficiente para iniciar la acción judicial respectiva.





ARTICULO 62.- El testimonio del fallo condenatorio se comunicará
también a la autoridad jurisdiccional correspondiente.





ARTICULO 63.- Iniciada la ejecución, los fallos del Tribunal de
Cuentas se llevarán a efecto no obstante cualquier recurso que contra
ellos se interponga y sólo se suspenderá la ejecución cuando efectúe
el pago, se consigne el importe del cargo, éste fuere declarado
judicialmente improcedente o si se resolviera a favor del responsable
el recurso de revisión autorizado por el artículo 64.

CAPITULO IX - RECURSOS



ARTICULO 64.- Contra los fallos del Tribunal de Cuentas podrá
interponerse como único recurso el de revisión, por ante el mismo,
dentro de los dos años a partir de la fecha de notificación, si no
se hubiere ejercido el derecho que acuerda el artículo 67. El Recurso
de revisión deberá interponerse por escrito, ser fundado y procederá
en los siguientes casos:
a) Cuando hubiere errores de hecho o de derecho;
b) Cuando el fallo se hubiese basado en pruebas o documentación falsa;
c) Cuando no se hubiere considerado alguna de las pruebas presentadas
o pudieran haberse erróneamente interpretado;
d) Cuando se cuente con nuevas pruebas o documentos distintos o
complementarios de los aportados en el juicio.
La revisión podrá ser ordenada de oficio por el Tribunal o a instancia
de un Contador Fiscal, cuando tome conocimiento de cualquiera de los
casos previstos en este artículo, dentro del término fijado, aún
cuando la resolución hubiera sido absolutoria.





ARTICULO 65.- Presentado el recurso de revisión el Tribunal de Cuentas
se expedirá respecto a la procedencia del mismo, siendo esta decisión
irrecurrible.
Definida la procedencia del recurso, se correrá traslado al
Contador Fiscal actuante para su estudio y posterior dictamen, el
que deberá pronunciarse dentro de los diez días de recibida las
actuaciones. El Tribunal correrá traslado de dicho informe al
recurrente, para que conteste en un plazo no mayor de diez días.
Evacuado el traslado, pasarán las actuaciones para dictar sentencia.





ARTICULO 66.- Contra el fallo de la revisión no se admitirán nuevos
recursos de igual naturaleza y únicamente podrán interponerse
conjuntamente con aquél los recursos ordinarios y extraordinarios
previstos en esta Ley y que deben sustanciarse por ante los
Organismos Judiciales competentes.



ARTICULO 67.- Los fallos del Tribunal de Cuentas serán recurribles
ante la Cámara de Apelaciones de Trelew o por ante el Superior
Tribunal de justicia de la Provincia en los casos en que, por vía de
inconstitucionalidad o inaplicabilidad de ley, sean compententes, de
conformidad a la legislación vigente.
El recurso se deducirá ante el Tribunal de Cuentas dentro del
término de treinta días a contar de la notificación del fallo
impugnado.

ARTICULO 68.- Interpuestos los recursos mencionados en el artículo
anterior el Tribunal de Cuentas examinará si se han cumplido los
requisitos exigidos en la legislación procesal y en el término de
veinte días admitirá o denegará el mismo.
Si se concedieren, elevará los autos al Tribunal Judicial competente
dentro de los diez días de la notificación al recurrente.
El auto que lo deniegue será apelable dentro de los cinco días de su
notificación por ante el Tribunal Judicial competente.
Al fundar la admisión o denegatoria el Tribunal de Cuentas consignará
los alcances que respecto del decisorio, tuvieran la cita
constitucional, la ley o la doctrina legal falsa o erróneamente
aplicada según lo alegado por el responsable.





ARTICULO 69.- Cuando se hubieren interpuestos estos recursos en forma
conjunta con el recurso de revisión, la concesión o denegación del
mismo se supeditará al resultado de la revisión.



ARTICULO 70.- Cuando la sentencia que dicte el Tribunal Judicial fuere
favorable al responsable, o cuando en igual sentido se resolviere en
el recurso de revisión, se ordenará de devolución de los fondos que
hubieren ingresado en virtud del fallo revocado.

CAPITULO X DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 71.- Todos los términos indicados en días en esta Ley se
refieren a días hábiles, salvo expresa determinación en contrario, y
se consideran como tales los que sean laborables para la
Administración Provincial.





ARTICULO 72.- Todos los términos son perentorios y comenzarán a
computarse desde el día hábil siguiente al de la toma de conocimiento.
Los términos fenecen por el mero transcurso fijado para los mismos sin
necesidad de ningún tipo de manifestación al respecto.





*ARTICULO 73.- En todos los casos de sentencias condenatorias
pronunciadas en Juicios de Cuentas y de Responsabilidad
Administrativa, el Tribunal de Cuentas anexará al cargo, intereses
desde la fecha del perjuicio fiscal hasta la del efectivo pago,
cuya tasa será la utilizada por el Banco del Chubut S.A. para
las operaciones de Plazo Fijo a 30 días en pesos o la que en
futuro la reemplace.






ARTICULO 74.- Podrá el Tribunal de Cuentas en cualquier instancia
proceder al archivo de las actuaciones cuando en las mismas surjan de
modo fehaciente que el eventual cargo o sea inferior a un valor
equivalente a quince centésimos (0,15) de módulo.



ARTICULO 75.- A los efectos de la presente Ley, serán de aplicación
como valor módulo el que con carácter general se establezca por la
Ley de Contabilidad.







ARTICULO 76.- En el mes de enero de cada año, la Tesorería General a
pedido del Tribunal de Cuentas, adelantará la duodécima parte de las
partidas presupuestarias excepto la de Personal.



ARTICULO 77.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación. El artículo 42 regirá a partir del 1 de enero del
siguiente año.





ARTICULO 78.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los
120 días de su promulgación.





ARTICULO 79.- Deróganse los artículos 110 a 162, ambos inclusive del
Decreto Ley Nº 1911 y toda otra norma que se oponga a la presente.






ARTICULO 80.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO

PRO MULGADO POR DECRETO 1850/1995
DEL 23/11/1995