RAWSON 29 SEP 1988
LEY Nº 3146
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º).- La educación en la Provincia del Chubut se rige y estructura conforme los prescripto por la presente Ley.
La conducción del sistema educativo provincial es ejercida por la Secretaría de Cultura y Educación y el Concejo Provincial de Educación que por esta Ley se determina.
CAPITULO I
De los Fines y Objetivos
Artículo 2º).- El sistema educativo de la Provincia del Chubut tiene como fin de la educación la formación integral y permanente del hombre como unidad biológica, síquica, social, espiritual y trascendente desde la familia, natural y principal agente transmisor de cultura y educación, fundada en los valores de la cultura Argentina y latinoamericana, posibilitadora de una plena realización individual y social; con un profundo contenido comunitario, regional, nacional y en orden a la reinserción participativa, solidaria y transformadora para lograr un mundo cada vez más justo.
Artículo 3º).- El sistema educativo de la Provincia del Chubut persigue los objetivos consagrados en nuestra Constitución Nacional y Provincial, y los filados en la presente Ley; a saber:
a) Contribuir a la liberación política, económica y social de la Provincia y de la Nación, en un marco democrático;
b) Favorecer la formación de los sentimientos patrióticos, los principios federalistas y el arraigo a la tierra donde se vive;
c) Asegurar la formación de las nuevas generaciones en el conocimiento y el ejercicio cotidiano de los derechos humanos y de los pueblos con el fin de consolidar las instituciones
democráticas, lograr la conjunción de la libertad individual y la responsabilidad social y la vigencia integral de la justicia;
d) Propender a la formación de un hombre libre, responsable, crítico, solidario y creativo;
e) Propiciar la participación de la comunidad como resultante del ejercicio permanente de la solidaridad y la justicia social;
f) Fomentar la iniciativa privada en el ámbito educativo, asegurando el pluralismo cultural y la libertad de enseñar y aprender, conforme lo prescripto en el artículo 106º de la
Constitución Provincial;
g) Contribuir a la efectiva vigencia de la igualdad de oportunidad y posibilidades;
h) Asegurar la valoración del trabajo, en todas sus formas, como medio de realización personal y de participación en el bien común, armonizando lo teórico y lo práctico, lo intelectual y lo manual;
i) Promover la integración social y territorial del Chubut, cultural y política de la Patagonia y de la Nación con sentido latinoamericano;
j) Asegurar la educación permanente como derecho del individuo que se extiende a lo largo de toda su vida, integrando las acciones de la educación formal con las de la educación no
formal, a fin de que toda persona pueda iniciar, retomar,completar, actualizar o perfeccionar su formación en cualquier nivel, edad o circunstancia, para disponerlo al cambio y a la positiva transformación de la realidad;
k) Favorecer la formación del alumno para su inserción en el mundo del trabajo.
l) Asegurar la alfabetización a través de acciones pedagógicas coordinadas con acciones de tipo social y de salud.
ll) Respetar las etnias y las características socio-culturales de las comunidades aborígenes del pueblo del Chubut.
m) Consolidar una escuela abierta, caracterizada por una dinámica que interprete la realidad.
n) Asegurar la educación del discapacitado físico, mental y social impulsando acciones que permitan la integración a la comunidad familiar, escolar, laboral y social.
o) Crear los mecanismos que permitan el arraigo y vinculación de los grupos familiares que viven en las áreas rurales, promoviendo el asentamiento en ellas.
p) Adecuar el uso de los medios de comunicación social, como instrumentos eficientes de educación para-sistemática, garantizando la formación de una conciencia provincial,
regional y nacional.
q) Disponer los medios necesarios para la eliminación de la causas de la discriminación educativa;
r) Auspiciar una permanente renovación curricular que responda a las identidades regionales de la provincia y a los cambios socio-culturales, políticos y económicos;
s) Propender a la ejecución descentralizada, partiendo de la centralización formativa básica que respete la legítima autonomía específica de los Consejos Comunitarios y Escolares;
t) Garantizar la difusión y profundización de los conceptos de la Educación Ambiental, como salvaguarda de los recursos naturales y el mejoramiento de la calidad de vida de las
generaciones presentes y futuras;
u) Garantizar un proceso de retroalimentación constante que asegure una adecuación contínua de la normativa a los cambios de la realidad.
