LEY Nº 1820, 09/091980

B.O. Nº 3627, Rawson (Chubut), 7 de Noviembre de 1980

VISTO:

Lo actuado en el Expediente Nº 959-C-79 del Registro del Consejo Provincial de Educación, y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta militar;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY;

Artículo 1º).- Establécese para el personal docente primario de la Provincia el "Estatuto del Personal Docente dependiente del Consejo Provincial de Educación", que como anexo 1 forma parte integrante de la presente Ley.

Artículo 2º).- Derógase la Ley 1316 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Artículo 3º).- Regístrese, dese al Boletín Oficial y cumplido, archívese.

Ángel Lionel Martin
Contralmirante (RE)
Gobernador

Jorge Horacio Suárez
Capitán de Navío (RE)
Ministro de Gobierno Educación y Justicia

ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE DEPENDIENTE DEL CONSEJO PROVINCIAL
DE EDUCACION

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

"DEL PERSONAL DOCENTE"

Artículo 1º).- El presente estatuto determina los deberes y derechos del personal docente dependiente del Consejo Provincial de Educación.

Artículo 2º).- A los efectos de la aplicación de este estatuto se considera docente a todo aquel que imparte, dirige, supervisa y orienta la Educación con sujeción a normas pedagógicas y reglamentaciones legales.

Artículo 3º).- El personal docente adquiere los deberes y derechos establecidos en la presente Ley desde el momento en que se hace cargo de la función para la que es designado.

Artículo 4º).- El personal docente puede encontrarse en las siguientes situaciones:

a) ACTIVA: Es la situación de todo el personal que se desempeña en las funciones especificas referidas en el ARTICULO 2, del que se halle en uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo, y el que se halle en comisión de servicios o adscrito en funciones docentes.

b) PASIVA: Es la situación del personal:

1) En uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo.

2) Que pasa a desempeñar funciones no comprendidas en el ARTICULO
2º.

3) Destinado a las funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa.

4) Que desempeña funciones públicas electivas o cargos jerárquicos en otras áreas de la administración pública u otros poderes del Estado, siempre que éstas no sean de carácter permanente.

5) Que esta cumpliendo el Servicio Militar.

6) Que esta suspendido en virtud de sumario administrativo o proceso judicial.

Artículo 52º).- Los deberes y derechos del personal docente se extinguen:

a) Por renuncia aceptada salvo en el caso de que esta sea presentada para acogerse a los beneficios de la jubilación.

b) Por cesantía.

c) Por exoneración.

CAPITULO II

"DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL DOCENTE"

ARTICULO 6º).- Son DEBERES del personal docente sin perjuicio de lo que establecen las leyes y decretos generales para el personal civil de la Provincia.

a) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo.

b) Educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma de gobierno republicana, representativa y federal instituida en la Constitución Nacional y de la Provincia del Chubut y en las Leyes dictadas en su consecuencia, con absoluta prescindencia partidista.

c) Abstenerse de realizar cualquier propaganda política o ideológica contraria a la seguridad del Estado y sus instituciones; no divulgar ideas extremistas o totalitarias ni desarrollar actividades de tal carácter, en organizaciones de esa orientación.

ch) Crear un acendrado espíritu nacional forjado por el respeto y la devoción de los Símbolos patrios y por un irrenunciable amor a la Patria.

d) Respetar la jurisdicción técnico administrativa y disciplinaria así como la vía jerárquica.

e) Observar una conducta acorde con la función educativa y no desempeñar actividad que afecte la dignidad docente.

f) Ampliar su cultura y propender al perfeccionamiento de su capacidad pedagógica y profesional.

g) Cumplir los horarios que correspondan a las tareas docentes que tengan asignadas. Cuando se le asignen tareas administrativas (ARTICULO 4 - inciso b) - punto 3) cumplirá el horario que en cada caso se determine dentro del máximo establecido para el agente de la Administración Pública Provincial.

h) Someterse a un reconocimiento médico cuando se presume la existencia de una disfunción en su capacidad psicofísica que le impida cumplir, adecuadamente, con las obligaciones inherentes a su cargo.

i) No usar otro distintivo en su vestimenta en acto de servicio que los símbolos nacionales y/o provinciales y distintivo de la Escuela, previa su aprobación por el Consejo Provincial de Educación.

j) Desempeñar las comisiones oficiales que con relación a su cargo le encomiende la Superioridad y participar en la integración de las dependencias auxiliares creadas por este Estatuto para la formación de los cuadros docentes por ingreso, ascenso y traslado de personal y el régimen de disciplina.

k) Asistir a los cursos de perfeccionamiento docente, cumpliendo el correspondiente horario, cuando los mismos tengan carácter obligatorio.

Artículo 7º).- Son DERECHOS del docente, sin perjuicio de los que reconozcan las leyes y decretos generales para el Personal Civil de la Provincia del Chubut y de los que establezcan las formas y disposiciones reglamentarias:

a) Permanecer en el cargo, salvo petición en contrario del interesado conservando su categoría, jerarquía y ubicación mientras dure su buena conducta y su idoneidad profesional. Sólo podrá modificarse la situación de revista del docente, en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este estatuto.

b) Gozar de remuneración y jubilación justas, actualizadas periódicamente de acuerdo con las prescripciones de este estatuto y de las leyes y decretos que establezcan la forma, modo y oportunidad de su actualización.

c) Ascender de categoría, ser trasladado y desempeñar hasta dos (2) cargos docentes primarios, uno diurno (escuela común o especial) y otro nocturno (escuela adultos) siempre que no haya compatibilidad de horarios sin más requisitos que los que establece este estatuto, sus antecedentes procesionales y las necesidades del servicio. Para acumular otro cargo titular al cargo diurno, deberá contar con una antigüedad de mínima de cinco (5) años. No podrá acumular cargos el personal que se desempeña como dedicación exclusiva.

d) Cambiar de función activa a la función pasiva sin merma de la retribución, por pérdida de sus condiciones para el ejercicio de la docencia activa, por causa de enfermedad o accidente fehacientemente comprobado por una Junta Médica designara por Sanidad Escolar.
Este beneficio se extingue al desaparecer las causas que lo motivaron, convenientemente certificado por la Junta Médica o cuando se alcancen los términos para obtener la jubilación.
En los casos en que la gravedad de la afección no pudiera ser resuelto con el cambio de función, se aplicará la legislación previsional correspondiente.

e) Tener acceso, en la forma que corresponda, a los antecedentes de los aspirantes que resultaren competidores para nombramientos, ascensos y traslados.

f) Ejercer su actividad en las mejores condiciones pedagógicas de local, higiene, material didáctico y número de alumnos.

g) Ser respetado en sus derechos en lo concerniente a las necesidades de integración del núcleo familiar.

h) Gozar de vacaciones anuales en un mínimo de sesenta (60) días.
cuando se le asignen tareas durante el período de vacaciones reglamentarios, docente tendrá derecho a usufructuar vacaciones compensatoria.

i) Usar de las licencias que establece el Régimen de Licencias para el Personal de la Administración Pública Provincial el que será de aplicación para el personal Docente Titular con la única variante que para la Licencia Anual por vacaciones fija en el inciso h), el personal interino o suplente usufructuará de igual régimen con las limitaciones que establece este estatuto en su artículo 92º.
Los reconocimientos médicos y las respectivas certificaciones que sean necesarias para el otorgamiento de las licencias por maternidad,, enfermedad de corta duración, atención a un familiar enfermo, el paso de función activa a la tarea pasiva, será realizado o extendidos por la Dirección de Sanidad Escolar y sus delegaciones en los lugares de la Provincia en la que existiera el servicio.

j) Ser relevado de funciones y destacado en comisiones de servicios en la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente para realizar cursos de Ascensos.

k) Usar a su pedido hasta un (1) año de licencia improrrogable con goce de sueldo en el cargo, para seguir estudios de perfeccionamiento docente, afines con la función que desempeña, cuando se tengan tres (3) años o más de ejercicio en la docencia activa y se satisfagan los demás requisitos que fija la reglamentación.
El docente que obtenga este beneficio deberá probar ante la autoridad de la cual depende, el correcto uso del mismo. Quedará además obligado a desempeñarse durante dos (2) años como mínimo en forma efectiva, en las escuelas y/o dependencias afines con los cursos de perfeccionamiento realizados, que el Consejo Provincial de Educación indique. La reglamentación determinará los requisitos complementarios y las sanciones que establece el ARTICULO 126º) cuando corresponda aplicarlas.

l) Usar de licencias cuando tenga becas de estudio directamente relacionadas con la función docente, que otorgue el Consejo Provincial de Educación u otras entidades, en este caso con consentimiento del Consejo. Dicha licencia será con sueldo en cualquiera de los dos casos. El docente tendrá derecho a que se le acuerde licencia sin sueldo cuando el Consejo considere que los estudios que establezca la beca no están directamente relacionados con las funciones que el interesado desempeñe dentro de la jurisdicción del Consejo.
Aparte de otras exigencias que fije la reglamentación, la beca será otorgada al docente que tenga más de tres (3) años de ejercicio en la docencia activa, quien debe probar ante las autoridades de quien depende el correcto uso del beneficio. La reglamentación indicará los requisitos de la prueba y las sanciones pertinentes cuando corresponda aplicarlas, conforme lo establecido en el ARTICULO 126º).

ll) Participar en forma directa en el estudio, actualización y reforma del Estatuto, reglamentaciones y programas de enseñanza.

