RAWSON 05 OCT 1988
LEY Nº 3149
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º).- Modifícase el Decreto-Ley Nº 1404, en los artículos y en la forma que se indica a continuación.
Artículo 2º).- Modifícase el artículo 13º del Decreto-Ley 1404 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 13º.- El Instituto de Seguridad Social y Seguros podrá incorporar al régimen de la presente Ley a entidades, organismos o empresas de carácter público, privado o mixto de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. La incorporación será colectiva y las personas que pertenezcan a ellas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los afiliados obligatorios citados en los Arts. 7º y 9º. Asimismo podrán solicitar su incorporación al régimen las personas individuales que se desempeñen en forma independiente y cuyo ingreso promedio mensual no supere los establecidos en la reglamentación.
Artículo 3º).- Los afiliados a que se refiere la última parte del artículo anterior, deberán aportar el porcentaje que corresponde al afiliado directo obligatorio y al empleador, tomándose como base imponible la correspondiente a la categoría 18 del Escalafón del Personal de la Administración Central.
Artículo 4º).- Incorpórase el artículo 21º del Decreto-Ley Nº 1404, el siguiente inciso:
h) Cuando se trate de discapacitados, los gastos ocasionados por la provisión de prótesis y elementos correctivos y auxiliares terapéuticos, que resulten necesarios para el proceso de rehabilitación, serán solventados por el Instituto.
Artículo 5º).- Incorpórase como último párrafo del artículo 22º Decreto-Ley Nº 1404, el siguiente:
A los fines de las prestaciones por traslado de enfermos, en el ámbito provincial o fuera de él, y cuando se trate de discapacitados, se utilizarán servicios propios o contratados o de usufructo convenido con entidades oficiales o particulares y serán subvencionados por el Instituto de Seguridad Social y
Seguros. El mismo criterio se aplicará a los gastos de estadía y cubrirá también al acompañante del discapacitado, en aquellos casos en que por razones de edad o por su propia discapacidad se justifique.
Artículo 6º).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 7º).- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 3149 DECRETO Nº 1715/ 1988