LEY Nº 1523
B.O. Nº3122 del 07 de noviembre de 1978
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º.- las disposiciones de la presente ley comprenden a
todo el personal que presta servicios remunerados en la
Administración Pública Provincial con la siguiente excepciones:
a) Los funcionarios determinados por los artículos 150, 155,
156 y 159 de la Constitución Provincial y los que se detallan a
continuación:
- Fiscal General de Investigaciones Administrativas
- Secretario General de la Gobernación
- Secretarios
- Subsecretarios
- Jefe de Policia
- Escribano Mayor de Gobierno
- Secretario Privado del Señor Gobernador
- Sub-Contador General
- Sub-Tesorero General
- Inspector de Personas Jurídicas
- Presidente y Vocales de la Administración de Vialidad
Provincial
- Presidente y Vocales del Instituto Autárquico de Colonización y
Fomento Rural
- Presidente y Vocales del Instituto de Seguridad Social y
Seguros
- Presidente y Vocales de la Corporación de Fomento del Chubut
- Presidente y Vocales del Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbanos
- Presidente y Vocales del Consejo Provincial de Educación.
b) Quienes sean expresamente excluidos en virtud de la ley
especifica.
CAPITULO II
CLASIFICACION DEL PERSONAL SITUACION DE REVISTA
Artículo 2º.- El personal comprendido en la presente Ley tendrá
carácter de:
a) Permanete
b) No permamente; esta situación de revista incluye al personal:
b.1. de gabinete
b.2. contratos, y
b.3. jornalizado
Artículo 3ø.- Todos los nombramientos de personal comprendidos en
el presente Estatuto revisten carácter permanente, salvo que
expresamente se señale lo contrario en el acto de nombramiento.
Artículo 4ø.- Todo nombramiento de carácter permanente origina la
incorporación del agente a la carrera, la que está dad por el
progreso del mismo dentro de los niveles escalafonarios.
Artículo 5ø.- PERSONAL DE GABINETE: Comprende los agentes que
desempeñan funciones de colaborador directo o de Asesor del
Gobernador, Ministros y Secretarios de la Gobernación. Estos
agentes sólo podrán ser designados en cargos previamente creados
por acto expreso de la autoridad competente.
Artículo 6ø.- La situación de revista de estos agentes, así como
las funciones que se les adjudicaren, no supondrán autoridad
alguna fuera del ámbito del gabinete que integren; cesarán
autómaticamente en sus funciones al término de la gestión del
funcionario en cuyo gabinete hubieren prestado servicios.
Artículo 7ø.- PERSONAL CONTRATADO: Es aquel cuya relación laboral
está regida por un contrato de plazo determinado y que presta
servicios en forma personal y directa. Este personal se empleará
exclusivamente para la realización de trabajos excepcionales que,
por su naturaleza compleja y transitoriedad, no pueden ser
ejecutados por personal permanente.
Artículo 8ø.- PERSONAL JORNALIZADO: Es aquel cuya labor es
remunerada mediante jornales. Este personal será empleado para
realizar tareas sencillas, esencialmente manuales que por
resultar de un incremento meranmente estacional o equivalente, no
pueden ser ejecutados por el personal permanente.
Artículo 9ø.- Existiendo cargos vacantes en planta permanente,
en ningún caso será admitida la designación de personal no
permanente, para el cumplimiento de las tareas propias de los
mismos.
CAPITULO III
CONDICIONES DE INGRESO INHABILIDADES
Artículo 10ø.- El ingreso a la Administración pública requerirá
previa acreditación de idoneidad, que resultará del pertinente
examen de competenciqa que se tomará en los casos, con las formas
y procedimientos que establezca la reglamentación que se dicte.
Son, además, requisitos inelidibles:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado con 2 años de
ejercicio de la ciudadanóa;
b) Poseer condiciones morales y de conducta;
c) Aptitud psicofisica para la función a la cual aspira ingresar;
d) Tener como mínimo 14 años y, como máximo, la edad requerida
para obtener los beneficios de la pasividad ordinaria, salvo
aquellas personas que, por su reconocida aptitud y prestigio,
puedan ocupar con ventaja para el servicio, cargos que requieran
condiciones sobresalientes. En ningún caso, las personas que se
encuentran en esta última circunstancia podrán ser nombradas en
planta permanente;
e) Probar, con certificado médico expedido por autoridad
sanitaria competente, que no padece enfermedades
infectocontagiosas;
f) No ser infractor a las obligaciones de empadronamiento,
enrolamiento o del Servicio Militar;
g) No tener otro empleo nacional, provincial o municipal, salvo
la docencia y siempre que no exista superposición de horarios;
h) En todos los casos el aspirante debe haber cumplido con el
ciclo de enseñanza primaria obligatoria, salvo para quienes
ingresen como peones de cuadrilla y/o personal de maestranza a
los que sólo se les exigirá saber leer y escribir.
Artículo 11ø.- Los agentes serán nombrados con carácter
provisorio por un periodo de seis meses. Cumplido ese lapso, el
nombramiento automáticamente adquirirá carácter definitivo,
siempre que no mediase oposición fundada de autoridad competente,
previamente notificado el interesado; esta oposición sólo podrá
fundarse en la falta de idoneidad técnica, de condiciones morales
o de aptitud psicofisica del agente, evaluandas con relación al
cargo que desempeña.