CAPITULO III

"DE LA CLASIFICACION DE LAS ESCUELAS"

Artículo 8º).- El Consejo Provincial de Educación clasificará las escuelas de su dependencia, en:

I - Por nivel de enseñanza

a) Escuelas de educación inicial.

b) Escuelas de enseñanza Pre-primaria

II - Por tipo de Escuela

a) Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente: Para cursos de:

1) Ascensos de jerarquía y categoría.

2) Perfeccionamiento docente.

b) Escuelas de Enseñanza primaria.

ESCUELAS COMUNES: Para niños de seis a catorce años, con o sin régimen de internado anexo, jornada completa, albergue anexo, escuela de frontera.

ESCUELAS PARA ADULTOS: Para alumnos de quince o mas años con o sin cursos de materias especiales.

ESCUELAS DE ENSEÑANZA ESPECIAL: De hospital y domiciliarias: para niños de seis (6) a catorce (14) años impedidos transitoriamente de concurrir a escuelas comunes.

Escuelas Especiales: Para niños subnormales educables.

c) Escuelas de Enseñanzas Pre-Primaria:

MATRNALES O DE PARVULO: Para Niños de tres años

JARDINES DE INFANTES. para niños de cuatro y cinco años.

III - Por el número de alumnos, grados y secciones de grado,
en:

a) de PRIMERA Categoría.

b) de SEGUNDA Categoría.

c) de TERCERA Categoría.

IV - Por su ubicación, en:

a) Urbanas: Escuelas del Grupo "A".

b) Alejadas de radio urbano: Escuelas del Grupo "B".

c) De ubicación desfavorable: Escuelas de los Grupos "C" y D".

d) De ubicación muy desfavorable: Escuelas de los Grupos "E" y
"F".

CAPITULO IV

"DEL ESCALAFON DOCENTE Y DE LOS INDICES PARA LAS REMUNERACIONES"

Artículo 9º).- El escalafón docente para según la calificación dada en el Capítulo III, Artículo 8º Apartados I) II) III) y la Planta Funcional de las Dependencias técnicas docentes y su respectivo índice básico para las remuneraciones mensuales del personal docentes, son las que establece el presente capítulo.

Artículo 10º).- En Supervisión General de Escuelas:

Indices
Totales

1) Supervisor Técnico Gral 576
2) Sup. Técn. Secc. de Escuelas 510
3) Sup. Secretario de Sup. Técn. General 510
4) Sup Técn. Escolar de Escuelas Comunes 470
5) Sup. Técn. Escolar de Materias Especiales 470
6) Sup. Técn. Escolar de Enseñanza Especial 470
7) Supervisor Técnico Especial de Jardín de Infantes 470
8) Sup. Técn. Escolar de Escuela paraÿAdultos 483

Artículo 11º).- En la Escuela Superior de Perfeccionamiento
Docente:
1) Director...................................................510
2) Secretario.................................................480
3) Jefe de Departamento Programación..........................470
4) Jefe de Departamento Ejecución y Evaluación ...............470

Artículo 12º).- a) En las Escuelas Comunes

1) Director de 1ª categoría 222
2) Director de 2ª categoría 212
3) Director de 3ª categoría 199
4) Vicedirector 193
5) Maestro de Grado 170
6) Maestro Especial 139

b) En las Escuelas de Jornada Completa con Internados y Albergues
y Escuelas de Fronteras

1) Director de 1ª categoría 315
2) Director de 2ª categoría 302
3) Director de 3ª categoría 302
4) Vice Director 281
5) Maestro de Grado 170
6) Maestro Especial 139

Artículo 13º).- a) En las Escuelas para Adultos

1) Director de 1ª categoría 211
2) Director de 2ª categoría 199
3) Director de 3ª categoría 187
4) Maestro de Grado 168
5) Maestro Especial 152

b) En los Jardines de Infantes

1) Director de 1ª categoría 212
2) Vice-Director 193
3) Maestro de Grado 170
4) Maestro Especial 139
5) Maestro Celador 147

c) En las Escuelas Especiales

1) Director 277
2) Vice-Director 245
3) Maestro de Grado 188
4) Maestro Especial 143
5) Maestro Celador 148

d) En las Escuelas hospitalarias y Domiciliarias

1) Director de 2ª categoría 212
2) Maestro de Grado 170
3) Maestro Especial 139

Artículo 14º).- En las escuelas de Jornada Completa y de
Fronteras, con internado Anexo y Albergue, además de los índices
establecidos en el artículo 12º, se fijan las siguientes
bonificaciones:

a) Escuela con internado Anexo y Albergue

1) Director de 1ª categoría 126
2) Director de 2ª categoría 126
3) Director de 3ª categoría 126
4) Vicedirector 126
5) Maestro de Grado 130
6) Maestro Especial (mín. 18 horas) 63
7) Maestro Especial Mínimo (mín. 12 horas) 43

b) escuelas de Jornada Completa y Frontera

1) Director de 1ª categoría 126
2) Director de 2ª categoría 126
3) Director de 3ª categoría 126
4) Vicedirector 126
5) Maestro de Grado 130
6) Maestro Especial (mín. 18 horas) 63
7) Maestro Especial Mínimo (mín. 12 horas) 43

c) Por tarea diferenciada

1) Personal docente, directivo, de Grado Especial
de Jardín, de Pre-escolar de escuelas comunes 16

2) Personal Docente Directivo de Escuelas
Hospitalarias y Domiciliarias 23

3) Maestro de Grado escuelas Hospitalarias y Domiciliarias 19

4) Supervisor de escuelas de enseñanza diferenciada, directivos, maestros de grado y maestros especiales
de escuelas especiales y Preceptor 19

CAPITULO V

"DE LAS REMUNERACIONES"

Artículo 15º).- La retribución del personal en actividad se compone de:

a) Asignación por el cargo que desempeña

b) Bonificación por antigüedad.

c) Bonificación por ubicación

d) Bonificación por función diferenciada

e) Bonificación por prolongación habitual de jornada y dedicación exclusiva.

f) Bonificación por asistencia perfecta: 40 puntos.

Las bonificaciones de los inciso b) y c) con los respectivos porcentajes, acreditarán el haber mensual del docente calculándose sobre la asignación correspondiente al cargo que desempeña y además sobre las bonificaciones por prolongación de jornada y por asistencia perfecta.

Los descuentos por inasistencias y falta de puntualidad del agente se efectuarán sobre el total de las remuneraciones con excepción de lo percibido en concepto de asignaciones familiares.

El personal docente que hiciera uso de licencia por asuntos particulares, haya incurrido en inasistencias y faltas de puntualidad injustificadas o se halla hecho pasible de las medidas disciplinarias, todo ello sin goce de haberes percibirá durante el período de vacaciones 1/9 parte mensual de total cobrado durante el curso escolar respectivo.

Artículo 16º).- El valor de índice uno (1) y su actualización periódica, será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 17º).- El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría de revista, percibirá por años de servicios de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:

Al año (1) de antigüedad 10% (diez por ciento).
A los dos (2) años de antigüedad 15% (quince por ciento).
A los cuatro (4) años de antigüedad 30% (treinta por ciento).
A los siete (7) años de antigüedad cuarenta y cinco por ciento (45%)
A los diez (10) años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)
A los catorce (14) años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)
A los dieciocho (18) años de antigüedad 100% (cien por ciento).
A los veinte (20) años de antigüedad 110% (ciento diez por ciento).
A los veintidós (22) años de antigüedad 120% (ciento veinte por ciento)

Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período. El desempeño en más de un cargo docente como titular, interino o suplente percibirá bonificación por antigüedad en todos ellos y se liquidará en igual forma a la enunciada en el párrafo anterior.
A los efectos de la liquidación correspondiente, se preverán en los presupuestos anuales los pasos de uno o otro porcentaje de antigüedad, en base a los años de servicio computables a cada agente".

Artículo 18º).- Se consideran acumulables a los efectos de las bonificaciones por antigüedad, todos los servicios no simultáneos de carácter docente, conforme con la definición del ARTICULO 2º y debidamente certificados, prestados en jurisdicción nacional, provincial, municipal o en establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial.

Artículo 19º).- Las licencias y la disponibilidad con goce de sueldos, las licencias sin sueldo otorgadas para perfeccionamiento, no interrumpen la continuidad en el cómputo de los servicios.

Artículo 20º).- Las bonificaciones por ubicación se establecerán por porcentajes aplicados sobre la asignación por cargo.
Estos porcentajes mínimos y básicos para cada grupo son los siguientes.

a) Grupo "A" 20%
b) Grupo "B" 30%
c) Grupo "C" 40%
d) Grupo "D" 50%
e) Grupo "E" 60%
f) Grupo "F" 80%

Estos porcentajes por ubicación podrán ser modificados por Ley de Presupuesto, debiéndose mantener las diferencias existentes entre los grupos, según la escala anterior.
Los docentes que prestan servicios en la sede del Consejo o en las Supervisiones Seccionales, gozarán de la misma bonificación por ubicación que tienen asignadas las escuelas de la localidad de asiento del Consejo o de la Seccional.

