RAWSON 20 DE OCTUBRE DE 1989
LEY Nº 3419
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º).- OBJETIVOS: El estado Provincial atendrá al Deporte y a la Recreación en sus diversas manifestaciones, persiguiendo como objetivo fundamental:
a) La utilización del Deporte y la Recreación como factor educativo coadyuvantte a al formación integral del hombre y como recurso hacia el esparcimiento de la población, especialmente la niñez y la juventud.
b) La utilización del deporte y la recreación como factor de la salud física y espiritual de la población.
c) Promover la práctica y la competencia deportiva en todos sus niveles, dando prioridad a aquellas modalidades del deporte aficionado que permitan la efectiva participación popular.
d) Auspiciar y promover a través de la actividad deportiva y recreativa la integración regional.
e) Fomentar la integración comunitaria y cultural de las distintas localidades que integran la Provincia.
f) Fomentar la organización y desarrollo del deporte y la recreación en la comunidad educativa, a al que se considera uno de los pilares básicos en la formación de una conciencia
deportiva.
g) Coordinar con los organismos públicos y privados los programas de capacitación en todos los niveles, las competencias y el ordenamiento y fiscalización de los recursos.
h) Promover, orientar, asistir y fiscalizar el deporte federado, aficionado y comunitario en general, así como la actividad deportiva infantil, de los discapacitados y de la tercera edad.
Artículo 2º).- DEPORTES RCONOCIDOS: El Estado Provincial reconoce las siguientes formas del deporte a los fines de esta Ley:
DEPORTE ESCOLAR.
DEPORTE RECREATIVO.
DEPORTE PARA DISCAPACITADOS.
DEPORTE PARA LA TERCERA EDAD.
DEPORTE ORGANIZADO AFICIONADO.
DEPORTE ORGANIZADO PROFESIONAL.
Artículo 3º).- BASE DELA GESTION: El Estado reconoce el derecho de todos los habitantes de la Provincia y de sus Instituciones a practicar y enseñar deporte. Para ello desarrollará su acción orientando, promoviendo, asistiendo, ordenando y fiscalizando las actividades deportivas y recreativas que se desarrollen, conforme a los planes, programas y proyectos que sean elaborados por parte del Estado Provincial y/o en coordinación con organismos
nacionales.
Artículo 4º).- DE LA PLANIFIICACION: En la elaboración y desarrollo de los planes en materia deportiva y recreativa, el Estado con la participación activa de todos los sectores e
Instituciones deberá considerar al Deporte y a la Recreación como factor de integración de la comunidad y de la formación del individuo.
CAPITULO II
ESTRUCTURA ORGANICO FUNCIONAL
Artículo 5º).- AUTORIDAD DE APLICACION: Será autoridad de aplicación de la presente ley la Dirección Provincial de Deportes, dependientes del Ministerio de Bienestar Social, la que
propondrá al Poder Ejecutivo las políticas y medidas que sean requeridas para el cumplimiento de la presente y su respectiva reglamentación.
Artículo 6º).- BASES PARA LA ACCION: La gestión Provincial en materia de Deportes y Recreación encaminará la consecución de los objetivos señalados y la actuación del organismo de aplicación debiendo tener en cuenta:
a) El establecimiento de una estructura para planificar, coordinar, administrar y posibilitar las actividades deportivas y recreativas en la Provincia, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y con la participación de todos los sectores
directamente relacionados.
b) La normativa del Fondo Provincial del Deporte garantizará a las Corporaciones Municipales, la obtención de los recursos para la financiación en apoyo de los planes y programas.
Artículo 7º).- DE LA PARTICIPACION E INTEGRACION: Para el Cumplimiento de la gestión en materia de deportes y la recreación, la autoridad de aplicación tendrá como principio
básico, el deber de posibilitar la efectiva participación del pueblo en las decisiones y en el desarrollo de las actividades de su competencia. Para ello deberá promover la integración de las entidades que nucleen o representen a las mismas, en lo sorganismos de planificación, conducción y ejecución de las actividades deportivas.