Artículo 12ø.- Son inhábiles para ingresar en la Administración
Pública Provincial:
a) El que hubiere sufrido condena por hecho doloso que, a
criterio de la autoridad administrativa competente, implicare
desmedro moral suficiente;
b) El que hubiere sido condenado por delito cometido en perjuicio
o en contra de la Administración Pública;
c) El fallido o concursado civilmente, hasta que obtuviera su
rehabilitación;
d) El que esté inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos,
durante el término de su inhabilitación;
e) El que hubiere sido exonerado de cualquier dependencia de la
Nación, de las Provincias o de las Municipalidades, hasta tanto
no fuere rehabilitado;
f) El que se encuentre en situación de incompatibilidad emergente
de la Constitución Provincial, o de la presente Ley y su
reglamentación;
g) El que tuviere actuación pública contraria a los principios de
libertad y democracia establecidos por la Constitución Nacional;
h) El que hubiere sido declarado deudor moroso del Fisco hasta
tres años posteriores a la regularización de su situación;
i) Toda persona con edad superior a la mínima establecida para la
jubilación ordinaria para el personal dependiente, salvo aquellas
de reconocido prestigio que podrán ingresar únicamente como
personal no permanente;
j) El que hubiere sido declarado presindible, de acuerdo a la Ley
que rige la materia, en tanto duren los efectos de la
prescindibilidad.
Artículo 13ø.- Quien tuviere pendiente proceso criminal por hecho
doloso no podrá ingresar a la Administración Pública Provincial:
Artículo 14ø.- En el caso de acumulación de cargos que se
produjera en parajes o localidades con una población inferior a
mil habitantes y alejada a más de cuarenta (40) kilometros de
otra localidad que supere esa cantidad, y se probara la
imposibilidad de cubir el puesto con otra persona, el cargo será
considerado compatible. Se deberá comprobar como mínimo cada dos
(2) años que subsite la imposibilidad de cubrir las tareas
acumuladas con otra persona distinta. Esta comprobación se
efectuará por el sistema de concurso público abierto.
CAPITULO IV
DEBERES Y DERECHOS
Artículo 15ø.- Sin perjuicio de los deberes que particularmente
impongan las leyes, decretos y/o resoluciones especiales, el
personal está obligado a:
a) La prestación personal del servicio con eficiencia, capacidad
y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma que
determinen las disposiciones regflamentarias correspondientes;
b) Observar en el servicio y fuera de él, conducta decorosa y
digna de la consideración y de la confianza que su estado oficial
le exige;
c) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicios
con el público, conducta que deberá observar asismismo respecto
de sus superiores, compañeros y subordinados;
d) Obedecer toda orden lícita emanada de un superior jerárquico
con atribuciones para darla, que reúna las formalidades del caso
y tenga por objeto la realización de actos de servicios,
compatibles con la función del agente;
e) Rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualesquiera otras
ventajs que le fueren ofrecidas o a las que tuviere acceso con
otivo del desempeño de sus funciones;
f) Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba
permanecer en reserva en razón de su naturaleza o de su
instruciones especiales, obligación que subsistirá aún de cesar
en su función;
g) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando
públicamente fuera objeto de imputación delictuosa, puediendo al
efecto requerir el patrocinio legal gratuito del servicio
jurídico respectivo;
h) Permanecer en el cargo en caso de renuncia por el término de
treita (30) días corridos, si antes no fuera reemplazado o
aceptada su dimisión, o autorizado a cesar en su función;
i) Declarar todas las actividades que desempeñe a fion de
establecer si son compatibles con el ejercicio de su función;
j) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y
modificaciones ulteriores, cuando desempeñe cargos de nivel y
jerarquia superior o tenga a su cargo el manejo de fondos del
Estado;
k) Promover instrucción de los sumarios administrativos de
personal a sus órdenes cuando así correspondiere;
l) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación
pueda originar presunciones de parcialidad;
ll) Encuardarse en las disposiciones legales y reglamentarias
sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;
m) Cumplir integramente y en forma regular el horario de labor
establecido;
n) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus
órdenes;
ñ) Velar por la conservación de los últiles, objetos y demás
bienes que integren el patrimonio del Estado y de los terceros
que se pongan bajo su custodia;
o) Usar la indumentaria de trabajo que al efecto le haya sido
suministrada, cuando así corresponda;
p) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o
procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado o configurar
delito;
q) Cumplir con sus obligaciones cívicas y militares,
acreditándolo ante el superior correspondiente;
r) Declarar la npomina de familiares a su cargo y comunicar
dentro del plazo de treinta (30) días de producido, el cambio de
estado civil o variación de la composición de los miembros de su
familia que estuvieren a su cargo o por lo que percibiere algún
beneficio. Deberá acompañar en todos los casos la documentación
correspondiente actualizada la información referente al domicilio
s) Declarar en los sumarios administrativos;
t) Someterse a la jurisdición disciplinaria y ejercer la que le
competa por su jerárquia;
u) Someterse a examen psicofisico cuando lo disponga la autoridad
competente;
v) A su vez estará prohibido:
1) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referente a
asuntos de terceros que se vinculen con su función;
2) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en
contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones, celebrados
u otrogados por la Administración en el orden Nacional,
Provincial o Municipal;
3) Mantener vinculaciones que le representen beneficios u
obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la
dependencia en que preste servicios;
4) Valerse directa o indirectamente de las facultades o
prerrogativas inherentes a sus funciones para realizar
proselitismo o acción política;
5) Realizar, propiciar o consentir actros incompatibles con las
normas de moral, urbanidad y buenas constumbres;
6) Realizar gestiones, por conducto de personas extrañas a las
que jerárquicamente corresponde, en todo lo relacionado con los
deberes, prohibiciones y derechos establecidos en este Estatuto;
7) Organizar o propiciar, directa o indirectamente, con
propósitos políticos, actos de homenaje o de reverencia a
funcionarios en actividad, sucscripciones, adhesiones o
contribuciones del personal;
8) Efectuar entre si operaciones de crédito a título oneroso,
durante el horario de trabajo.