Artículo 21º).- EL personal docente gozará de las asignaciones familiares en igualdad de condiciones al personal de la Administración Pública de la Provincia.

CAPITULO VI

"DE LA ESTABILIDAD"

Artículo 22º).- El personal docente comprendido en el presente Estatuto tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y conserve las condiciones morales, la eficiencia docente y la capacidad física necesaria para el desempeño de las funciones que tiene asignadas.
La pérdida de condiciones para revisar en situación activa cuando el docente padeciera enfermedad o incapacidad física o mental que lo inhabilite para desempeñarse de acuerdo con las obligaciones señaladas en este Estatuto, será comprobada por la Junta Médica designada por Sanidad Escolar, la jornada de personal que por cambio de funciones le asignen tareas administrativas, será u máximo de horas igual a que rige el personal de la Administración Pública Provincial.

Artículo 23º).- Cuando por razones de clausura de escuelas, cambios de tipo o de categoría, supresión de secciones de grados o asignaturas o cualquier otra derivada de la organización o funcionamiento de la actividad escolar, sean suprimidos cargos, los docentes titulares afectados quedarán en disponibilidad con goce de haberes. El Consejo Provincial de Educación podrá darle nuevo destino, teniendo en cuanta su título de especialidad docente o técnico personal y turno en el que desempeñaba:

a) En el Mismo establecimiento o en otro de la misma localidad.

b) En otra localidad previo consentimiento del interesado. La disconformidad fundada otorga derecho al docente a permanecer hasta un (1) año en disponibilidad con goce de sueldo y otro año en disponibilidad sin goce de sueldo, cumplido este plazo si no hubiere aceptado ubicación, será declarado cesante.
Durante estos dos (2) años el docente en disponibilidad tendrá prioridad para ocupar las vacantes disponibles en la zona o localidades próximas. La reglamentación establecerá la forma de determinar el cargo que se declara sobrante dentro de la planta funcional del establecimiento por aplicación de los antecedentes personales de su personal titular.

TITULO II

DE LA CARRERA DOCENTE

CAPITULO VII

"DE LA CLASIFICACION DEL PERSONAL DOCENTE"

Artículo 24º).- La clasificación del personal docente conforme a la valoración de los antecedentes profesionales que establece este estado y su reglamentación, será responsabilidad del Departamento de Clasificación Docente.

Artículo 25º).- El departamento de Clasificación Docente integra la estructura de suspensión Técnica general con dependencia directa de ésta para cubrir el cargo de Jefe del Departamento de Clasificación docente, dada la naturaleza de las funciones encomendadas a la dependencia, se requerirá poseer título de maestro normal o equivalente y una antigüedad mínima de cinco (5) años de prestación de servicios docentes como titular, interino o suplente.

Artículo 26º).- La planta funcional y la dotación de personal del Departamento Clasificación docente, la determinará el Consejo Provincial de Educación teniendo en consideración:

a) Las funciones encomendadas.

b) El tipo de Tareas:
permanentes periódicas: sujeta en su cumplimiento a los términos que fija este Estatuto.

c) Las necesidades de organizar y mantener actualizado un sistema de fichaje y registración de datos y antecedentes de todo el personal docente, que reúna las condiciones de agilidad y absoluta confiabilidad.

Artículo 27º).- El Departamento de Clasificación Docente es responsable de:

a) La guarda y conservación de los legajos pertenecientes al personal docente, que permanentemente estará a su disposición para consultas y verificación de contenido,, el retiro de un legajo del Departamento de Clasificación Docente, ya sea por su titular o funcionario del Consejo solo podrá ser autorizado por su jefe bajo recibo en el que conste la cantidad de fojas que lo integran, requisito que verificaren el momento de su devolución.

b) Compaginar ordenadamente los legajos con la documentación que acredite los antecedentes profesionales del personal docente titular del Consejo Provincial de Educación y los aspirantes a ingresos y desempeño de interinatos y suplencias en la forma y con las exigencia que determine la reglamentación.
Todas las modificaciones de la documentación acumulada en los legajos que cambie su foliatura (por incorporación o retiro de documentación) se hará bajo recibo que se agregará al legajo.

c) Confeccionar cuando corresponda, listas por orden de mérito determinado por la suma de los elementos de juicios valorables numéricamente que en proporcionarán los interesados por exigencias de este Estatuto y su reglamentación y los que deban suministrar las autoridades competentes. Dichas listas se harán teniendo en cuenta los cargos de los respectivos escalones separadamente y en su oportunidad.

Artículo 28º).- El jefe de departamento de clasificación docente consultará con el concurso de una Comisión Asesora cuya constitución solicitará a Supervisión Técnica General, Cada vez que deba discernir la valoración de antecedentes docentes para los cuales este Estatuto y su reglamentación no incluyen una escala completa de valores.

La Comisión Asesora se integrará con el Supervisor secretario de supervisión técnica General, el Jefe de Departamento Clasificación Docente y un Supervisor Técnico Escolar.

CAPITULO VIII

"DEL INGRESO EN LA DOCENCIA"

Artículo 29º).- El ingreso en la carrera docente se efectuará por el cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo, mediante concurso de títulos y antecedentes. Se realizarán hasta dos (2) concursos anuales a fin de asegurar la mayor cobertura de vacantes y se ajustarán en su tramitación al calendario que fije la reglamentación en el cual, al señalar cada uno de los pasos del concurso, indicará los requisitos, recaudos y procedimientos que garanticen a los aspirantes:

a) Conocimiento oportuno de la convocatoria, mediante una amplia difusión.

b) Conocer las vacantes y requisitos para concursar.

c) Informarse de la clasificación de los concursantes con antelación al período establecido para interponer reclamos.

Artículo 30º).- Para ingresar en la docencia por el modo que este estatuto y su reglamentación establezca, se debe reunir por el aspirante las siguientes condiciones generales y concurrentes:

a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En este último caso tener cinco (5) años como mínimo de residencia continua en el país y dominar el idioma castellano. En las Escuelas de áreas y zonas de frontera, no podrá hacerlo personal naturalizado o por opción, de la nacionalidad del país limítrofe.

b) Poseer la capacidad física y la moralidad inherentes a la función educativa.

c) Poseer el título docente que corresponda, según lo establece este Estatuto y su Reglamentación.

d) Contar como máximo con cuarenta (40) años de edad a la fecha de inscripción en el respectivo concurso.

Podrán ingresar igualmente aquellas personas de más de cuarenta (40) años de edad que hubieran desempeñado funciones docentes en los términos del artículo 2º de este Estatuto en establecimientos educativos nacionales, provinciales o reconocidos o adscriptos a la enseñanza oficial. Dichos servicios docentes no podrán ser inferiores a un (1) período escolar completo o su equivalente en prestaciones discontinuas y siempre que la diferencia entre los años de edad y los servicios computables no exceda de cuarenta y cinco (45) computada a la fecha de inscripción en el concurso.

Artículo 31º).- Para el ingreso en la docencia se consideran títulos docentes, habilitantes y supletorios, los que figuran en este estatuto.

a) Docentes: Los otorgados para el ejercicio profesional de la enseñanza en el nivel y tipo de su competencia.

b) Habilitantes: Los que certifiquen conocimientos afines con el ejercicio profesional de la enseñanza respectiva y el contenido cultural y técnico de la misma.

c) Supletorios: Los afines con el contenido cultural y técnico de la materia.

Los títulos supletorios serán admitidos en defecto de los habilitantes y estos en defecto de los títulos docentes. La reglamentación señalara en el orden excluyente respectivo cuales son títulos docentes y habilitantes en relación con las necesidades de las escuelas en sus diversos tipos, asignándole la correspondiente valoración numérica.

Artículo 32º).- Habilitan para la enseñanza primaria:

a) El título de Profesor para la Enseñanza Primaria; el título de maestro Normal Nacional o Provincial otorgado por las escuelas dependientes del Ministerio de Cultura y Educación o fiscalizados por éste, otorgados por las Escuelas de Magisterio dependientes de la Dirección de Enseñanza Media de la Provincia del Chubut, por las Universidades Nacionales; expedidos por establecimientos provinciales y privados cuya validez este reconocida por la acción o la Provincia del Chubut.

b) El título de docente cuya validez y equivalencia estén reconocidos por las Leyes.

c) Los mencionados en el punto a) más el de la especialidad respectiva, para establecimiento de educación especial.

d) El título docente oficial respectivo para las denominadas materias especiales de las escuelas comunes y de adultos.

e) El título de maestro Normal Nacional o Provincial e idoneidad comprobada cuando no haya aspirantes en las condiciones señaladas en el inciso c), para la función.

f) El título de maestro Normal Nacional o Provincial e idoneidad comprobada cuando no haya aspirantes en las condiciones señaladas en el inciso d).

Artículo 33º).- Los títulos y antecedentes valorables para los Concursos de ingreso en la docencia e inscripción como aspirante a cubrir interinatos o suplencias como maestros de grado o especiales, son:

a) Título: Docente, habilitante o supletorio.

b) Promedio de calificaciones del Certificado de Estudios.

c) Antigüedad de título o títulos exigibles.

d) Antigüedad de gestiones.

e) Servicios docentes prestados con anterioridad.

f) Residencia.

g) Publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la enseñanza primaria.

h) Otros títulos y antecedentes.