Artículo 8º).- POTESTADES: Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, la autoridad de aplicación tendrá a su cargo la responsabilidad de:
a) Conducir la ejecución de un plan de orientación, fomento,
fiscalización y dirección de las actividades deportivas y recreativas.
b) Armonizar las relaciones de las instituciones deportivas con los intereses y necesidades de la comunidad.
c) incentivar programas de construcción y desarrollo de infraestructura deportiva para uso de la población y fomentar el mejoramiento de las instalaciones existentes de las instituciones sociales y deportivas de la Provincia.
d) Preservar y acrecentar los bienes patrimoniales del Estado Provincial, dentro del ámbito de su competencia.
e) Orientar, promover, asistir, reglamentar y fiscalizar la actividad deportiva y recreativa de la Provincia.
f) Estimular y apoyar la creación de entidades organizadas, dedicadas al fomento de las actividades deportivas.
g) Promover, orientar y coordinar la investigación científica y el estudio de la temática deportiva y recreativa; así como organizar conferencias, cursos de capacitación y exposiciones vinculadas a la materia.
h) Organizar a nivel Provincial un registro de inscripción obligatoria para profesionales que se dediquen a la enseñanza y perfeccionamiento en áreas de la educación física, deportes y la recreación. Asimismo se instrumentará conforme a reglamentación las actividades de aquellas personas dedicadas a las diversas disciplinas del deporte, tales como: Directores Técnicos, Idóneos, Promotores Sociales, etc.
i) Coordinar con las autoridades educacionales el desarrollo de las actividades deportivas, recreativas y la educación física, coadyuvando a la organización de la comunidad deportiva escolar.
j) Mantener periódicamente actualizado el registro de instalaciones, infraestructura y equipamiento deportivo.
k) Colaborar con organismos nacionales en la realización de censos en la materia, como así también en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas.
l) Establecer las normas para la organización e intervención de delegaciones provinciales en competencias deportivas.
m) Colaborar e intervenir en la planificación urbanística para que se prevea la reserva de espacios destinados a la práctica de los deportes y la recreación, coordinando con las diferentes áreas oficiales su efectiva ejecución.
n) Dictar normas que reglamenten la utilización intensiva de la infraestructura deportiva existente en la Provincia y fiscalizar su cumplimiento, estando facultado para promover las acciones que correspondan cuando alguna institución u organismo no desarrolle
una actividad adecuadas en sus instalaciones.
ñ) Promover en todo el ámbito de la provincia la construcción de centros deportivos.
o) Asignar y distribuir los recursos del Fondo Provincial del
Deporte y la Recreación con sujeción a las políticas, planes, programes y proyectos establecidos.
p) Organizar y llevar el registro provincial de instituciones deportivas y otorgar la Personería Deportiva en el ámbito de la Provincia.
q) Suspender o dejar sin efecto la Personería Deportiva a una institución por las causales siguientes:
1) No dar cumplimiento a disposiciones legales de la actividad deportiva dictada por la autoridad competente.
2) Cuando no hicieran estricta aplicación de los fondos acordados.
3) En los casos de incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley.
r) Colaborar con las autoridades educacionales competentes a fin de que los establecimientos educacionales dispongan de instalaciones adecuadas para las prácticas de las actividades deportivas.
s) Otorgar subsidios o préstamos destinados al fomento del deporte, a instituciones deportivas, fijando las condiciones a las que se deberán ajustar las mismas para recibir tales beneficios. Las que deberán ser acordes a las normas establecidas por el reglamento de subsidios.
Los Subsidios se otorgará en carácter excepcional, prefiriéndose brindar apoyo económico a través de préstamos a mediano plazo.
t) Ejercer la fiscalización respecto de los recursos asignados por el Fondo Provincial del Deporte y la Recreación.
u) Proceder a la cancelación de los préstamos o subsidios que se acuerden, cuando no se hubiere dado cumplimiento a las condiciones previstas para su otorgamiento y ejercer las acciones administrativas o judiciales para el reintegro de los fondos.
Proceder en su supuesto previsto, a la inhabilitación del beneficiario para obtener nuevos préstamos por un período máximo de cinco (5) años.
v) Promover y respaldar la gestión de exenciones de los impuestos aduanero que correspondieren para introducir al país materiales deportivos necesarios para la actividad.
CAPITULO III
CONSEJO PROVINCIAL DEL DEPORTE Y LA RECREACION
Artículo 9º).- CREACION E INTEGRACION: Créase el Consejo Provincial del Deporte y la recreación que estará integrado por una Comisón Ejecutiva, constituída por los siguientes sectores:
El titular del Organo de Aplicación, quien será el Presidente, en representación del Ministerio de Bienestar Social.