9) Utilizar, con fines particulares los elementos de transporte y
útiles de trabajo destinados al servicio oficial y los servicios
de personal.
Artículo 16ø.- DERECHOS: El persoanl tiene derecho a:
a) Estabilidad
b) Retribución Justa
c) Compensaciones e indemnizaciones
d) Menciones
e) Igualdad de oportunidades en la carrera
f) Capacitación
g) Licencias y franquicias
h) Asociarse
i) Asistencia Social del agente y su familia
j) Traslado y permutas
k) Interponer recursos
l) Reingreso
ll)Renucniar al cargo
m) Permanencia, hasta la obtención del beneficio de la
jubilación o retiro
n) Derecho a la jubilación o retiro, conforme las leyes sobre la
materia
De los derechos aunciados sólo alcanzarán al personal no-
permanente los comprendidos en los incisos b), c), d), g), h),
i), k), ll), y n) con las salvedades establecidas en cada caso.
Artículo 17ø.- Estabilidad: Es el derecho del agente permanente
de conservar el empleo, la jerárquia y nivel alcanzados -
entendiendose por tales la ubicación en el respectivo régimen
escalafonario- los atributos inherentes a los mismos y la
inmovilidad en la residencia siemopre que el servicio lo
consienta todo ello una vez que el agente haya sido confirmado de
acuerdo con lo previsto en el Artpiculo 11ø.
La estabilidad sólo se perderá por las causas previstas en el
presente Estatuto ompor haber alcanzado el agente una edad
superior a dos (2) años a la misma establecida para la jubilación
ordinaria y siempre que el mismo se encuentre en condiciones de
obtener los beneficios de la pasividad. El personal amparado por
la estabilidad establecida precedentemente retendrá asimismo el
cargo sin derecho a retribución cuando fuera designado para
cumplir funciones sin garantía de estabilidad.
Artículo 18ø.- La supresión de los cargos en el presupuesto, que
siempre deberá ser fundada en razones de reestructuración
administrativa motivada por la necesidad de un mejor servicio,
dará derecho a los agentes que los ocupasen a obtener el pase a
otra Repartcición o Dependencia, siempre que se den las
siguientes condiciones:
a) Que exista vacante de la misma o menor jerarquía que, a juicio
de la autoridad competente, deba ser cubierta; y
b) Que el candidato reúna las condiciones necesarias para
desempeñar el cargo de que se trate.
En caso de no cumplirse las condiciones precedentes al tiempo de
producirse la suspensión del cargo, el agente quedará separado de
la Administración Pública Provincial sin derecho a remuneración
salarial alguna, pero si en el lapso de un año, contado a partir
de la fecha del cese, esas condiciones se cumpliesen, el agente
desplazado tendrá prioridad absoluta para cubrir la
correspondiente vacante.
Sin perjuicio de lo anterior, el agente podrá optar por exigir,
al tiempo de su cese, o en cualquier momento durante el
transcurso del año de prioridad, el pago de la indemnización
prevista en el artículo 26ø, en cuyo caso prederá automáticamente
la prioridad indicada.
Artículo 19ø.- El personal que se hallara gozado o que se
encontrase en condiciones de obtener un beneficio de pasividad,
igual o superior al 70% (Setenta por Ciento) de su remuneración
computable a los fines jubilatorios y fuera alcanzado por la
disponibilidad precedente, no tendrá derecho a la reubicación ni
a la indemnización y cesará automáticamente en sus funciones.
Artículo 20 ø.- No podrán disponerse desegnaciones en el ámbito
de este Estatuto mientras existia personal que se encuentre en
ejercicio del derecho de prioridad regulado en el artículo 18ø de
la presente, en igual o equivalente nivel o jerarquía, siempre
que reúna las condiciones requeridas para la vacante existente,
debiéndose llenar la misma mediante el nombramiento de ese
personal.
Artículo 21ø.- Retribución justa: El personal tiene derecho a la
retribución de sus servicios, conforme a su ubicación en el
respectivo escalafón o régimen que corresponda al carácter de su
empleo. Para gozar de este derecho es indespensable:
a) Que medie nombramiento o contrato con arreglo a las
dispociones del presente Estatuto;
b) Que el agente haya prestado servicios, sea en carácter de
nombrado, contratado o jornalizado o que esté comrpendido en el
régimen de licencia y franquicias, en todos los casos en que las
mismas sean pagas.