Artículo 34º).- La totalidad de las vacantes de cargos correspondientes al primer grado del escalafón, previa ubicación del personal en disponibilidad y a reincorporar, se destinarán anualmente para traslados
El excedente no cubierto por traslado se destinará para ingreso en la docencia y estará compuesto por:

a) Vacantes no cubiertas por traslado.

b) Nuevas vacantes surgidas como consecuencia de traslados. En este caso, únicamente, cuando se trate de vacantes pertenecientes a escuelas de una misma localidad.

Artículo 35º).- Las vacantes destinadas a ingreso en la docencia, de escuelas tanto de período común como especial, serán cubiertas mediante dos (2) concursos anuales en los períodos que fije la reglamentación. El segundo concurso se realizará cuando el número de vacantes por cargo, sin cubrir en el primero, no sean inferior al 25% (veinticinco por ciento).

Artículo 36º).- Cuando la vacante no sea cubierta luego de dos (2) concursos consecutivos, el Consejo Provincial de Educación podrá designar docente en el cargo respectivo. Esta franquicia expira en el momento del nuevo llamado a concurso. Los docentes designados por esta facultad, no podrán solicitar traslado definitivo ni transitorio por el término de tres (3) años.

CAPITULO IX

"DE LOS TRASLADOS EN EL PRIMER GRADO DEL ESCALAFON"

Artículo 37º).- El personal docente titular que revista en situación activa o pasiva en el primer grado del respectivo escalafón, podrá solicitar traslado por razones de salud, necesidades del grupo familiar y otros motivos debidamente justificados. De no mediar estas razones, sólo podrá hacerlo cuando hayan transcurrido por lo menos dos (2) años desde el último cambio de ubicación a su pedido o desde su ingreso como titular. Existirá un solo período anual que fijará la reglamentación para estos traslados.

Artículo 38º).- Las vacantes que sustituyan a las originales como consecuencia de traslados se adjudicarán en el mismo concurso y siguiendo el orden de mérito, exclusivamente cuando:

a) Se trate de vacantes pertenecientes a escuelas de localidades donde funcionan más de una.

b) Que los aspirantes adjudicatarios, que no tuvieron acceso a las vacantes originales, pertenezcan a escuelas no ubicadas en la localidad de aquellas.

Artículo 39º).- Los traslados se acordarán en cargos de igual denominación, jerarquía y categoría. La rebaja de jerarquía de Director o de Vicedirector a maestro de grado podrá acordarse con el consentimiento del interesado.

CAPITULO X

"DE LOS TRASLADOS TRANSITORIOS E INTERJURISDICCIONALES"

Artículo 40º).- El traslado dentro de la provincia del cónyuge del docente titular que trabaje en relación de dependencia, en la Administración Pública (Nacional, Provincial o Municipal) sus organismos Autárquicos o descentralizados, la empresa del estado en otros poderes públicos, será causal para conceder traslado transitorio el docente fundado ene la necesidad de mantener la unidad conyugal, el término por el cual se otorgará este tipo de traslados dependerá de que el cambio de destino del cónyuge sea transitorio, definitivo y se ajustará a las siguientes normas:

a) En la necesidad de:

1) Mantener la unidad conyugal.

2) Será resulto sin guardar la época y formas establecidas para el traslado comunes.

b) Que el lugar de trabajo del cónyuge esté ubicado a más de treinta y cinco (35) kilómetros del lugar de residencia.

c) La medida se dispondrá mediante ubicación transitoria por los términos siguientes:

1) Por un (1) año, cuando el tras lado del cónyuge del docente, tenga carácter transitorio, la prórroga de esta situación será causal de para mantener el traslado transitorio del docente por el máximo de (1) año más

2) Cuando el traslado del Cónyuge es definitivo, se concederá por el término máximo de seis (6) meses, debiendo el interesado presentarse en le primer movimiento de traslados definitivo.
El traslado en estas condiciones no afectará el destino de la vacante cuando se trate de los caso previstos en el artículo 40º, inciso c) apartado 2).

Artículo 41º).- La ubicación transitoria se hará en un cargo vacante o eventualmente sin titular, interino o suplente, sin afectar el destino de la vacante cuando se trate de los casos previstos en el Artículo 40º, inciso c) apartado 2.

Artículo 42º).- Las ubicaciones transitorias podrán solicitarse durante todo el año y se harán efectivas en cualquier época, excepto en el último mes del período lectivo y se acordarán únicamente cuando entre la localidad de asiento de la escuela de origen y la de la solicitada, medien como mínimo una distancia de treinta y cinco (35) kilómetros.

Artículo 43º).- Los traslados definitivos del personal docente de otras provincias, que se tramiten por aplicación de los convenios de traslados interjurisdiccionales, podrán solicitarse en cualquier época del año y serán considerados y resueltos por el Consejo Provincial de Educación de acuerdo con las normas de este Estatuto y las que resulten del respectivo convenio o tratado.

CAPITULO XI

"DE LAS REINCORPORACIONES"

Artículo 44º).- El personal que solicita su reintegro al servicio activo podrá ser reincorporado siempre que hubiera ejercido por lo menos tres (3) años como titular con concepto no inferior a BUENO y conserve las condiciones físicas, morales e intelectuales inherentes a la función que aspira. Este beneficio no alcanza a quienes hayan obtenido la jubilación ordinaria y a quienes lo soliciten cumplida la edad establecida por las leyes para el retiro definitivo o cuyo alejamiento obedeció a causas de carácter disciplinario.
El derecho a la reincorporación queda limitado a la jerarquía y categoría en que revistaba en el momento en que dejó de prestar servicios.

CAPITULO XII

"DE LAS PERMUTAS"

Artículo 45º).- El personal docente en situación activa o pasiva, excepto en disponibilidad, tiene derecho a solicitar por permuta su cambio de destino, el cual podrá hacerse efectivo en cualquier época menos en el último mes del curso escolar. Se entiende por permuta el cambio de destino en cargos de igual jerarquía, denominación y categoría entre dos (2) o más miembros del personal docente, No podrán acordarse permutas cuando a alguno de los interesados le reste doce (12) meses como máximo para concretar los años de servicio necesarios para la jubilación ordinaria y quedará sin efecto la que se hubiere acordado si alguno de ellos se acogiera al retiro voluntario en igual lapso.
Cuando las permutas tengan carácter interjurisdiccional se ajustarán a los respectivos convenios.

CAPITULO XIII

"DE LOS TRASLADOS Y ASCENSOS DE PERSONAL"

Artículo 46º).- La totalidad de las vacantes de personal directivo y técnico de Supervisión, previa ubicación del personal en disponibilidad y a reincorporar, se ofrecerá simultáneamente para traslados y ascensos.

Los concursos conforme lo normado en este Estatuto y su reglamentación se realizaran durante el año en oportunidad que se produzcan las vacantes, procurando su mayor y pronta cobertura con personal titular.

Las vacantes no cubiertas por traslados y las que surjan como consecuencia de estos siempre que pertenezcan a la misma Seccional en que se realiza el concurso con las excepciones previstas en el Artículo 53, se adjudicarán por orden de clasificación entre los aspirantes que aprueben el curso de ascenso correspondiente a la categoría o jerarquía de los cargos por cubrir.
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir y los recaudos a cumplir que aseguren: la debida y oportuna difusión de la convocatoria a concurso; el conocimiento de la forma y resultado de la clasificación de los aspirantes y el derecho de éstos de interponer válidamente en su caso, los reclamos pertinentes.

Artículo 47º).- El personal docente titular que reviste en situación activa en cargos directivos y técnicos de Supervisión podrá solicitar traslado por razones de salud del agente o de su grupo familiar, necesidades del mismo y otras debidamente justificadas. De no mediar estas razones, sólo podrá hacerlo cuando hayan transcurrido dos (2) años desde el último cambio de ubicación por traslado o ascenso.

Artículo 48º).- El ofrecimiento de las nuevas vacantes destinadas a ascenso originadas por traslados según lo previsto en el ARTICULO 46º se harán mediante Resolución del Consejo. La medida que tendrá el carácter de complementaria y ampliatoria de la que dio origen el concurso en trámite, convocará por el término de diez (10) días corridos y sujeto a las mismas exigencias y requisitos que establece el artículo 46º y su reglamentación, a efectos de:

a) Que los aspirantes a ascensos inscriptos como consecuencia de la convocatoria original: ratifiquen o soliciten se cancele su inscripción.

b) Registren su inscripción nuevos aspirantes.

Artículo 49º).- Los ascensos del personal docente serán:

a) De jerarquía. a un cargo superior.

b) De categoría: os que promueven al personal dentro del mismo grado del escalafón a un establecimiento de categoría superior.

Artículo 50º).- Para asumir al cargo de Vicedirector, Director, Supervisor Técnico Escolar, Supervisor Técnico Seccional y Supervisor Técnico secretario de Supervisión Técnica General, el docente deberán aprobar el curso correspondiente a la jerarquía o categoría a la que aspira, con las únicas excepciones del cargo
de Supervisor Técnico General que se cubrirá en la forma que establece en le artículo 54º y el cargo de Director de Escuela de Adultos, cuando se dieran las circunstancias y se cumplieran los requisitos previstos en el artículo 58º, punto 1. Reunido los requisitos básicos que para ascender a cada categoría de jerarquía establece este estatuto el ingreso al concurso se decidirá por los antecedentes de los aspirantes inscripto, conforme a lo prescripto en el artículo 67 y su reglamentación,, las vacantes se utilizarán por el orden de mérito que surja de la clasificación final del curso de ascenso.