CAPITULO II
De las Características de la Educación
Artículo 4º).- En las Provincia del Chubut se consagra la educación oficial como laica y gratuita, popular, nacional y libertadora, debiendo el Estado Provincial concurrir en asistencia de los padres; tutores o encargados que lo necesiten para garantizar el derecho inalienable que tiene toda persona de recibir educación.
Artículo 5º).- Se establece como obligatoria la enseñanza de nivel primario, sin prejuicio de la incorporación de otros niveles. El Estado provincial garantizará el ingreso y permanencia en el sistema educativo formal hasta completar la enseñanza obligatoria.
CAPITULO III
De los Trabajadores de la Educación
Artículo 6º).- Los trabajadores de la educación llevarán a cabo su tarea de acuerdo a los fines y objetivos fijados por la presente Ley, con los derechos y obligaciones determinados en los estatutos que regulan su actividad y su carrera.
CAPITULO IV
Del Gobierno Escolar - Consejo Provincial de Educación
Artículo 7º).- Del Consejo Provincial de Educación. La Dirección Técnica, Pedagógica y Administrativa de la Educación, en todos sus niveles y modalidades, estará a cargo de un Consejo Provincial de Educación que, como organismo autárquico, tendrá como misión la ejecución de la política educativa del gobierno provincial, de acuerdo al fin y objetivos fijados en la presente Ley.
El Consejo Provincial de Educación mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo Provincial por intermedio de la Secretaría de Cultura y Educación.
Artículo 8º).- De su conformación: El Consejo Provincial estará conformado por un Presidente y seis Vocales.
Tres representarán al magisterio y tres a los padres de familia.
Artículo 9º).- De las designaciones: El Presidente será elegido por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Honorable Legislatura.
Los Vocales de los padres de familia serán elegidos por el Poder Ejecutivo.
Los Vocales en representación del magisterio serán elegidos mediante el voto secreto de todos los trabajadores de la educación en ejercicio de sus funciones, quienes deberán elegir tres titulares y tres suplentes. El acto electoral será organizado por el sindicato que dicte el Poder Ejecutivo con la participación de la organización sindical.
Artículo 10º).- De los mandatos: El Presidente y los Vocales del Consejo Provincial de Educación durarán cuatro (4) años en sus cargos.
El mandato de los Vocales del Magisterio podrá revocarse mediante el voto del sector representante mediante el voto del sector representado en una consulta que se efectúe de acuerdo a la reglamentación que se dicte con la participación que se dicte con la participación del sindicato que agrupa a los Docentes.
En caso de ausencia temporaria del Presidente del Consejo Provincial de Educación, dicha función será ejercida por el Vocal que designe el propio Cuerpo.
Artículo 11º).- De los requisitos para ocupar los cargos: Para ser Presidente del Consejo Provincial de Educación se requieren las siguientes condiciones:
a) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción;
b) Poseer título específico en materia educativa de cualquiera de los niveles;
c) Registrar una antigüedad mínima de doce (12) años en el ejercicio de la docencia, de los cuales por lo menos cinco (5) lo serán en la Provincia;
Para ser electo Vocal por los trabajadores de la educación se requieren las siguientes condiciones:
a) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción;
b) Ser docente titular en ejercicio de la docencia en situación activa;
c) Registrar una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio de la docencia, de los cuales por lo menos cinco (5) lo serán en la Provincia.
Para ser electo Vocal representante de los padres de familia se requieren las siguientes condiciones:
a) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción;
b) Haber residido por lo menos cinco (5) años en la Provincia;
c) Tener el aval de dos o más cooperadoras para postularse al cargo.
Artículo 12º).- De las retribuciones: Las retribuciones de los miembros del Consejo Provincial de Educación serán fijados por Ley.