A igual situación de revista y de modalides de prestación de
servicios, el personal gozará de idénticas remuneraciones
cualquiera sea el organismo donde actúe.
Artículo 22ø.- En personal que cumpla reemplazos en forma
interina en cargos superiories a los de su revista tendrá derecho
a percibir durante su interinato una retribución adicional que
será igual a la diferencia existente entre el importe de la
asignación de la categoría y adicionales particulares del agente
y el que le correspondería por el cargo que ejerza en calidad de
reemplazante, siempre que concurran simultáneamente las
siguientes condiciones:
A. Que el pago se halle vacante o el titular se encuentre en
alguna de las situaciones siguientes:
-Designado en otro cargo con retención del propio.
-Cumpliendo una función superior con carácter interino
-En caso de licencia extraordinaria o especial con o sin goce de
haberes.
En ningún caso procederá el pago de este adicional cuando el
titular del cargo que se ocupa interinamente se encuentre en uso
de licencia anual ordinaria, cualquiera sea su duración.
-Suspendido o separado del cargo o autorizado a cesar en sus
tareas por causales de sumario administrativo o proceso
judicial.
B. Que el periodo de interinato sea superior a treinta (30) días
corridos cuando se trate de subrogancia en la categorias
correspondientes a Directos General o Director. En los demás
casos el período de reemplazo deberá ser superior a sesenta (60)
días corridos.
C. Que en el ejercicio tenrá derecho a la percepción de los
reintegros y compensaciones que se establecen en la presente Ley,
de conformidad con la reglamentación que oportunamente se dicte,
y las que determine el Poder Ejecutivo mediante el pertinente
Decreto.
Artículo 23ø.- El personal tendrá derecho a la precepción de los
reintegros y compensaciones que se establecen en la presente Ley,
de conformidad con la reglamentación que oportunamente se dicte,
y las que oportunamente se dicte, y las que determine el Poder
Ejecutivo mediante el pertinente Decreto.
Artículo 24.- El personal tiene derecho a las asignaciones
familiares establecidas por las disposiciones vigentes.
Artículo 25.- El personal tiene derecho a indemnizaciones por las
siguientes causas:
a) Supresión del puesto de trabajo de acuerdo con el artículo 18.
b) Accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; se regirá por
las disposiciones emergentes de las leyes nacionales en vigencia
y por la reglamentación de la misma; sin perjuicio de los
beneficios que para esos casos establezcan las leyes provinciales
o el presente Estatuto.
c) Derogado por Ley 1569.
Artículo 26ø.- Las indemnizaciones se calcularán sobre el total
de las remuneraciones y asignaciones de carácter regular y
permanente excluidas las familiares, correspondientes al último
mes en que el agente hubiere prestado servicios o bien
equivalentes a las que le hubiere correspondido percibir, de
permanecer en su cargo, al mes de ejercer la opción o de
cumplirse el año de disponibilidad previsto en el artículo 18, y
serán acordadas conforme la escala acumulativa y condiciones
siguientes:
a) El personal tendrá derecho a las indemnizaciones que
correponden de acuerdo a las siguientes escalas:
-Hasta 10 años de servicios: 100% de un mes de remuneraciones y
asignaciones por cada año de servicio, calculada en la forma
prevista por este artículo.
-Más de 10 años y hasta 15 años: 90% de un mes de remuneraciones
y asignaciones por cada año que exceda de los 10.
-Más de 15 y hasta 25 años: 90% de un mes de remuneraciones y
asignaciones por cada año que pase de los 15.
Dichas escalas serán acumulativas, computándose siempre por años
enteros las fracciones de tiempo mayores de 6 meses. El totral de
las indemnizaciones en ningún caso podrá ser inferior a 2 meses
de sueldo básico de la categoría más baja.
d) De las indemnizaciones resultantes se deducirán aquellas que
el agente hubiera percibido con motivo de cesaciones anteriores
Artículo 27ø.- A los efectos del Artículo anterior se computarán
únicamente los servicios nacionales, provinciales o municipales o
en empresas o entidades incorporadas totalmente al patrimonio del
Estado, que no hubieren dad lugar al otorgamiento de un beneficio
de pasividad, o que no hubieren sido ya indemnizados.
Cuando exista interrupción del vínculo por acto voluntario del
agente o por baja del mismo por razones disciplinarias, los
servicios anteriores sólo se computarán si a partir del último
reingreso acredite una antiguedad continua no menor de diez (10)
años como agente de la Planta Permanente, siempre que no haya
sido previamente indemnizado. Cuando el personal se desempeñe en
más de un cargo, compatibles, se tendrá en cuenta únicamente la
antiguedad computada en el cargo suprimido. De dicho cómputo se
considerá como año entero la fracción igual o mayor a seis (6)
meses, despreciándose si fuera menos.
Artículo 28ø.- Los años de servicios prestados en horarios de
hasta veinte (20) horas semanales devengarán una indemnización
reducida al sesenta por ciento (60%) cuando la misma se calcula
sobre un cargo de horario completo. A los fines de la escala
acumulativa los años se considerarán al gasto que demande su
traslado.
Artículo 29ø.- El personal que en comisión de servicios contraiga
una enfermedad que por su naturaleza haga necesario el traslado a
su lugar de residencia habitual, tendrá derecho a un reintegro
equivalente al gasto que demande su traslado.