Un representante de la Dirección de Asuntos Municipales.
Un representante del Consejo de Educación.
Un representante del Si-ProSalud.
Tres representantes de las Asociaciones y/o Federaciones que rigen el deporte provincial, los cuales será elegidos por los mencionados organismos.
Un representante de cada una de las 6 zonas de la Provincia, designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las mismas. Se entenderán por zonas las identificadas como: a) Noroeste; b) Suroeste; c) Centro Norte; d) Centro Sur; e) Noreste; f) Sureste.
Un representante del periodismo deportivo.
Un representante de las Fuerzas Armadas.
Un representante de la Confederación del Trabajo (C.G.T.).
Artículo 10º).- La zona Noreste comprenderá a las localidades de los Departamentos Cushamen, Futaleufú y Languiñeo.La zona Suroeste comprenderá a las localidades de los Departamentos Tehuelches y Río Senguer.La zona Centro Norte comprenderá a las localidades de los Departamentos Gastre, Telsen, Paso de Indios y Mártires.
La zona Centro Sur comprenderá a las localidades del Departamento Sarmiento.
La zona Noreste comprenderá a las localidades de los Departamentos Biedma, Península Valdés, Rawson, Gaiman y Florentino Ameghino. La zona Sureste comprenderá a las localidades del Departamento Escalante.
Artículo 11º).- El Presidente podrá delegar sus funciones, por casos de impedimento o ausencia, en un integrante del Consejo con jerarquía, según el mecanismo que fije la reglamentación.
Los miembros del Consejo no percibirán remuneración alguna, siendo su designación Ad-Honorem.
Artículo 12º).- Los miembros del Consejo Provincial del Deporte y la Recreación, durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser redesignados para períodos sucesivos. En caso de cesantía de un miembro será designado su reemplazante para completar el período en curso.
Artículo 13º).- ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS: Serán funciones del Consejo Provincial del Deporte y la Recreación:
a) Asesorar a los organismos públicos y compatibilizar las actividades deportivas y recreativas en todo el territorio de la provincia.
b) Aportar los planes, programas y proyectos relacionados con el fomento y desarrollo del deporte y la recreación, proponiendo los recursos necesarios al área ejecutiva.
c) Controlar y evaluar el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos, así como fiscalizar el destino y la aplicación de los recursos asignados.
d) Procurar entre los organismos competentes la obtención, cesión o afectación de los terrenos necesarios para la instalación de campos deportivos, de acuerdo con las prioridades determinadas en los planes elaborados.
e) Asistir en los aspectos técnicos y organizativos a las instituciones que se dediquqen a la práctica y desarrollo del deporte y la recreación en sus diversas manifestaciones.
f) Promover la adopción de todas las medidas quqe dentro del ámbito público y privado tiendan a realización de los objetivos de la presente ley.
g) Proponer normas especiales de fomento, que contemplen franquicias y exenciones a deportistas e instituciones deportivas.
h) Promover ante los organismos competentes en materia de salud, la adopción de medidas conducentes a la aplicación de normas médico-sanitarias para la práctica deportiva en todos sus niveles, para la salubridad de las instituciones deportivas y para el control de aptitud de los deportistas.
i) Promover la creación de comisiones técnicas para un mejor cumplimiento de las misiones y funciones del mismo.
j) Ejercer las demás atribuciones que determine la reglamentación.
k) Asesorar a los organismos públicos y privados en los aspectos relacionados con la aplicación de esta Ley y el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad deportiva recreativa que se desarrolle.
Artículo 14º).- El Consejo Provincial del Deporte y la Recreación no tendrá injerencia en la dirección de administración de las instituciones deportivas, en su reglamentación o estatuto, en sus afiliaciones nacionales o en sus disposiciones técnicas o internas.
Artículo 15º).- CONGRESO PROVINCIAL DEL DEPORTE Y LA RECREACION:
La autoridad de aplicación deberá convocar una vez al año al Congreso Provincial del Deporte, el que tendrá por objeto el tratamiento de la problemática de la actividad, la coordinación de las actividades deportivas y recreativas y los lineamientos generales de la política a seguir en materia deportiva.