Artículo 13º).- De los Consejeros Asesores: El Consejo Provincial de Educación contará también con cuatro (4) Consejeros Asesores que tendrán derecho a participar en las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto, representando a las fuerzas del trabajo, de la producción, de la enseñanza privada y de los estudiantes.
Los mismos no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones.
El Poder Ejecutivo convocará a las entidades representativas de los sectores indicados para que designen a los Consejeros Asesores.
CAPITULO V
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION
Artículo 14º).- Son atribuciones y deberes del Consejo Provincial de Educación:
a) Ejecutar la política educativa provincial atendiendo los aspectos pedagógicos, técnicos y administrativos de las escuelas de los niveles inicial, primario, medio y superior en sus distintas modalidades, atendiendo a su integración de acuerdo a lo establecido en la presente ley y reglamentos que se dicten, procurando una descentralización gradual de las
funciones en los Consejos Comunitarios y Consejos Escolares;
b) Estimular la formulación de propuestas que le sean elevadas por las Direcciones Generales, los Consejos Comunitarios y los Consejos Escolares, evaluar dichas propuestas y coordinar las acciones para su concreción;
c) Aprobar los reglamentos generales de cada nivel educativo, propuestos por las direcciones Generales respectivas;
d) Aprobar los planes de estudio, modificaciones y ajustes curriculares, evaluando las sugerencias de los Consejos Comunitarios y de los Consejos Escolares de acuerdo a las
realidades de cada Comunidad Educativa;
e) Crear y fomentar en las escuelas de la Provincia, Centros de lectura de carácter público, estableciendo un régimen de bibliotecas populares;
f) Administrar todos los fondos que de cualquier origen fuesen consagrados al sostén de la educación y actividades conexas;
g) Organizar y garantizar el servicio de alimentación, comedores escolares y asistencia médica y social, en concordancia con las autoridades y organismos competentes;
h) Crear escuelas, institutos y dependencias indispensables garantizando su equipamiento, mantenimiento de infraestructura, material didáctico y demás enseres que hacen a la actividad educativa, indispensables par auna mejor calidad de la prestación del servicio educativo en todos sus niveles;
i) Autorizar el funcionamiento de las escuelas privadas con arreglo a las disposiciones vigentes;
j) Mantener, mejorar y ampliar los edificios existentes, coordinando estas acciones con los Consejos Escolares y Comunitarios;
k) Disponer el traslado o clausura de los establecimientos educativos de su dependencia, de acuerdo a las reglamentaciones vigentes;
l) Autorizar los proyectos de edificación escolar y ejercer el control durante su ejecución en forma conjunta con el Consejo Comunitario y/o Escolar que correspondiere;
ll) Dictar normas sobre funcionamiento de Cooperadoras, Cooperativas e Instituciones de apoyo participativas, partiendo de iniciativas dadas por esos organismos, llevando
el registro de inscripción y efectuando el reconocimiento de las mismas;
m) Fijar las normas de las promociones para los alumnos de la escuelas de su dependencia, las privadas y alumnos libres;
n) Asegurar un sistema permanente de perfeccionamiento docente en servicio, que garantice el desarrollo del espíritu de investigación educativa y la integración teórico-práctiva respetando las pautas socio-culturales donde el docente desarrolle su labor;
ñ) Otorgar y reconocer títulos y certificados de enseñanza en la Provincia como facultad exclusiva;
o) Habilitar títulos para el ejercicio de la docencia;
p) Elaborar la planificación anual del organismo, atendiendo a las propuestas de los Consejos Comunitarios y Escolares y de las Direcciones Generales;
q) Ordenar su reglamento interno y el de sus dependencias;
r) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del organismo;
s) Proponer al Poder Ejecutivo las expropiaciones que considere necesarias para el cumplimiento de la presente Ley;
t) Enajenar bienes muebles e inmuebles con arreglo a las normas correspondientes;
u) Aceptar y poner a nombre de la repartición toda cesión, legado o donación de bienes que se le hiciere al Consejo Provincial de Educación, bajo beneficio de inventario;
v) Planificar y concretar acciones que tiendan a una verdadera articulación entre los distintos niveles del sistema educativo provincial.