Artículo 51º).- Los concursos de ascensos tendrán por objetivo introducir mejoras en el rendimiento y la calidad del servicio educativo, mediante la capacitación del personal docente para el desempeño de las funciones propias de la jerarquía o categoría de los cargos concursados.
La organización y fiscalización de los cursos estarán a cargo de la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente dependiente del Consejo Provincial del Educación, conforme a las normas establecidas en el Presente estatuto y su reglamentación.

Artículo 52º).- Las vacantes serán ofrecidas en concurso abierto para todos los docentes dependientes del Consejo Provincial de Educación que reúna los requisitos para ascender a cada función fija en este Estatuto. Los concursos excepto los destinados a cubrir los cargos de Supervisión, se tramitarán separadamente por Supervisión seccional y dentro de esa por jerarquía y categoría de las vacantes. Siguiendo este ordenamiento se los identificará por año, numerándolos correlativamente, la del concurso de ascenso dentro de la jurisdicción de las respectiva Seccional la fijará el Consejo Provincial de educación consultando la conveniencia de la mayoría de los aspirantes en relación con sus lugares de residencia.

Artículo 53º).- Para cubrir cargos de Supervisor Escolar aún cuando las vacantes pertenecieran a distintas Seccionales se las agrupará en un mismos concurso, incluyendo cuando hubiere, las vacantes Jefe de Departamento de la escuela Superior de perfeccionamiento Docente, la sede del concurso de ascenso será del Consejo Provincial de Educación o la que éste determine por aplicación de lo establecido en el artículo 52º in fine.
En igual forma se procederá para cubrir cargos de Supervisión de Técnico Seccional y de Supervisor Secretario de Supervisión Técnica General los que se ofrecerán en un mismo concurso cuando existieran simultáneamente vacantes de ambas funciones.

Artículo 54º).- El cargo de Supervisor Técnico General será provisto con uno de los Supervisores Seccionales o Supervisor Secretario de Supervisión Técnica General que revista como titular la designación la hará el Consejo Provincial de Educación y cesará reintegrándose al cargo anterior:

a) A requerimiento del Consejo.

b) A Solicitud del Interesado, con asentimiento del Consejo.

Artículo 55º).- Para optar al cargo de: DIRECTOR DE ESCUELA COMUN DE JORNADA COMPLETA Y ESCUELA CON INTERNADO, se requiere ser:

a) "Director titular de 3ª categoría" Con dos (2) años de antigüedad en el cargo o seis (6) meses de antigüedad total en la docencia.

b) "Maestro de grado titular", con no menos de seis (6) años de antigüedad en la docencia.
En ambos casos con conceptos profesional no inferior a MUY BUENO en los últimos dos años.

Artículo 56º).- Para VICEDIRECTOR DE ESCUELA DE JARDIN DE INFANTES Y ESCUELA DE ENSEÑANZA ESPECIAL, SE REQUIERE SER:

a) "Maestro de grado titular de la respectiva especialidad con una antigüedad mínima en la Docencia de seis (6) años y concepto profesional no inferior a MUY BUENO en los dos últimos años.

Artículo 57º).- Para DIRECTOR DE ESCUELA COMUN DE JORNADA COMPLETA Y ESCUELA CON INTERNADO, según su categoría se requiere
ser:

1. DE PRIMERA CATEGORIA

a) "Director de Titular de Segunda Categoría" con cuatro años de antigüedad en el cargo o doce años de antigüedad en la docencia"

b) "Vice Director titular" con años de antigüedad en el cargo o dos años de antigüedad en la docencia.

c) "Director Titular de tercera categoría" con ocho años de antigüedad en el cargo o doce (12) años de antigüedad en al docencia.

d) "Maestro de Grado titular de Escuela Común o jornada completa" con trece (13) años de antigüedad mínima en el cargo.

En todos los casos (incisos a, b, c, d), se requerirá concepto no inferior a MUY BUENO en los dos últimos años.

2. ESCUELA DE SEGUNDA CATEGORIA:

a) "Vicedirector Titular" con dos años de antigüedad en el cargo doce (12) años de titularidad en la docencia.

b) "Director titular de Tercera categoría", con cuatro (4) de antigüedad en el cargo o doce (12) años de antigüedad en la docencia.

c) "Maestro de Grado Titular" de Escuela común de jornada completa con meno de ocho años de antigüedad en el cargo.

En todos los casos incisos (a, b, c,) con concepto no inferior a MUY BUENO en los dos (2) últimos años.

3. ESCUELA DE TERCERA CATEGORIA:

a) "Vicedirector titular" con concepto no inferior a MUY BUENO.

b) "Maestro titular escuela común o jornada completa con cuatro años de antigüedad en el cargo y concepto profesional no inferior a MUY BUENO NO en los dos (29 últimos años.
Cuando el número de vacantes sea inferior al de las vacantes por cubrir se prescindirá del requisito por antigüedad.

Artículo 58º).- Para DIRECTOR DE ESCUELAS PARA ADULTOS:
cualquiera sea la categoría del establecimiento, se requerirá por orden de prioridad.

1. Cuando se trate de cubrir el cargo de DIRECTOR en una escuela para adultos dependiente del Consejo Provincial de Educación, la designación recaerá sin el requisito que establece el artículo 50º, en el Director de Escuela Común Cuyo local funciona la escuela para adultos siempre que este reúna los siguientes requisitos:

a) Sea titular en un cargo de maestro de grado de escuela para adultos. Con una antigüedad mínima en le cargo de dos (2) años, con concepto no inferior a MUY BUENO en los dos (29 últimos años.

b) Que no le falten menos de dos años de antigüedad para alcanzar el término mínimo para obtener la jubilación ordinaria. Salvo el caso previsto en el conjunto anterior, se requerirá siguiendo el orden de prioridad en que se enuncian:

2. Salvo en el caso previsto ene le punto anterior, se requerirá siguiendo el orden de prioridad en que se enuncian:

a) Director titular escuela común primera categoría.

b) Director titular escuela común segunda categoría.

c) Director titular escuela común tercera categoría.

d) Maestro de grado con una antigüedad en la docencia no menor a Trece (13) años de los cuales NO menos de cinco (5) prestados en la especialidad.

En los casos del inciso 2 apartados a), b) y c) deberán ser titulares como maestro de grado en escuelas para adultos con una antigüedad de servicios prestados en la especialidad no menor de dos (2) años.
Para establecer la antigüedad de servicios se comportarán los desempeñados como titular, interino y suplente. En todos los casos con concepto profesional no inferior a MUY BUENO en los dos (29 últimos años.

Artículo 59º).- Para DIRECTOR DE ESCUELAS DE JARDIN DE INFANTES Y ESCUELAS ESPECIALES, se requiere ser:

a) "Vicedirector de la respectiva especialidad" con seis (6) años de antigüedad en el cargo.

b) "Maestro de grado de la especialidad" quince (15) de antigüedad mínima en le cargo.
En ambos casos con concepto profesional no inferior a MUY BUENO en los dos (2) últimos años.

Artículo 60º).- Para DIRECTOR DE ESCUELA DOMICILIARIA, DE HOSPITAL o otras que se creen de análogas características se requiere ser:
a) "Maestro de grado" con diez (10) años de antigüedad, cinco (5) de los cuales en la especialidad y concepto no inferior a MUY BUENO en los dos (2) últimos años.

Artículo 61º).- Para SUPERVISOR ESOLAR DE ESCUELA COMUN Y JEFE DE DEPARTAMENIO DE LA ESCULA SUPERIOR DE PERFECCIONAMIENTO DOCENTE:

a) "Director titular de primera categoría escuela común",, con no menos de quince (15) años de ejercicio de la docencia, y dos (2) ellos con desempeño efectivo en la jerarquía requerida en concepto profesional no inferior a MUY BUENO en los dos (2) últimos años.

Artículo 62º).- Para SUPERVISOR DE ESCUELAS PARA ADULTOS:

a) "Director de escuelas para adultos de Primera categoría".

b) "Director Escuela Común primera categoría" con no menos de cinco (5) años en Escuelas para Adultos.

En ambos casos con dos (29) años de ellos con desempeño efectivo como titular en la jerarquía en concepto profesional no inferior a MUY BUENO.

Artículo 63º).- Para SUPERVISOR ESCOLAR DE ENSEÑANZA ESPECIAL:

a) "Director de Escuelas Especiales" con o menos de quince (15) años en ejercicio de la docencia, dos (2) de ellos con desempeño efectivo como titular en la jerarquía con concepto profesional no inferior a MUY BUENO en los dos últimos años.

Artículo 64º).- Para SUPERVISOR ESCOLAR DE JARDIN DE INFANTES:

a) "Director de Escuelas de jardín de infantes", con no menos de quince (15) años en ejercicio de la docencia dos (2) de ellos con desempeño efectivo como titular en la jerarquía con concepto profesional no inferior a MUY BUENO en los dos últimos años.