Artículo 30.- En caso de fallecimiento del agente, y sin
perjuicio de las demás asiganciones asistenciales que pudiere
corresponder, la Provincia abonará a sus derecho-habientes el
sueldo correspondiente al mes subsiguiente. Si el fallecimiento
se produjera con motivo de acto de sercicio, se abonará el mes en
que ocurrió el deceso más tres meses. Este resarcimiento se
abonará a los derechos habientes en la forma y condiciones
previstas para gozar de pensión, de acuerdo a las normas
previsionales para el personal dependiente aún cuando dichas
personas desempeñen actividades lucrativas, tuvieren renta o
gozaren de jubilación , pemsión o retiro.
En caso de fallecimiento del cónyuge o hijo por los que perciba
asignaciones familiares, el agente recibirá el equivalente a
estas asignaciones durante los 6 meses siguientes a la fecha del
fallecimiento.
Artículo 31ø.- Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de
los restos del personal fallecido en el desempeño de una comisión
de servicio, fuera del asiento habitual, tendrá dereho a un
reintegro equivalente al gasto que demande el traslado hasta el
lugar que indiquen los deudos, dentro del territorio provincial.
Si el fallecimiento del agente se produce durante el cumplimiento
de funciones asumidas como consecuencia de su traslado con
carácter permanente, que no hubiese sido dispuesto a su pedido,
se otrogarán sin cargo órdenes de pasajes oficiales para el
retorno, a su residencia habitual, de los familiares que hubiesen
estado a cargo del extinto y ódenes de carha para el transporte
de los muebles y enseres de su propiedad. Los reintegros a que se
refiere el presente artículo son independiente de toda otra
indemnización que pudiere corresponderle.
Artículo 32ø.- El importe de todas las indemnizacones y
reintegros previstas en el presente Estatuto, se abonarán dentro
de los sesenta (60) días de producido el hecho que las generase y
serán atendidas con las partidas presupuestarias respectivas
Artículo 33ø.- Menciones especiales: Cuando el agente hubiere
realizado alguna labor, acción de mérito extraordinaria, se
hubiere destacado en comisión de servicio encomendada, o
ejecutando cualquier otro acto que se traduzca en un beneficio
tangible para el Estado, se deberá dejar constancia en el legajo
personal, a los efectos de tenerse en cuenta para las promiciones
o beneficios de carácter general para el personal.
Artículo 34.- Igualdad de oportunidades en la carrera : El
personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades
para optar a cubrir cada uno de los niveles y jeraquías previstos
en el Escalafón. Este derecho se conservará aún cuando el
personal circunstancialmente no preste servicios, en virtud de
encontrarse en uso de cuaquiera de las licencias prevista, con
excepción de las acordadas sin goce de haberes. Salvo que dicha
licencia sin goce de haberes haya sido concedida por razones de
estudio o capacitación.
Artículo 35.- Capacitación: El derecho a la capacitación estará
dado por:
a) La participación en Cursos de Capacitación, dictados con el
propósito de mejorar la eficiencia de la Administración Pública;
b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para
iniciar o completar estudios en los diversos niveles de la
enseñanza.
c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.
Artículo 36ø.- Vacaciones, Licencias y Franquicias: El agente
tiene derecho a gozar, desde la fecha de su incorporación, a un
descanso anual por vacaciones con percepción integra de haberes,
el cual, con la conformidad previa de la autoridad competente,
podrá ser fraccionado en dos periodos como máximo; se otorgará en
las épocas y con arreglo a los turnos que se establezca, y
siempre que el beneficiario haya cumplido el periodo de trabajo
minimo para tener derecho a ella:
Vacaciones y Licencias
a) Vacaciones por descanso anual;
b) Maternidad;
c) Matrimonio;
d) Enfermedad, enfermedad profesional o accidente de trabajo del
agente;
e) Para ejercer cargos públicos de jerarquía superior no
escalafonados;
f) Incorporación a las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Seguridad
g) Especial para estudios o actividades culturales;
h) Razones particulares.
Franquicias
Nacimiento de hijo;
Donación de sangre;
Lactancia;
Exámenes
Fenómenos meteorológicos;
Actividades deportivas y culturales no rentadas;
Fallecimiento de familiares enfermos en el grado que fije el
regímen de licencias.
Artículo 37ø.- Asociarse: El personal tiene derecho a asociarse
con fines útiles de acuerdo con la Constitución Nacional y
Provincial, conforme a las normas que reglamenten su ejercicio.
Artículo 38ø.- Asistencia social del agente y su familia: Los
agentes y sus familiares tienen derecho a una asistencia médica
integral, la que se prestará conforme a las reglamentacione
vigentes o que se dicten en el futuro.
Artículo 39ø.- Traslado: El personal tiene derecho a ser
trasladado, a su solicitud, dentro del ámbito del presente
Estatuto, a un cargo de igual nivel y jerarquía, siempre que las
necesidades del servicio lo permítan y cuando concurra alguna de
las siguiente causas:
a) Por enfermedad propia o de algún familiar;
b) Potr razones de vínculo familiar;
c) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de
autoridad competente.
Artículo 40ø.- Interponer recursos: Cuando el agente considere
que han sido vulnerados sus derechos podrá interponer recursos
conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo vigente en la
Provincia.