CAPITULO VI
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO PROVINCIAL DE
EDUCACION.
Artículo 15º).- Son atribuciones y deberes del Presidente del Consejo Provincial de Educación:
a) Representar al Consejo Provincial de Educación en todos los aspectos públicos y relaciones oficiales;
b) Convocar y presidir las sesiones del Cuerpo, interviniendo en ellas con voz y voto, decidiendo con el suyo en caso de empate;
c) Ejecutar las resoluciones del Cuerpo y suscribir las comunicaciones del mismo, conjuntamente con el Secretario General Pedagógico y/o administrativo, según correspondiera;
d) Suscribir las resoluciones vinculadas con los nombramientos, ascensos, traslados y/o sanciones del personal de su dependencia que, de acuerdo a las leyes y disposiciones
vigentes, dispongan lo organismos correspondientes y contratar personal especializado;
e) Arrendar los terrenos y edificios necesarios para el funcionamiento de escuelas y oficinas dependientes del Consejo y solicitar reservas de tierras con fines escolares, previa
consulta con el Consejo Comunitario correspondiente;
f) Resolver la adquisición de los muebles, útiles, enseres y demás elementos que requieran las oficinas y escuelas, como asimismo, suscribir los contratos de transporte escolar,
previa consulta con los Consejos Escolares correspondiente;
g) Dirigir las oficinas de su dependencia, proveer a sus necesidades y atender todo lo relativo al gobierno y a la administración general de las escuelas, con cargo de dar
cuenta al Consejo Provincial de Educación;
h) Formular el anteproyecto de presupuesto anual para su análisis y tratamiento por el Consejo Provincial de Educación;
i) Adoptar, por razones de urgencia, decisiones privativas del Consejo Provincial de Educación, ad-referendum del cuerpo.
CAPITULO VII
DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS VOCALES
Artículo 16º).- Los Vocales del Consejo Provincial de Educación tienen las siguientes atribuciones y deberes:
a) Participar con voz y voto en las sesiones del Consejo;
b) Desempeñar toda función que le sea encomendada por el Cuerpo;
c) Sólo podrán actuar a través de las resoluciones del Consejo Provincial de Educación.
CAPITULO VIII
DE LOS SECRETARIOS GENERALES
Artículo 17º).- De los Secretarios Generales: El Presidente del Consejo Provincial de Educación será asistido por dos Secretarios Generales, uno a cargo del área pedagógica y otro a cargo del área administrativa.
El Secretario General del área pedagógica deberá poseer título docente y el Secretario General del área administrativa deberá poseer título terciario, debiendo acreditar ambos reconocida experiencia e idoneidad para el cargo.
Artículo 18).- Las atribuciones y deberes de los Secretarios Generales serán fijados por la reglamentación que por esta Ley debe darse el Consejo Provincial de Educación, y serán designados por su presidente. Sin perjuicio de ello, los Secretarios Generales tendrán como misión coordinar el accionar de las direcciones Generales de su área específica y servir de enlace entre las mismas.
CAPITULO IX
DE LAS DIRECCIONES GENERALES
Artículo 19).- De las Direcciones Generales: La Presidencia del Consejo Provincial de Educación tiene bajo su inmediata dirección técnica y la ejecución de las resoluciones del Consejo Provincial de Educación en cada área; a saber:
a) Del área pedagógica:
1) Dirección General de Planeamiento Educativo;
2) Dirección General de Nivel Inicial;
3) Dirección General de Nivel Primario;
4) Dirección General de Nivel Medio;
5) Dirección General de Nivel Superior;
6) Dirección General de Educación Especial;
7) Dirección General de Educación Rural;
8) Dirección General de Educación de Adultos;
9) Dirección General de Educación Especiales;
10) Dirección General de Apoyo Educativo;
11) Dirección General de Educación Privada.
b) Del área no pedagógica:
12) Dirección General de Administración;
13) Dirección General de Asuntos Jurídicos;
14) Dirección General de Personal;
15) Dirección General de Arquitectura;
16) Dirección General de Estadísticas Educativas;
17) Dirección General de Sanidad Escolar.
