LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE
LEY.

Artículo 1°.- Prorrógase hasta el 31 de Diciembre del año 2004, los alcances y plazos previstos en la Ley N° 4154 y sus modificatorias, con excepción de los artículos 2°, 7° y 11° de la misma.

Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, en el plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente, confeccionará un texto ordenado de la Ley N° 4154.

Artículo 3°.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del 1° de enero del año 2004.

Artículo 4°.- LEY NO GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo

DADA EN LA SALA DE SECCIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES.

MARIO E. VARGAS
Presidente
Honorable Legislatura de la

Provincia del Chubut

Lic. JAUN MARTIN RIPA
Secretario Legislativo
Honorable Legislatura de

la Provincia del Chubut