Artículo 41ø.- Reingreso: El personal que hubuere cesado
acogiéndose a las normas previsionales que amparan la invalidez,
tendrá derecho a que, cuando desaparezcan las causales motivantes
y consecunetemente se limite el beneficio, a su reincorporación
en tareas para las que resulte apto, de igual categoría a la que
tenia al momento de su separación del cargo. Formulada la
petición y si no existiese vacante en igual nivel y jerárquia a
la que revistaba, podrá incorporarse en la forma prevista, para
el ingreso en el Escalafón del personal de la Administración
Pública Provincial, y si tampoco existiere vacante, se lo
indemnizará conforme las disposicones vigentes.
El personal tendrá derecho a su reincorporación cuando fuese
separado del cargo por causas no determinadas en este estatuto.
En este caso, el reingreso podrá efectuarse en distinta
dependencia y en otra función de la especialidad, de igual nivel
y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del
cargo, y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los
haberes devengados desde la fecha eb que se dispuso el cese de la
prestación de servicios. Si no existiera vacante, o la auotoridad
competente no estimare necesario cubrirla, se abonará la
indemnización prevista en el artículo 26 de este estatuto.
Artículo 42ø.- El personal renunciante o que hubiere cesado por
aplicación del artículo 18ø, podrá obtener el reingreso dentro de
los cinco (5) años a partir de la fecha en que se produjo su
egreso, cuando a juicio de autoridad competente su prestación de
servicio resulte de interés, no medien los impedimentos
establecidos en el artículo 12ø y reúna las condiciones
establecidas en el artículo 10ø.
Artículo 43ø.- Renunciar al cargo: La renuncia del agente
producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido
el plazo de treinta (30) días a que se refiere el inciso h) de
artículo 15ø, salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho
plazo se hubiere dispuesto la instrucción de sumario que lo
involucre como acusado. El personal contratado se regirá por lo
que se estipule en este aspecto en el contrato respectivo.
Artículo 44ø.- Permanencia y beneficios para la jubilación o
retiro: El personal que solicitare su jubilación o retiro
continuará en la presentación de servicios hasta tanto se le
acuerde el respectivo beneficio.
Artículo 45ø.- Derogado por Ley 1569.
CAPITULO V
REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 46ø.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
que las leyes imponen a los empleados y funcionarios públicos,
las violaciones a sus deberes harán pasible al personal de las
siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento
b) Suspensión hasta diez (10) días corridos;
c) Suspensión menor de once (11) a veinte (20) días corridos;
d) Suspensión mayor, de veintiún (21) a treinta (30) días
corridos;
e) Cesantía;
f) Exoneración;
g) Traslado;
h) Inhabilitación para el ejercicio del cargo o función;
i) Postergación del ascenso de uno a cinco años;
Las medidas indiciadas en los incisos g), h) e i) podrán
aplicarse en forma autónoma, o bien como accesorias de las
sanciones disciplinarias prevista en los incisos c) y d), previa
actuación sumarial administrativa.
La inhabilitación para el ejercicio del cargo o función se
dispondrá en cada caso concretado su duración y no podrá exceder
de 5 años.
Las sanciones a las que se refiere el inciso b) se podrán aplicar
en suspenso, y en tal caso sólo se harán efectivas si en el
término de 6 meses el agente fuera objeto de nueva suspensión.
Artículo 47ø.- Son causas para la aplicación de las medidas
disciplinarias enunciadas en los incisos a) y b) del artículo
anterior las siguientes:
a) Incumplimiento del horario fijado por las leyes y reglamentos;
b) Inasistencias injustificadas que no excedan de tres (3) días
continuos o cinco (5) días discontinuos en los doce meses
inmediatamente anteriores.
c) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo
15.
Artículo 48ø.- Son causas para la aplicación de las medidas
disciplinarias enumeradas en el inciso c) del artículo 46:
a) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo }
15, cuando la naturaleza del hecho, su gravedad, intencionalidad
del sujeto o efectos causados, aconsejen la aplicación de una
sanción mayor a la prevista por el artículo 47, inciso c).
b) Quebrantamiento de la prohibiciones especificadas en el
artículo 15.
Artículo 49ø.- Son causas para la aplicación de la sanción
prevista en el inciso d) del Artículo 46ø:
a) La reincidencia en alguna de las faltas previstas en el inciso
b) del Artículo 47ø y que no estén encuadradas en el inciso a)
del Artículo 50ø, e incisos a) y b) del Artículo 48ø, ocurrido en
los doce (12) meses inmediatamente anteriores.
Artículo 50ø.- Son causas para la cesantía:
a) Inasistencia injustificadas que excedan de cinco (5) días
continuos o diez (10) días dicontinuos en los doce meses
anteriores;
b) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensión, cuando
el inculpado haya sufrido en los doce meses inmediatos
anteriores, treinta (30) días de suspensión disciplinaria;
c) Abandono de servicios sin causa justificada;
d) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas y falta
grave respecto al superior en la oficina o en actos de servicio;
e) Haber sido sancionado en los doce meses inmediatos anteriores,
por 3 veces en la forma prevista en el inciso a) del artículo 48,
por incumplimiento de las obligaciones determinadas en el
artículo 15;
f) Haber sido sancionado en los doce meses inmediatos anteriores
por 3 veces en la forma ïprevista en el inciso b del artículo 48,
por quebrantamiento de la prohibiciones especificas en el
artículo 15:
g) Delito que no se refiera a la Administración, cuando el hecho
por su circunstancia resulte moralmente incompatible con la
continuidad del agente en el cargo o función pública;
h) haber sido calificado con insuficiente durante dos periodos
consecutivos;
i) La acumulación de carga a la que se refiere el artículo 12,
inciso f) en violación a las obligaciones emergentes de la
Constitución Provincial, o del artículo 15, inciso i) de la
presente ley.