Artículo 20º).- El Consejo Provincial de Educación, con el voto de las dos terceras (2/3) partes de las totalidades de sus miembros, podrá crear, suprimir o integrar las Direcciones Generales que estime conveniente para mejorar la prestación del servicio educativo.
Artículo 21º).- Las atribuciones y deberes de los Directores Generales serán determinadas por reglamentación del Consejo Provincial de Educación. Los mismos serán designados por el Presidente, debiendo acreditar título docente y reconocida experiencia e idoneidad en el cargo aquellos que lo fueron en una Dirección del área pedagógica.
Los Directores Generales del área no-pedagógica deberán poseer título habilitante.
Artículo 22º).- Las Direcciones Generales tendrán a su cargo, en sus respectivas áreas: promover, organizar y conducir, coordinadamente, los programas y acciones que aseguren la unidad y continuidad del proceso educativo en todos sus niveles y modalidades, de acuerdo a las directivas y resoluciones que les sean impartidas. Los roles de las Direcciones Generales del área pedagógica serán los siguientes:
a) Dirección General de Planeamiento Educativo Esta Dirección tiene como misión asistir al Consejo Provincial de Educación para la planificación, organización y evaluación del sistema educativo, proponiendo programas de acción para el corto, mediano y largo plazo.
b) Dirección General de Nivel Inicial Esta Dirección tiene como misión específica atender todo lo relativo a la educación integral de niños de hasta Cinco (5) años, creando, a través de jardines de infantes el clima propicio para el buen desarrollo afectivo, social, físico e
intelectual.
c) Dirección General de Nivel Primario Esta Dirección tiene como misión específica atender todo lo relativo a la educación primaria, asegurando así la educación básica elemental a todos los niños a partir de los Seis (6) años de edad.
d) Dirección General de Nivel Medio Esta Dirección tiene como misión específica atender todo lo relativo a la educación media, centrando su esfuerzo en procurar que el adolescente se desarrolle armónicamente, se capacite para la vida de relación y adquiera los instrumentos intelectuales y culturales que lo habiliten para una correcta inserción en el mundo del adulto y en el proceso de cambio.
e) Dirección General de Nivel Superior Esta Dirección tiene como misión específica atender todo lo relativo a la educación superior, como asimismo proveer al sistema educativo de los recursos humanos a través de su formación, actualización y perfeccionamiento. Orientará su accionar, también, en sentido investigativo, procurando la coordinación del mismo con la Universidad Nacional de la Patagonia "San Juan Bosco" y la Universidad Tecnológica
Nacional.
f) Dirección General de Educación Especial
Esta Dirección tiene como misión específica atender todo lo relativo a los establecimientos educacionales y los servicios especiales destinados a niños, jóvenes y adultos que presentan
una situación de discapacidad en relación a su inteligencia, lenguaje, motricidad, capacidades sensoriales y su adaptación al mundo que lo rodea.
g) Dirección General de Educación Rural
Esta Dirección tiene como misión específica atender todo lo relativo a los establecimientos educativos de los distintos niveles ubicados en las zonas rurales, coordinando su accionar
con las distintas Direcciones y procurando la inserción de lo alumnos al medio y evitando su desarraigo.
h) Dirección General de Educación de Adultos Esta Dirección tiene como misión específica atender todo lo relativo a la educación del adulto, centrando su esfuerzo en la erradicación del analfabetismo y semi-analfabetismo, como así también la instrumentación de las acciones que tiendan a favorecer la educación permanente.
i) Dirección General de Educación Especiales
Esta Dirección tiene como misión específica atender todo lo relativo a la tramitación y organización de proyectos educativos especiales.