En el Congreso podrán participar todas las instituciones encuadradas dentro de las Ley Nº 3098 de Corporaciones Municipales; como así también todas aquellas que hayan
previamente cumplido el requisito de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas (Art. 25º). La reglamentación establecerá las normas esenciales para el funcionamiento del congreso y determinará la naturaleza y los efectos de sus resoluciones y conclusiones.
Artículo 16º).- En caso de incumplimiento de convocatoria por parte de la autoridad de aplicación, facúltase a la Comisión Eecutiva del Consejo Provincial a convocar al Congreso Provincial del Deporte y la Recreación a constituírse automáticamente, conforme lo establece el artículo precedente.
Artículo 17º).- DE LA MEDICINA DEL DEPORTE: El Poder Ejecutivo a través del Si-ProSalud, establecerá las medidas conducentes a preservar la salud psicofísica de los deportistas.
Todas las instituciones, asociaciones o entidades, públicas o privadas, que directa o indirectamente se relacionen con la práctica deportiva y recreativa, deberán ajustarse a las reglamentaciones, normas, instrucciones y directivas que imparta el Si-ProSalud en materia de medicina del deporte, quien arbitrará las medidas necesarias para la aplicación de: a) Norma smédico sanitarias para la práctica de competencias deportivas.
a) Normas médico sanitarias para la prác- rán cumplir quienes intervengan en aquellas competencias deportivas que se establezca, requisito sin el cual no podrán hacer efectiva su participación.
c) Normas sanitarias que deberán ser observadas en todas sus instalaciones deportivas - en uso - para la población tendiendo a que las mismas constituyan un positivo aporte al mantenimiento de la salud.
Artículo 18º).- CARNET DEPRTIVO SANITARIO: El carnet Deportivo Sanitario será condición obligatoria dentro del ámbito de la Provincia, exigiéndose su tenencia para toda práctica del deporte y la recreación, conforme lo establece la reglamentación.
CAPITULO IV
REGIMENES ESPECIALES
Artículo 19º).- Por las condiciones que establezca la reglamentación de esta ley, estarán sujetas a normas específicas las siguientes actividades:
a) Las actividades físicas denominadas Artes Marciales, que tengan como objetivo la defensa personal y/o la competencia deportiva cuyas federaciones sean reconocidas por el Comité Olímpico Argentino y por la Confederación Argentina de los Deportes: Yudo, Taekwondo, Karate y otras disciplinas que posteriormente sean reconocidas por dichos organismos debiendo ser supervisadas por personas que posean títulos habilitantes
otorgados por la Confederación respectiva, tanto en los gimnasios particulares como en entidades públicas.
b) En materia de Boxeo cuya práctica y espectáculos deberán ajustarse a los aspectos pertinentes de la reglamentación de la Federación Argentina de Box y las que la Provincia del Chubut determine para esa actividad.
Artículo 20º).- Las competencias organizadas en el ámbito de la provincia, deberán ser supervisadas y controladas por la Autoridad de Aplicación y la Confederación respectiva.
Artículo 21º).- Adhiérese la Provincia del Chubut a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 20.596 de Licencia Especial Deportiva. La autoridad de aplicación de esta Ley, tendrá a su
cargo la homologación de las licencias especiales deportivas que se concedan de conformidad a la normativa mencionada.
Artículo 22º).- DEL DEPORTE ESCOLAR: Teniendo en cuenta la importancia del deporte y la recreación en la escuela, dentro del proceso de formación integral de la persona, el Estado Provincial a través de la autoridad competente en materia educativa promoverá y procurará:
a) Asegurar la adecuada preparación física y el aprendizaje de los deportes, la recreación y la educación física a los estudiante de todos los niveles implementando un elaborado
programa de actividades físicas y competencias deportivas.
b) Incluir la reserva de espacios y la construcción de instalaciones deportivas adecuadas en los planes de mantenimiento, creación o ampliación de escuelas para dotar de los elementos necesarios para el desarrollo integral del deporte y la educación física, favoreciendo con ello el arraigo, la integración del alumno y la comunidad.
c) Reglamentar la promoción y la organización de la actividad deportiva de la comunidad educativa como carácter general y para los distintos establecimientos de su competencia en forma particular.
d) Establecer un sistema de fomento de las competencias deportivas y campeonatos escolares, interescolares, colegiales, intercolegiales, zonales, interzonales e interprovinciales, así como prever las medidas tendientes a efectivizar los descuentos
específicos en los medios de transporte o que se convengan a través de los organismos competentes en la materia.