Artículo 51ø.- La negligencia en el cumplimiento de las tareas
propias del cargo o función asignados al agente podrá ser
sancionada, según lo determinen las circunstancias del hecho o su
gravedad, con las medidas previstas en los incisos b), c), d) y
e) del artículo 46ø.
Artículo 52.- Son causas de exoneración:
a) Falta grave que perjudique noral o materialemte a la
adminsitración;
b) Delito contra la adminstración;
c) Incumplimiento intencional de normas y órdenes legales;
d) Indignidad moral
c) Delito que no se refiera a la Administración , cuando el
hecho, por su circunstancia afecte el decoro de la función o el
prestigio de la administración.
Artículo 53ø.- Las sanciones previstas en los incisos a), b), c),
y d) del artículo 46 serán aplicadas sin la necesidad de
actuación sumarial, siempre que no se propicie la aplicación de
las medidas accesorias previstas en los incisos g), h) e i) de la
misma norma, en tanto corresponda.
Por las transgresiones previstas en los artículos 50 y 52 de la
presente ley, podrán imponerse las sanciones contempladas en los
incisos e), d), g), h) e i) del artículo 46, las tres últimas en
carácter de principales o accesorias, cuando por las
circunstancias particulares de la causa, conducta anterior del
agente, mérito u otros atenuantes, se considere más justa la
imposición de una pena disciplinaria menor.
Artículo 54ø.- Los jefes que constaten personalmente la comisión
de infracciones o faltas, o que le fueren denunciadas por el
personal de menor jerarquía, podrán aplicar las sanciones
previstas en el inciso a) del artículo 46ø. Las suspensiones
podrán ser aplicadas por los Directores o funcionarios de mayor
jerarquía.
Artículo 55ø.- Las suspensiones menores o que se refiere el
inciso c) del Artículo 46ø podrán ser aplicadas por los
Directorios de mayor jerarquía.
Artículo 56ø.- Las suspensiones mayores a que se refiere el
inciso d) del Artículo 46ø podrán ser aplicadas por los titulares
de los Entes Descentralizados y Autárquicos, el Secretario o
Ministro del área y por el Gobernador.
Artículo 57ø.- Las postergaciones de ascenso sólo podrán ser
dispuestas, en forma fundada, por los titulares de Entes
Descentralizados y Autárquicos, Subsecretarios, Secretarios,
Ministros y por el Gobernador. Serán causas de la postergación de
ascensos:
a) Haber sufrido suspensión mayor en los tres últimos años
anteriores a la fecha en que se dispone;
b) No reunir la calificación suficiente.
Artículo 58ø.- Los traslados e inhabilitaciones dispuestas por
los funcionarios citados en el artículo anterior.
Artículo 59.- no podrán aplicarse dos sanciones disciplinarias
por un mismo hecho, salvo que se tratare de una principal y una
accesoria.
Artículo 60 ø.- Las medidas disciplinarias previstas ne los
incisos e) y f) del artículo 46, serán aplicadas por el Poder
Ejecutico y titulares de entidades autárquicas o
descentralizadas, previa instrucción necesaria cuando medien las
causales previstas en los incisos a) y b) del artículo 50.
Artículo 61ø.- En caso de que el agente sometido o involucrado en
sumarios administrativos de responsabilidad, interponga renuncia
al cargo, ésta no será aceptada hasta tanto recaiga resolución
definitiva en las actuaciones sumariales.
Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, podrá
autorizarses el cese en sus tareas habituales, sin derecho a
contraprestación alguna por cualquier título, a partir de la
fecha en que se disponga la cesantía respectiva.
Artículo 62ø.- La sustanciación de los sumarios adminsitrativos
por hechos que pudieran configuar delito, y la aplicación de
sanciones en el orden adminsitrativo, serán independientes de la
causa criminal y el sobreseimiento provisional o definitivo
respecto del imputado en la causa, o la absolución, no
habilitarán al agente a continuar en el servicio adminsitrativo
si el mismo fuera sancionado en el sumario con una medida
expulsiva.
La resolución que recaiga en el orden adminstrativo pendiente la
causa criminal, tendrá carácter provisional, y podrá ser
sustituida por otra que imponga sanciones, o las imponga de mayor
gravedad, luego de dictada la sentencia condenatoria en causa
penal.
Artículo 63ø.- El personal presuntivamente incurso en falta podrá
ser suspendido con carácter preventivo y por un término no mayor
de treinta días por la autoridad adminsitrativa competente a
solicitud del sumariante, cuando su alejamiento sea necesario
para el esclarecimiento de los hechos, motivo de investigación o
cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos.