Artículo 65º) Para SUPERVISOR DE MATERIAS ESPECIALES:

a) "Maestro esencial Titular" con no menos de
quince (15) años en ejercicio de la docencia dos (2) de ellos con desempeño efectivo como titular en la jerarquía con concepto profesional no inferior a MUY BUENO en los dos últimos años.

Artículo 66º).- Para SUPERVISOR SECCIONAL O SUPERVISOR SECRETRIO SE SUPERVISION GENERAL, SE REUIERE SER:

a) Supervisor Escolar de Escuelas Comunes".

b) "Jefe de departamento de Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente", con dos años de desempeño efectivo en la jerarquía inmediata inferior.

En todos los casos en concepto profesional no inferior a MUY BUENO en los dos (2) últimos años
En la antigüedad mínima en el cargo requerido en cada caso se computarán servicios prestados como titular, interino y suplente.

Artículo 67º).- Los títulos y antecedentes valorables para los traslados y ascensos del personal, al igual que para cubrir interinatos y suplencias en los cargos directivos y técnicos de Supervisión son:

a) Título docente.

b) Concepto anual por función específica correspondiente al período lectivo anterior.

c) Asistencia perfecta.

d) Por antigüedad en la docencia según el cargo.

e) Por integración de núcleo familiar (únicamente en los casos de traslados).

f) Antecedentes culturales y pedagógicos anteriores o posteriores al ingreso, vinculados con la enseñanza del nivel preprimario o especialidad correspondiente o primario.

g) Otros títulos y antecedentes valorables.
La reglamentación establecerá la valoración correspondiente a cada uno de los rubros enunciados precedentemente.

Artículo 68º).- Clasificados los aspirantes por orden de mérito se establecerá al cantidad de participantes que ingresan en los cursos de ascensos que se dictarán en la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente de acuerdo a la siguiente proporción:

a) Todos cuando el número de aspirantes sea igual al de las vacantes a cubrir.

b) Cuando el números de las vacantes sea mayor a las del número de las vacantes será la siguiente:

-hasta seis (6) cuando la vacante sea una (1).
-hasta cinco (5) aspirante cuando cada vacante sean más de una (1) y no excedan de cinco (5).

Tendrán igual derecho a participar todos los aspirantes que reúnan el mismo puntaje que le último que habilita para intervenir en el curso.

c) Cuando el números de los aspirantes sea menor al de las vacantes por cubrir el Consejo Provincial de Educación podrá declararlo desierto y decidir sobre la oportunidad de llamar a un nuevo concurso para traslados y ascensos.

Para cubrir cargos de director de 3ª categoría cuando el número de los aspirantes inferior al de las vacantes, se prescindirá del requisito de antigüedad.
La clasificación de la totalidad de los inscriptos con la especificación de quienes por la aplicación de la escala anterior, ingresan al concurso de ascenso, será notificada a cada uno de los interesados. La comunicación incluirá la nómina de los profesores a con cargo estará el dictado de cada una de las asignaturas. Los clasificados con derecho a cursar podrán dentro de las cuarenta y ocho horas (48) interponer el recurso de reconsideración con relación al puntaje y recusación con la causa si la hubiere, contra algunos de los integrantes de l cuerpo de profesores.

Artículo 69º).- La autorización previa y la autorización posterior de cada curso de ascenso se hará por sendas resoluciones del Consejo Provincial de Educación sobre la base de la documentación aportada por la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente en cumplimiento de los prescripto en los artículos 70º y 73º del presente estatuto y sus reglamentaciones.

Artículo 70º).- Cada curso de ascenso según la categoría y jerarquía y dentro de estas el tipo de escuelas y la modalidad de la enseñanza a que esté destinado se realizará conforme al plan y programa sintético correspondiente que se incluirán en la Reglamentación de este Estatuto, detallando las asignaturas a cursar y el total de horas cátedras de cada curso. Ajustado a estos requisitos básicos el plana analítico será aprobado por le Consejo Provincial de Educación conjuntamente con al autorización para realizar el curso y contendrá:

a) desarrollo analítico de cada asignatura y profesor y profesores que tendrán a cargo su dictado.

b) Distribución del total del las horas cátedras del cursos por asignatura y dentro de éste se discriminará el destinado para la realización de las pruebas de evaluación y el cumplimiento de trabajos prácticos y/o de investigación.

c) Sistema de evaluación mediante pruebas escritas parciales y final de cada asignatura que asegure la igualdad de posibilidades entre los cursantes y el desconocimiento previo de las pruebas cuyo contenido no podrá exceder de los temas desarrollados en el curso.

d) Trabajos prácticos y/o de investigación, estos formarán parte de las pruebas de evaluación y se evaluarán conjuntamente mediante una única nota.

e) Bibliografía para cada asignatura.

El programa analítico para cada curso será entregado a los aspirantes en oportunidad de registrar al su inscripción.

Artículo 71º).- Los cursantes, el coordinador y el secretario, serán relevado de funciones durante el desarrollo del curso. En igual forma se procederá con los profesores cuando estos sean Docentes del Consejo Provincial de Educación. Las instancias a los fines de percepción de haberes en el cargo de prevista se regirán por el reglamento de Licencias.

Artículo 72º).- Son requisitos para aprobar el curso de ascenso:

a) Cumplir "el porcentaje mínimo de asistencia" que establezca la reglamentación,, computada durante el dictado de cada una de las asignaturas que integran el programa del curso. El incumplimiento del íntimo de asistencia determinarán la eliminación del cursante y será resuelta según configure alguna de las situaciones siguientes:

1. Deserción: se considerará como tal el abandono voluntario del curso. El docente que lo hiciera no podrá participar en los dos (2) próximos cursos de ascenso para los que reúnan los requisitos reglamentarios, salvo el consejo declarará justificado el abandono considerando verdadera la causal invocada al por el interesado al solicitar dar término a su relevo de funciones.

2. Pérdida de la condición del cursante por superar el número máximo de inasistencias admisibles. El docente así eliminado sufrirá la misma sanción del apartado anterior salvo que no menos del setenta y cinco (75%) por ciento las inasistencias fueran con sueldo por aplicación del régimen de licencias.

b) "Aprobar todas las asignaturas" del programa que establezca la Reglamentación de este Estatuto para cada categoría y jerarquía y dentro de ellas para cada tipo de escuela y modalidad de enseñanza. La reglamentación establecerá una escala de numérica para clasificar las pruebas parciales y final de cada aun de las asignaturas del curso. El resultar reprobado en una asignatura del programa determinará la eliminación del cursante y el cese de su relevo de funciones. El docente así eliminado que no hubiera aprobado por lo menos una 81) asignatura perderá el derecho a participar en los dos (29 próximos concursos de ascenso.

Artículo 73º).- El promedio general de las clasificaciones de cada cursante determinará el orden en la clasificación final de los participantes.
Ante la igualdad de puntaje entre dos o más participantes, el orden se discernirá aplicando el porcentaje de asistencia. De persistir la paridad la situación será resuelta por le Consejo general del Educación previo a la adjudicación de las vacantes.
El acta final del curso conjuntamente con toda la documentación que registró su desarrollo será entregada bajo recibo a la Escuela de Perfeccionamiento Docente. Esta la Elevará al Consejo Provincial de Educación acompañando la propuesta de aprobación final del curso.

Artículo 74º).- En todos los casos de paridad de puntaje a que alude el artículo 73º, el Consejo Provincial de Educación para establecer el orden de mérito aplicará en el orden excluyente:

a) El puntaje con antecedentes con que ingresaron al curso.

b) Mayor jerarquía.

c) Mayor Categoría.

d) Mayor antigüedad en el cargo.

e) Mayor antigüedad en la docencia.

Artículo 75º).- El Consejo Provincial de Educación adjudicará las vacantes por estricto orden de mérito entre quienes aprobaron el curso de ascenso. En acto público, cada interesado o su representante acreditado hará elección del cargo, en el mismo acto en que recibirán las solicitudes de aquellos docentes que no habiéndose adjudicado cargos decidan participar en la adjudicación de estos en otra u otras seccionales (Artículo 77º, inciso c) todo esto formará parte del ACTA DE ADJUDICAICON DE CARGO, que suscribirán todos los integrantes de la nómina de aprobados o sus representantes y las autoridades actuantes. El resultado registrado en este documento es irrecurrible.
Los docentes del excedente capacitado en los cursos de ascenso de Supervisión Escolar integrarán una lista única, clasificados aplicando una clasificación final de curso. destinada a cubrir por orden de mérito como suplente o titular del cargos de:

-Jefe de Departamento de la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente.

-Supervisor Escolar.

En igual forma se procederá con el excedente de capacitado de los cursos de ascenso a Supervisor Seccional y la lista de clasificados participará por orden de mérito en la designación como titular o suplente de cargo de:

-Supervisor Técnico Secretario de Supervisión General

-Supervisor Técnico Seccional.

Artículo 76º).- Adjudicados los cargos, siguiendo el orden de clasificación final de los docente que aprobaron el curso, podrán presentarse las situaciones siguientes:

a) Que haya docentes que rechazaron le o los cargos que por orden de mérito le fueron ofrecidos.

b) Que hayan docentes que por su clasificación final no tuvieron oportunidad de elegir cargos.