CAPITULO V
RELACIONES INTERADIMINISTRATIVAS-COORDINACION Y COLABORACION
Artículo 23º).- La reglamentación determinará las normas que regirán las relaciones interadministrativas, vinculadas al cumplimiento de las disposiciones del presente ordenamiento. La autoridad de aplicación de esta Ley deberá:
a) Estudiar la asignación de elementos deportivos a organismos educacionales competentes en materia de educación física y/o a los encargados de la práctica y/o fomento de las actividades deportivas.
b) Asesorar a los establecimientos educacionales sobre la utilización de instalaciones deportivas adecuadas y asegurar el uso de las existentes en su jurisdicción para un desarrollo eficaz de la actividad deportiva y la educación física escolar en todos sus niveles.
c) Promover el estudio y la investigación de temas relacionados con el deporte escolar y la educación física auspiciando cursos, congresos y conferencias vinculados con el tema, en coordinación con las autoridades competentes en la materia de educación y
cultura.
d) Celebrar los convenios que sean necesarios para que los encuentros escolares en todos sus niveles se realicen de mantera coordinada y armónica, estableciendo un calendario deportivo zonal, provincial, regional y nacional buscando la equivalencia en normas y reglamentos a través de comisiones mixtas de enlace y coordinación.
CAPITULO VI
DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS
Artículo 24º).- CARACTERES Y NATURALEZA: A los efectos de esta Ley y su reglamentación considéranse instituciones o entidades deportivas a los clubes, asociaciones y/o federaciones que tengan por objeto principal la práctica, desarrollo, sostenimiento,
organización o representación del deporte o de alguna de sus modalidades. El Estado reconoce y respeta las autonomía de las entidades deportivas creadas y a crearse.
Artículo 25º).- REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS: Créase el Registro de Entidades Deportivas de la Provincia del Chubut, el que funcionará b ajo dependencia de la Autoridad de Aplicación de esta Ley, teniendo presente que la inscripción estará sujeta al
ordenamiento de los deportes reconocidos en el artículo segundo.
La Autoridad de Aplicación organizará y administrará el registro de Entidades deportivas en todo el Territorio Provincial y coordinando su funcionamiento con las demás Autoridades
Provinciales, Municipales y Nacionales y calificará y clasificará a las mencionadas entidades por vía de la reglamentación.
Artículo 26º).- REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION: A los fines de la inscripción en el Registro creado en esta Ley, las Entidades deportivas deberán dar cumplimiento a las exigencias que, por su constitución y funcionamiento regular, establecen las normas
legales y reglamentarias. El organismo provincial competente en el control de Personas Jurídicas dictaminará sobre tal cumplimiento, previo a la inscripción definitiva en el registro.
Artículo 27º).- DERECHOS DE ASOCIACION, FEDERACION Y CONFEDERACION: Las entidades con domicilio en una misma zona o región, podrán agruparse en una única asociación. Las
asociaciones de una misma modalidad deportiva, con domicilio en la Provincia, se podrán agrupar en una única Federación.
Asimismo las Federaciones se podrán agrupar en una única Confederación Provincial, Regional o Nacional de su misma modalidad deportiva.
Artículo 28º).- COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS: Las entidades deportivas en general tienen competencias entre sus asociados; las Asociaciones o Federaciones tendrán jurisdicción dentro del territorio que fije la Federación o Confederación
respectivamente. La jurisdicción de cada Federación es en principio la de todo el territorio provincial.
Toda solicitud de apoyo económico o de cualquier orden que invoque la representación provincial, deberá ser efectuada por la Confederación o Federación del Deporte de que se trate, con jurisdicción en todo el ámbito territorial, o canalizada a través
de éstas.