Cumplido este término sin que se hubiera dictado Resolución, el
agente podrá seguir apartado de sus funciones si resultare
necesario, pero el suspendido tendrá entonces derecho a la
prescepción de haberes, salvo que la prueba acumulada autorizara
a disponer lo contrario. El período total de suspención
preventiva no podrá exceder de noventa días. Vencido el o los
plazos de la suspensión preventiva, el agente deberá ser
reintegrado al servicio. Si la sanción no fuera privativa de
haberes, estos le serán integramente abonados, en su defecto, le
serán pagados en la proporción correspondiente.
Si la sanción fuera expulsiva, no tendrá derecho a la percepción
de haberes correspondiente al lapso de suspensión preventiva. Los
funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la
suspensión, que no lo hicieran dentro del plazo establecido,
serán responsable tanto en el orden disciplinario como en el
civil de los perjuicios que se ocasionen.
A partir de los treinta días citados precedentemente o de los
noventa días si el término fuera prorrogado, el servicio
adminstrativo liquidará automáticamente los haberes, salvo la
falta de prestación de servicios si ha mediado intamación.
Artículo 64ø.- Cuando el agente hubuere sido detenido por
autoridad competente, o sometido a proceso penal, se dispondrá su
inmediato reintegro al servicio a la prestación del certificado
de libertad por falta de mérito, de no procesamiento, de
sobreseimiento provisional o definivo o de absolucsión. Cuando la
certificación no se refiera a un pronunciamiento definitivo el
reintegro tendría carácter provisional.
Si el agente fuera absuelto o sobreseído definitivamente en la
causa, o no llegara a ser procesado por falta de mérito para
ello, tendrá derecho al reintegro de los haberes correspondiente
al período de suspensión, siempre que la detención o privación de
la libertad se haya originado por denuncia de las autoridades
provinciales a las que se encuentra sujeto por relación de
servicios por el contrario, si no mediare la intervensión en el
hecho de las autoridades provinciales, y la detención se hubiera
a denunciar de terceros, o a circunstancias ajenas a la voluntad
de la adminstración, no se le reconocerá derecho alguno por
reintegro de haberes.
En caso de condena criminal perderá todo derecho a los haberes
correspondientes al período de suspensión, sin perjuicio de la
aplicación de las medidas dicsiplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 65ø.- Todo agente que sea detenido por autoridad
competente o puesto a disposición de la justicia, deberá dar
conocimiento inmediato a su superior acerca de su situación,
siempre que no medien impedimentos de fuerza mayor, todo lo cual
justificará oportunamente en forma documentada.
La información y/o documentación referidas serán elevadas de
inmediato, por la vía jerárquica que corresponda a los organismos
competentes.
Artículo 66ø.- No podrá aceptarse a renuncia al cargo, hasta que
no haya recaído Resolución definitiva en la causa que se
instruye. En tal supuesto, se le podrá autorizar a cesar en sus
tareas habituales sin derecho a contraprestación alguna hasta
tanto se de por finiquitado el proceso sumarial.
Artículo 67ø.- Derogado por Ley 1569.
Artículo 68ø.- Derogado por Ley 1569.
Artículo 69ø.- Derogado por Ley 1569.
Artículo 70ø.- Derogado por Ley 1569.
Artículo 71ø.- Derogado por Ley 1569.
Artículo 72ø.- Derogado por Ley 1569.
Artículo 73ø.- Derogado por Ley 1569.
CAPITULO VI
JUNTAS DE RECLAMOS Y CALIFICACIONES
Artículo 74ø.- Derogado por Ley 1569.
Artículo 75ø.- Derogado por Ley 1569.
Artículo 76ø.- En cada Ministerio, Secretaría y Organismo
descentralizado funcionará además una Junta de Calificaciones que
estará compuesta por tres (3) miembros títulares y tres (3)
suplentes -uno de aquellos, por lo menos, letrado- y serán
designados por la autoridad responsable de cada jurisdicción.
Para ser miembro de esta Junta se requiere ser argentino y tener
un mínimo de treinta (30) años edad y diez (10) de antiguedad en
la Administración Pública Provincial y pertenecer a los
agrupamientos administrativo, Profesional o Técnico salvo el
agente letrado para el que se podrá aplicar el mismo criterio
señalado en el artículo 74ø, tercer párrafo.
Los integrantes de la Junta durarán tres (3) años y se renovarán
totalmente al finalizar el período.
Artículo 77ø.- La Junta tendrá competencia en los reclamos
originados por calificaciones impuestas a los agentes de cada
jurisdicción, así como en lo relativo a confirmación del agente
luego de transcurrido seis (6) meses desde su incorporación,
promociones y concursos internos
A tal efeco se aplicará el mismo criterio que el expresado en el
artículo 75ø en lo relativo a remisión de antecedentes y plazos
de tramitación de cada caso.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 78ø.- En todos los Organismos se llevará un legajo
ordenado del personal, en el que constarán los antecedentes de su
actuación.
La centralización de datos se realizará en la Dirección
Provincial de Personal, dependiente de la Secretaria General de
la Gobernación.
Artículo 79ø.- Todos los términos establecidos en el presente
Estatuto se contarán en días hábiles administrativos salvo que
expresamente esté dispuesta otra forma de cómputo.
Gral. de Brig. (R) JULIO C. ETCHEGOYEN
Gobernador
Cnel. ALBERTO RAUL RUEDA
Ministro de Gobierno, Educación y Justicia.