j) Dirección General de Apoyo Educativo
Esta Dirección tiene como misión apoyar a los distintos servicios educacionales mediante la utilización de las disciplinas psicopedagógicas y sociales, con el objeto de facilitar el proceso educativo, contribuir al perfeccionamiento de la tarea docente renovando técnicas y métodos de trabajo, y promover la sana integración del educando al ambiente escolar, familiar y comunitario.
k) Dirección General de Educación Privada
Esta Dirección tiene como misión específica atender todo lo relativo a las escuelas privadas que conforman el servicio educativo de iniciativa no-estatal provincial, controlando y
supervisando su accionar, de acuerdo a la normativa vigente.
CAPITULO X
DE LA INTERVENCION
Artículo 23º).- El Consejo Provincial de Educación podrá ser intervenido en virtud de ley especial y por tiempo determinado.
Durante el receso legislativo podrá el Poder Ejecutivo intervenir el Consejo Provincial de Educación por Decreto, ad-referendum de la Legislatura, debiendo convocar a sesiones extraordinarias en el mismo Decreto.
CAPITULO XI
DE LOS CONSEJOS COMUNITARIOS
Artículo 24º).- De su Conformación: El Consejo Provincial de Educación, en acuerdo con las Corporaciones Municipales, convocará a la constitución de Consejos Comunitarios de Educación, adecuando su estructura a la realidad de cada lugar y procurando la participación, como mínimo, de:
a) Un docente por cada nivel educativo y un docente de educación especial.
b) Un padre por cada establecimiento educativo estatal: nacional, provincial y municipal.
c) Un padre por cada establecimiento educativo privado.
d) Un alumno por cada nivel educativo y un docente de educación especial.
e) Miembros de la comunidad.
Los miembros indicados en los incisos a) al d) serán libremente elegidos por sus pares y los miembros de la comunidad que representen a entidades intermedias serán designados por las mismas.
Asimismo, deberán integrar el Consejo Comunitario de Educación, en carácter de asesores, los intendentes municipales, supervisores escolares y directores de los establecimientos de cada núcleo educativo.
El Consejo Provincial de Educación, conjuntamente con cada corporación municipal determinará los núcleos educativos, indicando qué establecimientos educacionales integran el mismo en cada localidad. Cada núcleo educativo tendrá un Consejo Comunitario de Educación.
Artículo 25º).- Atribuciones de los Consejos Comunitarios de Educación: Los Consejos Comunitarios de Educación deberán:
a) Elaborar la planificación de su núcleo conforme las pautas que fije el Consejo Provincial de Educación, y participar en su evaluación.
b) Ejercer el control de gestión de las medidas que adopta el Consejo Provincial de Educación.
c) Elevar propuestas en el aspecto pedagógico y administrativo al Consejo Provincial de Educación.
d) Analizar las propuestas remitidas por los Consejos Escolares, dar las respuestas correspondientes y, en su caso, elevarlas al Consejo Provincial de Educación;
e) Oficiar de órgano consultivo para el Consejo Provincial de Educación.
f) Organizar las tareas censales;
g) Dictar su propio reglamento interno;
h) Ejecutar toda otra función que le sea delegada por el Consejo Provincial de Educación.
i) Coordinar y asesorar la actividad de los Consejos Escolares, oficiando de órgano de enlace entre éstos y el Consejo Provincial de Educación;
j) Promover la participación popular para lograr la conformación de los Consejos Escolares de su núcleo y su funcionamiento.
CAPITULO XII
DE LOS CONSEJOS ESCOLARES
Artículo 26º).- De su conformación: El Consejo Provincial de Educación, conjuntamente con el Consejo Comunitario correspondiente, impulsará la creación en cada unidad escolar de un Consejo Escolar integrado por padres, alumnos, docentes, no docentes, libremente elegidos y autoridades del establecimiento.