Artículo 29º).- DE LAS ASOCIACIONES Y FEDERACION: Sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias pertinentes, las Asociaciones y Federaciones de jurisdicción provincial ejercerán las siguientes funciones:
a) Fomentar el interés por el deporte y la recreación y su
práctica disciplinaria dentro de las actividades de sus respectivas competencias.
b) Cordinar la acción de las entidades o instituciones que agrupa y colaborar con los organismos públicos u oficiales cuando le sean requeridos.
c) Autorizar, apoyar y controlar al realización de competencias por las entidades o instituciones que nucleen.
d) Ejercer, a instancias de la autoridad de aplicación u organismos competente, el control deportivo y económico de las delegaciones que representen a la Provincia o sus instituciones.
e) Apoyar, organizar y participar en certámenes o eventos deportivos provinciales, regionales, nacionales, e internacionales correspondiente a actividades de la modalidad
deportiva de su respectiva competencia.
f) Colaborar y coordinar con los organismos oficiales en las prestaciones y controles en materia de Medicina del Deporte y a efectos de la implantación del Seguro Deportivo.
g) Promover, orientar y coordinar la investigación científico- deportivo y el estudio de los problemas del deporte y del deportista así como la organización de conferencias, cursos de
capacitación y exposiciones en materia deportiva.
Artículo 30º).- POTESTAD DE CONTROL Y SANCIONES: Sin perjuicio de las potestades que le son propias al organismo provincial de fiscalización de Personas Jurídicas, las autoridad de aplicación ejercerá el control de las entidades o instituciones comprendidas en esta Ley (Art. 24º) en materia de su competencia.
CAPITULO VII
SEGURO DEPORTIVO
Artículo 31º).- SEGURO SOCIAL DEL DEPORTISTA: Créase el Seguro Social del Deportista de carácter obligatorio y cuya modalidad será establecida por la reglamentación.
Artículo 32º).- SEGURO DE VIDA PARA REPRESENTACIONES PROVINCIALES: Los deportistas, técnicos y dirigentes que integren delegaciones en representación de la Provincia del Chubut, para competir tanto fuera del país como en competencias interprovinciales y nacionales, deberán gozar de un seguro contra accidentes. Será facultad de la autoridad de aplicación la decisión de determinar el carácter de la representatividad provincial, conforme al artículo 8º, inc. I) de la presente Ley.El seguro será de contratación obligatoria y por todo el tiempo que dure la representación y cubrirá todas las contingencias o
infortunios de orden físico que pudieren sufrir los integrantes de la delegación.
CAPITULO VIII
CONFEDERACION DE DEPORTE DEL CHUBUT
Artículo 33º).- CREACION E INTEGRACION: Créase la Confederación de Deportes del Chubut, la que se integrará con representaciones e instituciones deportivas según lo establece el ARt. 27º de la presente Ley.
Artículo 34º).- La reglamentación establecerá los niveles de instituciones que constituirá la mesa ejecutiva de la misma.
Artículo 35º).- Los miembros de la mesa ejecutiva de la Confederación de Deportes del Chubut no percibieran remuneración alguna, siendo su designación "Ad-Honorem" los mismos durarán dos (2) años en sus funciones, estableciendo la reglamentación la designación de los mismos.
CAPITULO IX
FONDO PROVINCIAL DEL DEPORTE Y LA RECREACION
Artículo 36º).- CREACION E INTEGRACION: Créase el Fondo Provincial del Deporte y la Recreación que estará destinado a gestionar, auspiciar, apoyar, fomentar, promover y ejecutar las acciones tendientes al cumplimiento de los objetivos y finalidades establecidas en esta Ley y de acuerdo a los planes, programas y proyectos que se aprueben en su consecuencia.
Se integrará con los siguientes recursos:
a) La participación quqe le corresponda a la Provincia en los aportes o asignaciones de los beneficios o recursos del Fondo Nacional del Deporte, derivados de la Ley Nacional Nº 20655 (Art.12, inc. a) y consecutivos.
b) El producto de las operaciones realizadas con el fondo, así como los reintegros e intereses de préstamos que se acuerden de conformidad a la presente Ley.
c) Los recursos que fine anualmente la ley de presupuesto provincial en un porcentaje no inferior al 0,25% de su total para ejecución de sus respectivos programas en materia de deportes y recreación.
d) El patrimonio de instituciones o entidades deportivas disueltas y que por sus estatutos no tengan previsto otro destino.
e) Los aportes del Tesoro Nacional, los subsidios, legados, donaciones y otros fondos especificados.
f) Los saldos a favor del ejercicio anterior, que pasarán a la cuenta del mismo en el rubro Recursos del Año Anterior.
G) Las sumas no utilizadas de los subsidios en los que no se hubieren cumplimentado los fines para los que fueron destinados.
