LEY Nº 4565
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 79°, 148°, 156°, 157°, 159° y 165° de la Ley N° 4.347, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 79.- El Asesor Civil de Familia e Incapaces intervendrá en la etapa prejudicial de avenimiento de acuerdo al procedimiento establecido en el Capítulo II Titulo II del Libro II de esta Ley, y ejercerá la representación promiscua de los menores de edad e incapaces en las causas que se tramiten ante los Juzgados de Familia.
Artículo 148°.- El Juez librará orden de detención para que el niño o adolescente sea llevado ante el Procurador Fiscal cuando este funcionario así lo solicitare ante la incomparecencia injustificada o, en casos excepcionales, cuando existe peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación.
Artículo 156°.- Cuando deba practicarse con extrema urgencia alguno de los actos previstos en el artículo anterior, el Procurador Fiscal, el imputado o su defensor podrán requerir verbalmente la intervención del Juez y practicar el acto con prescindencia de las citaciones previstas, designando en su caso un defensor de oficio para que lo controle, si lo estima necesario. En el acta se dejará constancia de los motivos que fundaron la urgencia.
Esta intervención podrá ser requerida incluso por los funcionarios policiales, dejando debida constancia de la posibilidad de contar con la intervención del Procurador Fiscal, o
r practicada aún de oficio, pero a pedido de alguna persona cuando actos urgentes no admitan dilación alguna. Finalizado el acto se emitirán las actuaciones al Procurador Fiscal.
Artículo 157°.- Durante el procedimiento preparatorio, el imputado prestará declaración ante el Procurador Fiscal cuando el mismo lo pidiere previa entrevista con su defensor, o cuando aquel funcionario lo ordenare.
En todos los casos, el adolescente contará con la asistencia del defensor que se hubiese designado, pudiendo este último solicitar al Procurador Fiscal la realización de las medidas de prueba convenientes a la defensa de los intereses de su defendido. El Procurador Fiscal las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
El Procurador Fiscal deberá investigar todos los hechos o circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Artículo 159°.- Cuando el Procurador Fiscal estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, requerirá al Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes la elevación de la causa a juicio. Este requerimiento se formulará por escrito y deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal, una exposición sucinta de los motivos en que se funda y el ofrecimiento de la prueba de que intente valerse..
Artículo 165°.- Las medidas enunciadas en el artículo anterior estarán sujetas al resultado de los informes y peritajes efectuados por el Equipo Técnico Interdisciplinario..
Artículo 2°.- Agregúese como artículo 167° Bis a la Ley N° 4.347 el siguiente:
Artículo 167° Bis .- Cuando hubiere mayores co-imputados y delito o concurso de delitos corresponda pena privativa de la libertad y no procediere la libertad caucionada, el Procurador Fiscal requerirá al Juez penal y Contravencional de Niños y Adolescentes,
que decrete su prisión preventiva con las previsiones del ordenamiento adjetivo penal vigente.
La resolución a la que alude el párrafo anterior, deberá dictarse por auto fundado en el plazo de DIEZ (10) días a contar desde la declaración del imputado, y siempre que existan elementos de convicción suficientes respecto de la existencia del hecho y la participación que en el mismo lie cupo al imputado.
Esta Resolución será recurrible por las partes en los términos del ordenamiento procesal penal en vigencia..
Artículo 3°.- Deróganse los artículos 158°, 191°, 193° y 194° de la Ley N° 4.347.
Artículo 4°..- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
PROMULGADA POR DTO. Nº 210/99