Los docentes de los puntos a) y b) clasificados por orden de mérito, integrarán el EXCEDENTE CAPACITADO.

Artículo 77º).- Los docentes que integrarán el excedente capacitado estarán habilitado por el término de dos (2) años, para.

a) Desempeñar suplencias en cargos de mayor jerarquía en los establecimiento en que son titulares, a tal efecto encabezarán las respectivas listas del personal clasificado a ese fin.

b) Cubrir por orden de mérito como titulares, las vacantes de iguales especificaciones y seccional a las del curso que aprobaron.

c) Participar en la ocupación de vacantes de otras seccionales conforme a lo previsto ene l artículo 78º.
Las suplencias o vacantes en cargos de Supervisión y Jefe de Departamento de la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente se cubrirán en ambos casos (incisos a) y b) ofreciéndolas, sin discriminar por Seccionales a los integrantes de las listas únicas que corresponda según los establecido en el artículo 75º.

Artículo 78º).- Los docentes del excedente capacitado para cargos de una Seccional podrán participar en la adjudicación de vacantes de otros u otras Seccionales donde existieren excedentes capacitados los que así soliciten dentro del o las Seccionales de las respectivas opciones serán clasificados aplicando la calificación final del curso.
El "excedente capacitado" de los cursos de Supervisión escolar y el de Supervisión Escolar y el de Supervisor Seccional según lo establecido en el artículo 75º.
La vacante no cubiertas con aspirantes del excedente capacitado de la Seccional del curso, fuere por haberse agotado este o sus integrantes, rechazar los ofrecimientos,, les serán ofrecidas por orden de mérito a los aspirantes de otra u otras Seccionales.
Cuando existieran listas de más de una Seccional de ofrecimiento se hará en orden excluyente siguiendo la prelación dada por la antigüedad de egreso del curso. el derecho a participar de la adjudicación de las vacantes de otra Seccional caduca en el momento de formular igual opción de un integrante del excedente capacitado de un curso posterior de la misma Seccional del Docente cuyo derecho expira.

CAPITULO XIV

"DE LA CALIFICACION DEL PERSONAL DOCENTE"

Artículo 81º).- De cada docente, titular, interino o suplente, la dirección del establecimiento o el superior jerárquico que le corresponda llevará un registro personal de actuación profesional, en el cual constará la información necesaria para su calificación. El interesado tendrá derecho a conocer todas las constancias que figuren en dicho registro, pudiéndolas impugnar o requerir que se lo complete, si advierte error y además a llevar un duplicado debidamente autenticado.

Artículo 82º).- La calificación será anual, apreciará las condiciones y aptitudes del docente, cuando su actuación no sea inferior a noventa (90) días, que se basará en las constancias objetivas que obran en el registro respectivo y se ajustará a una escala del concepto y a su correlativa valoración numérica. En
caso de disconformidad con la calificación asignada, el interesado podrá interponer fundado recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio, dentro de los dos (2) días hábiles de su notificación. Sobre el pedido de revocatoria, deberá expedirse el calificador, dentro del plazo de dos (2) días hábiles a partir de la fecha de presentación. En el caso de ser denegada la revocatoria, se dará curso a la apelación ante la instancia superior, si así lo hubiese solicitado el recurrente en su presentación. Quien corresponde expedirse, previa adopción de los recaudos que estime procedentes, dictaminará dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la recepción del recurso. Este fallo es inapelable. La síntesis de la calificación anual a que se refiere este artículo y en la forma que lo establezca la reglamentación, pasará a sus efectos al Departamento Clasificación Docente.

CAPITULO XV

"DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS EN GENERAL"

Artículo 83º).- Para el desempeño de interinatos y suplencias será necesario acreditar las mismas condiciones establecidas para la designación de titulares.

Artículo 84º).- Entiéndese por:

Interino: Al docente que se desempeña transitoriamente en un cargo vacante.

Suplente: Al docente que reemplaza a otro en su cargo.

Artículo 85º).- Con la antelación y difusión debida, el Ministerio de Cultura y Educación llamará anualmente a inscripción de aspirantes a interinatos y suplencias, las que se cumplirán durante los siguientes períodos:

a) Escuelas con período común: del 01 al 30 de junio de cada año.
Asimismo del 01 al 31 de marzo de cada año, se recibirá la inscripción de los docentes egresados de la promoción inmediatamente anterior a dicho lapso.

b) Escuelas con período especial: del 01 al 30 de abril de cada año.
La reglamentación establecerá la forma y requisitos a los que se ajustará la inscripción y clasificación de los aspirantes a interinatos y suplencias, garantizándoles el derecho a conocer la valoración de antecedentes discriminada por rubro, de todos los inscriptos y el de poder interponer, en su caso, las reclamaciones pertinentes. Por falta de aspirantes que reúnan este requisito, se podrá designar interinos o suplentes en escuelas para adultos a docentes que no cuenten con el mínimo de cinco (5) años de antigüedad en escuelas primarias comunes.

Artículo 86º).- El personal interino y el suplente será designado siguiendo el orden de la lista correspondiente, integrada con los aspirantes clasificados por sus antecedentes profesionales según lo establecido en el Artículo 33º y su reglamentación.
En igual forma se procederá en los casos en que los reemplazos se efectúan en forma automática.
Se exceptúa de esta norma la designación de Supervisores Interinos o Suplentes, que lo serán mediante pruebas de selección organizadas por el Consejo Provincial de Educación.
Las designaciones de personal interino o suplente serán efectuadas por:

a) La Supervisión Seccional en los casos de los cargos de Supervisor Secretario de Supervisión Técnica General, Supervisores Técnicos Seccionales y Supervisores Técnicos Escolares.

b) La Supervisión Técnica Seccional en los cargos de Directores.

c) Los Directores de las respectivas Escuelas cuando el interinato o suplencia corresponda a Vicedirector.

d) La Supervisión Técnica Seccional para las escuelas que no tuvieran asignadas cabecera y los directores de las Escuelas cabeceras en los casos de los cargos del primer grado del escalafón en las Escuelas de su Jurisdicción.

Artículo 87º).- El personal interino o suplente será designado dentro de los CINCO (5) días hábiles de producida la necesidad de su designación y cesará automáticamente en sus funciones únicamente.

a) Por presentación del titular del cargo, excepto en las situaciones previstas en el Artículo 93 inciso a).

b) Al finalizar el término lectivo, Excepto :

El personal que se desempeñe como interino.

El interino o suplente en cargo de directivo o de Supervisión. El Consejo Provincial de Educación podrá prorrogar más allá de esta fecha por un lapso no mayor de diez (10) días el cese del personal suplente o interino para el perfeccionamiento docente obligatorio.

c) Por supresión del cargo (ver reglamentación del artículo
23º).
La fecha de finalización del término lectivo tanto el que correspondiente a escuelas de período escolar común, como especial será anualmente la que establezca el Calendario Escolar único Aprobado por el Ministerio de Gobierno Educación y Justicia de la Provincia del Chubut.

Artículo 88º).- En la designación de interinos o suplentes se procederá de modo que en lo posible pueda desempeñarse el mayor número de aspirantes sin que ello impida que por razones de convivencia escolar la designación para la misma escuela y sección de grado durante el curso escolar, recarga en el mismo docente.
El orden de clasificación solo podrá alterarse al efectuar las designaciones, en los siguientes casos:

a) Cuando el docente se hubiere desempeñado durante el curso escolar en la misma escuela y grado.

b) Cuando quien le corresponda, renuncie por escrito o documento su impedimento por razones de salud.

c) Cuando el personal interino o suplente hubiera cesado por causa ajena a su voluntad, sin haber trabado el mínimo de treinta (30) días contínuos o discontinuos en el curso escolar.

d) Para designar el cargo interino o suplente que cesará por supresión del cargo.

Artículo 89º).- El personal interino y suplente tendrá las mismas obligaciones que el titular de igual cargo al que desempeña y percibirá igual sueldo básico, así como todas las bonificaciones y asignaciones que establece este Estatuto y su Reglamentación, por el tiempo que preste servicios.
La reglamentación establecerá en qué casos y en qué proporción tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes al período de vacaciones reglamentarias.

Artículo 90º).- El personal interino o suplente será clasificado en igual forma y oportunidad que el personal titular cuando la prestación de servicios en el período escolar, no sea inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos.

Artículo 91º).- Cuando el desempeño de interinatos o suplencias obligue al docente a alejarse más de cincuenta (50) kilómetros del lugar de su residencia o domicilio, se le otorgará orden de pasaje oficial para trasladarse al lugar de destino o el reintegro de los gastos de movilidad ajustados a tarifas corrientes, cuando fuere imposible utilizar aquélla. Igualmente devengará viáticos de acuerdo con la reglamentación pertinente durante el tiempo que demande el viaje. Iguales beneficios corresponderá para regresar al término del período para el que fuera designado.

Artículo 92º).- El personal interino o suplente del primer grado del escalafón podrá ser uso de su licencia remunerada por enfermedad, maternidad accidentes de trabajo y duelo. Las licencias por enfermedad y maternidad requerirán para su otorgamiento una antigüedad mínima de cuatro meses de prestación de servicios en el término lectivo. Las licencias por duelo o accidentes de Trabajo no reunirán un mínimo de antigüedad para ser otorgadas. Las inasistencias y faltas de puntualidad serán computadas sin goce de sueldo.
El personal titular de primer grado del escalafón que se desempeñe como interino o suplente podrá usar la licencia en ese cargo, sujeto a las mismas restricciones establecidas para el personal suplente.