Artículo 37º).- La percepción y cobro de los ingresos correspondientes a los recursos individualizados en el artículo anterior, se efectuarán por el organismo a que el mismo se
refiere en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 38º).- CUENTA ESPECIAL: Los ingresos correspondientes a los recursos del Fondo Provincial del Deporte serán depositados y/o transferidos a una cuenta especial habilitada el efecto en el Banco de la Provincia del Chubut, denominada Fondo Provincial
del Deporte y la Recreación, bajo la responsabilidad de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 39º).- DE LA ADMINISTRACION: Los recursos del Fondo Provincial del Deporte y la Recreación se destinarán al cumplimiento de los fines de su creación (Art. 36º). La
administración de los mismos se regirá por las disposiciones reglamentarias que se establecerá de acuerdo a las prescripciones del presente capítulo y de conformidad con las normas jurídicas de la gestión económica del estado y sujeto a la fiscalización
del Tribunal de Cuentas.
Artículo 40º).- Los recursos provenientes del Fondo Provincial del Deporte y la Recreación se aplicarán a los siguientes destinos:
a) Fomento de las competiciones deportivas de carácter barrial, municipal, intermunicipal, provincial, interprovincial, nacional e itnernacional.
b) Apoyo a las entidades o instituciones deportivas que practiquen deporte aficionado.
c) Construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas.
d) Asistencia del deporte en general, así como la capacitación de técnicos y deportistas.
e) Préstamos o subsidios a favor de entidades deportivas, asociaciones, federaciones, ligas y confederaciones para posibilitar el debido cumplimiento de sus fines específicos.
Artículo 41º).- DE LOS INGRESOS DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERIAS Y CASINOS: Destínase el 15% del porcentaje de los fondos establecidos en la Ley Nº 3160, art. 7, inc. b).
Artículo 42º).- Los fondos que transfiera el Instituto Provincial de Lotería y Casinos deberán ser acreditados en el término de los cinco (5) días de ingresados los mismos, en la cuenta denominada Fondo Provincial del Deporte y la Recreación creada por el artículo 38º de la presente Ley.
Artículo 43º).- DE LOS BENEFICIARIOS Y BENERICIOS EN GENERAL: Los beneficiarios podrán ser organismos oficiales, municipales e instituciones intermedias no gubernamentales. Los recursos se acordarán a los organismos oficiales y a los municipios como aportes reintegrables o no, de acuerdo a los programas y proyectos que se aprueben, y a las instituciones privadas; y se otorgarán en calidad de préstamos, subsidios de acuerdo a las
disposiciones reglamentarias que se establecerán teniendo en cuenta los objetivos institucionales, el cumplimiento de los mismos, las prioridades del artículo precedente, la capacidad económica de las beneficiarias y el aspecto de distribución geográfica. En lo que se refiere a todo aporte en forma de subsidio, deberá existir una contraprestación por parte de los beneficiarios, que signifique un compromiso efectivo de actividad
o acción a favor de la comunidad y que será regulado por medio de convenios que aseguren, entre otros aspectos, al fiscalización por parte del Estado Provincial del cumplimiento de las metas previstas en el mismo.
Artículo 44º).- RESPONSABILIDADES: Las personas que desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las entidades o instituciones deportivas contraerán responsabilidad personal contraerán responsabilidad personal y solidaria por los importes o valores que deberán ingresar como agentes de retención y por las rendiciones de cuentas de los recursos provenientes del Fondo Provincial del Deporte y la Recreación, así como el
cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos los mismos.
CAPITULO X
HABILITACIONES Y FISCALIZACION DE GIMNASIO E INSTITUTOS ESPECIALIZADOS
Artículo 45º).- REGIMEN: Sin perjuicio de la competencia que es propia de los municipios, la reglamentación establecerá las condiciones de funcionamiento y habilitación de los
establecimientos dedicados a la enseñanza y/o prácticas y actividades físicas que se clasifican bajo el rubro Gimnasios, debiendo los mismos dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo 46º).- POTESTADES DE CONTROL: Corresponde a las autoridades de aplicación de la presente Ley, autorizar y fiscalizar el funcionamiento de los establecimientos a que se
refiere el artículo anterior. Para el cumplimiento de estos cometidos coordinará sus actividades con los municipios y podrán requerir de estos organismos provinciales la colaboración que fuere necesaria.
Artículo 47º).- Todos los gimnasios habilitados por los respectivos municipios, a partir de la reglamentación de la presente Ley, deberán ajustarse a las normas establecidas dentro
de los ciento ochenta (180) días.
