RAWSON, 29 DE DICIEMBRE DE 1988
LEY N° 3269
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo Iº)- Incorpórase al Anexo I del Decreto Ley N° 1820, el Título IV,en la forma que se establece en los siguientes artículos:
TITULO IV DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN:
Artículo 148°.- Este Título comprende al personal que se desempeña en tareas de
orientación psicopedagógicas y asistencia a la comunidad educativa,y a sus diferentes niveles de Coordinación para las Escuelas de educación común, de educación especial y de todos los niveles educativos, dependientes del Consejo Provincial de Educación.-DE LOS OBJETIVOS:
Artículo 149°.- El personal a que se refiere el artículo 148° se integra a la comunidad educativa posibilitando las condiciones para el logro de los objetivos educativos a través de las diversas disciplinas para la formación integral y permanente del hombre. DE LAS ESPECIALIDADES Y LOS TÍTULOS COMPETENTES:
Artículo 150°.- Los títulos competentes para las diversas especialidades de los cargos a cubrir, serán establecidos por la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 151°.- El Consejo Provincial de Educación podrá incorporar a los distintos niveles organizativos, todas las especialidades que sean necesarias para el logro de los objetivos propuestos. La reglamentación establecerá las condiciones y los requisitos que se deberán observar para ingresar una nueva especialidad.-
Artículo 152°.- Los Títulos y antecedentes valorables para los concursos de ingreso y concurso de ascenso para los cargos de Coordinador en los diferentes niveles organizativos serán:
a) Título de la especialidad del cargo a cubrir.
b) Títulos complementarios (docente u otros).
c) Experiencia laboral en el área profesional.
d) Experiencia laboral en el área educativa.
e) Experiencia laboral en Gabinetes (considerando la residencia,concurrencia, pasantías , suplencias o interinatos).
f) Participación en Congresos, cursos, seminarios y otros medios de capacitación y perfeccionamiento profesional.
g) Cursos, conferencias y seminarios dictados por el aspirante,
h) Publicaciones realizadas.
i) Investigación realizada.
La reglamentación establecerá la valoración de cada uno de los rubros enunciados.
DE LOS INGRESOS
Artículo 153°.- El ingreso a los Centros de Orientación Psicopedagógicos y Asistencia a la Comunidad Educativa (COPACE) se efectuará para el car go de menor jerarquía mediante concurso de títulos y antecentes.El aspirante a in greso deberá contar como máximo con cuarenta (40) años de edad a la fecha de inscripción en el respectivo concurso y cumplir con los requisitos establecidos en los incisos a), b) y d) del artículo 30°.Podrán ingresar igualmente aquellas personas de más de cuarenta (40) años que acrediten reconocida actividad profesional.
Artículo 154º.- La evaluación de los títulos y antecedentes de los aspirantes a ingreso a los C.O.P.A.C.E. la efectuará, en cada zona,La Junta de Clasificación a la que asesorará un representante de la especialidad de los cargos a cubrir.
Artículo 155° Para el desempeño en interinatos o suplencias, será necesario a creditar las mismas condiciones establecidas para la designación de titulares.-DE LOS ASCENSOS:
Artículo 156°.- Los ascensos del personal comprendido en el presente título se realizarán mediante concurso de antecedentes y oposición.
El aspirante al ascenso deberá ser gabinetista titular con un mínimo de dos (2) años en la función como titular, interino o suplente, encontrarse en situación activa y no haber registrado en los últimos dos (2) años, algunas de las siguientes sanciones disciplinarias: a) Suspensión mayor de once (11) días o treinta(30) días corridos, h) Cesantías, c) Exoneración, d) Re tro de gradación de Jerarquía o categoría.
Artículo 157°. Las pruebas de oposición estarán a cargo de una Comisión Evaluadora (Jurado) que se integrará con un número impar de miembros de igual o mayor jerarquía que la de los cargos a cubrir.
Artículo 158° La Comisión Evaluadora se conformará con dos (2) representantes del Cqnsejo Provincial de Educación y uno (1) electo por los pirantes. Asimismo,podrá designarse para integrar la Comisión un (1) miembro en spresentación de la Universidad de la Patagonia.
Artículo 159°.- Los coordinadores serán designados por el término de cuatro (4) / años; vencido dicho plazo se concursará nuevamente el cargo. Los oordinadores retendrán su cargo de gabinetista titular.
Articulo 160°.- El coordinador podrá presentarse a concurso una vez concluido el
término a que alude el artículo precedente. En el supuesto de que 10 aprobare el concurso se reintegrará a su cargo de titular. DEL ESCALAFÓN PROFESIONAL:
Artículo 161°.- el Escalafón del Personal comprendido en el presente Título, es el que a continuación se establece:
CARGOS SUELDO BÁSICO
Coordinador Provincial 330 puntos
Coordinadores zonales y de áreas 300 puntos
Coordinadores de centro 250 puntos
Gabinetistas con 35 horas semanales 225 puntos -Gabinetistas con 20 horas semanales 150 puntos DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 162°.- La reglamentación determinará las zonas comprendidas para las Coordinadoras respectivas.
Artículo 163°.- Derógase el artículo 43° de la Ley N° 2793.-
Artículo 164°.- El Consejo Provincial de Educación reconocerá para todos los efe£ tos leeales emergentes de la presente Ley, con excepción de los previsionales, la antigüedad como agente del Escalafón del Decreto-Ley 1987,cuando dichos servicios hayan sido prestados para el Consejo Provincial de Educación y siempre que en algunas de las siguientes funciones: Terapista Ocupacional, A.Educacional, Psicólogos, Fonoaudiólogos, Asistente Social.
Artículo 165°.- El Instituto de Seguridad Social y Seguros reconocerá como Docentes los servicios anteriores realizados al Consejo Provincial de Educación por el personal comprendido en la presente Ley.
Este reconocimiento estará limitado a quienes acrediten que las tareas desempeñadas son las de: Terapista Ocupacional,Psicólogo A.Educacional, Fonoaudiólogo,Asis tente Social.
El Organismo previsional arbitrará los modos para que los agentes en la situación indicada efectúen el aporte jubilatorio faltante.
Artículo 2°).- Modificase el artículo 136°, inciso a) del Decreto Ley N° 1820,el que quedará redactado de la siguiente forma:
Inciso a). La jubilación ordinaria es obligatoria y se considera límite de edad al cumplir el afiliado 25 años de servicios docentes y efecti-con aportes, en establecimientos educacionales oficiales del orden Nacional, incial o Municipal o en la Enseñanza adscripta de cualquier jurisdicción, reácidos por el Instituto de Seguridad Social y Seguros, como consecuencia de venios de reciprocidad o acuerdos especiales entre las respectivas Cajas.Para ar de este derecho el docente tiene que haberse desempeñado al frente de grado 10 mínimo durante diez (10) años o como gabinetista en tareas de orientación .copedagógica por igual término. Si no tuviera los diez (10)años frente de imnos deberá el docente cumplir para jubilarse treinta (30) años de Servicios centes.La obligatoriedad de la jubilación queda condicionada a la regularidad 1 pago de las prestaciones.
Atículo 3°). El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley,dentro
de los noventa (90) días, a partir de su promulgación.
Artículo 4º). Comuniqúese al Poder Ejecutivo.-
LEY Nº 3269/1989