Artículo 27ø).- De las funciones: los Consejos Escolares tendrán las siguientes funciones:
a) Realizar la planificación, el seguimiento, la evaluación y la armonización de la experiencia educativa en cada unidad escolar;
b) Elevar a su respectivo Consejo Comunitario o al Consejo Provincial de Educación según corresponda, todas las propuestas que considere necesarias para la correcta marcha
del proceso enseñanza-aprendizaje en cada unidad escolar;
c) Dictar su propio reglamento interno;
d) Procurar la mejor asistencia del alumno y el cumplimiento de la obligatoriedad escolar;
e) Colaborar en manera directa en la atención y administración de los comedores escolares;
f) Gestionar becas y ubicaciones para estudios superiores y especializados para los alumnos que más se destaquen;
g) Organizar actos culturales y de extensión escolar en colaboración con los docentes del establecimiento;
h) Coordinar la tarea educativa con el Consejo Comunitario correspondiente;
i) Ejecutar toda otra función que le sea delegada.
CAPITULO III
DE LA ENSEÑANZA EN ESCUELAS PRIVADAS Y EXAMENES LIBRES
Artículo 28º).- Conformación y fines de las instituciones de apoyo: El Consejo Provincial de Educación fomentará y apoyará la creación y funcionamiento de cooperadoras, cooperativas, fundaciones y otras instituciones periescolares participativas que contribuyan a cumplir los objetivos de la presente Ley.
CAPITULO XIV
DE LA ENSEÑANZA EN ESCUELAS PRIVADAS Y EXAMENES LIBRES
Artículo 29º).- Las escuelas privadas funcionarán con los mismos deberes, derechos y garantías que las oficiales. El control y supervisión estará a cargo del Consejo Provincial de Educación.
Artículo 30º).- Los alumnos que reciban instrucción fuera de los establecimientos escolares podrán obtener los certificados correspondientes mediante exámenes libres y obligatorios.
CAPITULO XV
DE LOS GASTOS Y RECURSOS
Artículo 31º).- El Consejo Provincial de Educación elaborará anualmente su presupuesto para ser elevado al Poder Ejecutivo.
Estos gastos serán atendidos con los siguientes recursos :
a) Lo que se disponga por Ley de Presupuesto, que no podrá alterar lo prescripto por el artículo 108º de la Constitución Provincial;
b) Los fondos y recursos especiales establecidos legalmente;
c) Donaciones y legados;
d) Importe de herencias vacantes;
e) Toda otra suma que ingrese legalmente al Consejo Provincial de Educación;
f) Los remanentes de años anteriores de las cantidades asignadas presupuestariamente.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 32º).- Los padres, tutores o encargados que opten por hacer estudiar a los niños o jóvenes en establecimientos del estado provincial, inscribirán a éstos en las escuelas que determine la reglamentación del Consejo Provincial de Educación.
Artículo 33º).- Todos los bienes y valores de las escuelas del Consejo Provincial de Educación son inembargables y quedan exentos de todo tipo de impuestos.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 34º).- Por esta única vez y hasta tanto se realice la elección prevista en los artículos 9º y 35º, el Consejo Provincial de Educación funcionará integrado por el Presidente y los tres Vocales representantes de los padres de familia, con todas las facultades y atribuciones otorgadas por la presente Ley.
Artículo 35º).- Dentro del término de noventa (90) días se realizarán las acciones tendientes a la elección de los Vocales representantes de los trabajadores de la educación, de acuerdo a lo prescripto por la presente Ley para la constitución del Consejo Provincial de Educación.
Artículo 36º).- El Poder Ejecutivo arbitrará los medios para la incorporación gradual de los bienes y servicios de la Dirección de Enseñanza Media y Superior a la estructura del Consejo Provincial de Educación, antes del inicio del ciclo lectivo año 1989.
Artículo 37º).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del término de treinta (30) días.
Artículo 38º).- Derógase la Ley Nº 40, sus modificatorias y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.
Artículo 39º).- La presente Ley tendrá vigencia a partir de su promulgación.
Artículo 40º).- Comuníquese al Poder Ejecutivo
LEY Nº 3146 DECRETO Nº 1692/ 1988