Artículo 48º).- TRANSGRESIONES Y SANCIONES: Sin perjuicio de las que competan al orden municipal, la reglamentación determinará las sanciones aplicadas a los establecimientos comprendidos en el presente Capítulo por transgresiones a los requisitos o condiciones de su habilitación y funcionamiento, y que podrán llegar hasta la clausura cuando se hayan desvirtuado los fines institucionales y/o se desempeñen actividades en condiciones
riesgosas o en lugares no aptos.
CAPITULO XI
ADHESION A LEYES NACIONALES
Artículo 49º).- Adhiérese la Provincia del Chubut a las disposiciones de la Ley Nacional de Fomento y Desarrollo del Deporte Nº 20.655, las que serán de aplicación en el orden
provincial en tanto no alteren las instituciones locales ni contravengan normas legales expresas o de derecho público provincial.
Artículo 50º).- La autoridad de aplicación de la presente Ley podrá celebrar convenios con las instituciones deportivas provinciales que promueven al deporte (Art. 2º), desarrollen
actividades sin fines de lucro y reúnan los requisitos del Art.51º de la presente Ley. Por dichos convenios las instituciones se comprometerán a facilitar el uso al gobierno provincial o a las personas o entidades que la autoridad de aplicación indique, para los fines educacionales, culturales, deportivos, recreativos o instalaciones que posean a la fecha del convenio o que construyan en el futuro, por el término que fijen las partes.
Exímese a estas instituciones del pago de los impuestos contemplados por el Código Fiscal de la Provincia creados o a crearse, por un término igual al del compromiso asumido y
condónanse las deudas pendientes. Los convenios podrán ser renovados por igual tiempo y en las mismas condiciones a juicio de la autoridad de aplicación. La exención impositiva caducará si el convenio se rescindiere a pedido o por culpa de la entidad.
Artículo 51º).- CONDICIONES GENERALES PARA EL ACOGIMIENTO. Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca para gozar de los beneficios a que se refiere el artículo anterior, las entidades o instituciones deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas y cumplimiento de las pertinentes disposiciones de esta Ley y su reglamentación.
b) Participación de la comunidad, permitiendo el libre acceso y la razonable utilización de sus instalaciones - sin discriminaciones arbitrarias - o en su defecto, facilitarlas para
el desarrollo de actividades de organismos oficiales e instituciones comunitarias del deporte, la educación y la cultura en las condiciones que reglamentariamente se determine.
c) Haber desarrollado o desarrollar en forma efectiva y durante los últimos cinco (5) años, las actividades competitivas o deportivas - federadas o líderes - en las condiciones
determinadas por la reglamentación.
Artículo 52º).- Para los delitos, contravenciones y faltas, la Provincia del Chubut se adhiere en todas sus formas a la Ley Nacional Nº 23.184, de hechos de violencia deportiva.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 53º).- REGLAMENTACION: El Poder Eecutivo dictará la reglamentación que contenga los aspectos esenciales que permitan el adecuado cumplimiento de los fines y previsiones del presente ordenamiento.
Artículo 54º).- VIGENCIA Y APLICACION: Los impuestos o tributos creados por la presente Ley (Art. 36º), serán de aplicación al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del Decreto que disponga la creación de la Cuenta Bancaria a que se refiere el Art. 38º y determine sus responsables.
Artículo 55º).- DEROGACIONES: A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, derógase la Ley 1215 y toda otra disposición que se oponga al presente ordenamiento.
Artículo 56º).- COMUNICACIONES Y GESTIONES: El Poder Eecutivo, a través del organismo respectivo, comunicará a la autoridad nacional competente la adhesión de la Provincia del Chubut al régimen de la Ley Nacional de Fomento y Desarrollo del Deporte (Nº 20.655), y requerirá el efectivo reconocimiento del derecho que le corresponde para integrar los organismos nacionales y participar en la distribución de los beneficios del Fondo
Nacional del Deporte.
Artículo 57º).- Toda competencia y evento organizado por cualquier actividad deportiva, sea ésta Federación y/o Confederación, como así también todo Organismo del Estado
Nacional, deberá tener la respectiva autorización de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley (Art. 5º).
Artículo 58º).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término no superior a los sesenta (60) días.
Artículo 59º).- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 3419/1989