CAPITULO XVI

"DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS EN CARGOS DIRECTIVOS Y DE SUPERVISION"

Artículo 93º).- La designación de interinos o suplentes en cargo directivo recaerá en el docente de la lista correspondiente según lo prescripto en el artículo 95º, que reúna los siguientes requisitos:

a) Sea el mejor clasificado de la escuela o dependencia técnica, de la jerarquía inmediata inferior a la del cargo a cubrir. Si éste se hallare revistando como interino o suplente en un cargo de mayor jerarquía del que está clasificado como titular, el designado para sustituirlo tendrá carácter de suplente y su permanencia estará condicionada al cese de aquél en la segunda jerarquía a que fue promovido.

b) Reúna los requisitos exigidos al aspirante titular para igual cargo. La falta de personal que reúna el requisito de antigüedad mínima hará que se prescinda de esta exigencia.

c) Se encuentre en el ejercicio efectivo del cargo en el momento de producirse el interinato o suplencia.
La incorporación posterior a la lista de clasificados de personal con mayor puntaje no modificará la situación existente.
Los interinatos y suplencias en el cargo de director tercera categoría por falta de aspirantes titulares, podrán cubrirse con personal no titular.

Artículo 94º).- Cuando en la escuela o dependencia técnica en oportunidad de asumir o reintegrarse el titular de un cargo directivo o de supervisión, se hallare además de ése, otro cargo jerárquico desempeñado por interino o suplente, se procederá de acuerdo a las normas siguientes:

a) Cuando el cargo sea de jerarquía superior a la del titular que se presenta, éste, debe asumir tales funciones. En su reemplazo en el cargo titular se designará el mejor clasificado de los dos docentes desplazados.

b) Cuando el cargo sea de jerarquía inferior a la del titular que se presenta, el docente desplazado vuelve a su cargo titular, salvo el caso en que, quien se encuentre en la jerárquica inmediata inferior, esté revistando como suplente de el artículo 93º, inciso a).

Artículo 95º).- La designación de interinos y suplentes en cargos de mayor jerarquía se hará por estricto orden de mérito de la respectiva lista de clasificación efectuada por las Juntas Zonales de Clasificación en fecha y forma que establezca la reglamentación.

Las listas se ordenarán por:

a) Escuelas con indicación de quienes reúnen los requisitos para desempeñarse como Director y Vicedirector, encabezados en su caso por los docentes desplazados

b) Directores de primera categoría que reúna los requisitos para acceder a cargo de Supervisor encabezados en su caso por los docentes que se hallen la situación prevista en el Artículo 77º) inciso a).

b) Personal Técnico de Supervisión (Titular) encabezado, en su caso, por los docentes que se hallen en situaciones previstas en el artículo 77º, inciso a).
Estas listas solo se modificarán por la incorporación de personal trasladado que hubiese sido debidamente clasificado y el que integrará con el puntaje con que figuraba en la escuela o dependencia técnica de la cual procede.

Artículo 96º).- El desempeño de un interinato o suplencia en un cargo de mayor jerarquía sólo podrá renunciarse por causa debidamente justificada. Quien lo hiciere, al igual que aquel que renunciare en ejercicio de la función, sólo recobrará el derecho a ser designado una vez agotada la lista de clasificados. Cuando el cese se produce por presentación del titular, mantiene el desplazado su orden de clasificación.

Artículo 97º).- Cuando mediaren razones de urgente necesidad y a fin de asegurar la continuidad del normal funcionamiento del servicio, el Consejo Provincial de Educación podrá designar con carácter transitorio, personal directivo en cargo vacante o eventualmente sin titular hasta tanto pueda efectuarse la cobertura conforme con las prescripciones del presente Estatuto.
La medida, que tendrá carácter de excepción y fundada en razones de buen gobierno escolar debidamente documentada, sólo podrá ser tomada previo consentimiento del docente a designar transitoriamente y sin que ello implique bajo ningún concepto merma de los beneficios por él alcanzados. El así designado deberá ser titular en cargo de igual o mayor jerarquía que la que detente el personal de mayor jerarquía del establecimiento para el que es designado.

Artículo 98º).- Cuando el titular de un cargo ejerza funciones directivas o de Supervisión como interino o suplente, podrá hacer uso de las licencias establecidas en el reglamento vigente sin limitación alguna. Al término de la licencia retomará el cargo jerárquico.

CAPITULO XVII

"COMISION ASESORA DE DISCIPLINA"

Artículo 99º).- En la oportunidad de investigar una falta que diera lugar a las sanciones previstas en el Artículo 107º incisos d), e), f), g), h), i) y j) y cumpliendo lo establecido en el punto 14 del artículo 27º de la Ley Nº 40, se constituirá una Comisión Asesora de Disciplina ad-hoc que intervendrá en el estudio del sumario actuaciones sumariales una vez que el instructor haya producido dictamen, Supervisión Técnica General propuesto las sanciones y Asesoría Legal se haya expedido en relación al procedimiento seguido para dilucidar el asunto investigado, cargos formulados y sanciones propuestas.
La Comisión Asesora de Disciplina intervendrá, asimismo, cuando se interpongan recursos por la aplicación de las sanciones.

Artículo 100º).- La Comisión Asesora de Disciplina se constituirá con tres (3) docentes titulares uno por cada Supervisión Seccional que revistan en situación activa, de igual o mayor categoría o jerarquía que el sumariado. Serán designados por el Consejo Provincial de Educación, para lo cual cada Supervisión Seccional propondrá dos (2) docentes para integrarlo, como titular y suplente respectivamente. Los propuestos podrán excusarse fundadamente, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de su notificación, para lo cual al hacerlo, la Supervisión Técnica General le hará conocer el caso que habrá de considerar la Comisión Asesora de Disciplina.

Artículo 101º).- La intervención de la Comisión Asesora de Disciplina tendrá por objeto verificar si la causa originaria de la investigación ha sido probada y juzgar su gravedad, establecer la responsabilidad de los involucrados o del imputado, proponiendo, articuladamente, a Supervisión Técnica General las resoluciones que correspondan adoptar. El dictamen, precedido de análisis y fundamentación será suscriptos por sus miembros en pleno, dejándose constancia del voto en disidencia, si lo hubiere.
A efectos de mejor proveer, antes de producir dictamen, podrá indicar a Supervisión Técnica General la necesidad de realizar nuevas diligencias ampliatorias de las ya cumplidas a fin de agotar el acopio de elementos de juicio para mejor cumplimiento de su cometido, como así también solicitar cualquier antecedente o información que estimara necesarias, relacionada con el caso.

Artículo 102º) .- A partir de la fecha y durante el lapso que se establezca en la designación, la Comisión Asesora de Disciplina se constituirá en sesión permanente hasta producir despacho. El plazo se establecerá en relación con la importancia del asunto a considerar y no podrá exceder de cinco (5) días hábiles, pudiéndose prorrogar por igual lapso. Sesionará en dependencia de Supervisión Técnica General, responsable de la guarda y conservación de la documentación de la comisión, previa elección entre sus integrantes de un presidente y secretario.
El plazo fijado en la convocatoria sólo podrá ser prorrogado por resolución del Consejo.

Artículo 103º).- Cuando a algún miembro de la Comisión Asesora de Disciplina le comprendan las causales establecidas en el Artículo 75º del Código de Procedimiento en materia Penal, quedará inhibido para actuar. En tal caso se convocará al suplente.

Artículo 104º).- Salvo el caso previsto en el artículo anterior, el docente designado miembro de la Comisión Asesora de Disciplina, no podrá renunciar conforme lo establece el artículo 6º, inciso j) de este Estatuto, salvo que mediaren razones justificadas a juicio del Consejo Provincial de Educación.

Artículo 105º).- Los integrantes de la Comisión Asesora de Disciplina serán designados en "Comisión de Servicios", otorgándoles las órdenes oficiales de pasajes de ida y vuelta y/o movilidad correspondiente, más el beneficio que les pudiere corresponder por aplicación del régimen de viáticos.

Artículo 106º).- El ejercicio de las funciones de miembros de la Comisión Asesora de Disciplina no enerva ninguno de los derechos y obligaciones que establece este Estatuto y su Reglamentación.

CAPITULO XVIII

"DE LA DISCIPLINA"

Artículo 107º).- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que las Leyes imponen, las faltas del personal docente, según su carácter y gravedad serán sancionadas:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión hasta diez (10) días corridos.

c) Suspensión menor: de once (11) a veinte (20) días corridos.

d) Suspensión mayor: de veintiún (21) a treinta (30) días corridos.

e) Traslado.

f) Postergación de ascenso de uno (1) a cinco (5) años.

g) Retrogradación.

h) Cesantía.

i) Exoneración.

j) Inhabilitación para el ejercicio del cargo o función, que no podrá exceder de cinco (5) años.

Las sanciones a las que se refieren los incisos b), c) y d) se aplicarán sin prestación de servicios y sin goce de haberes; excepto las sanciones previstas en los incisos a) y b), en todos lo demás supuestos corresponde la previa actuación sumarial.

Artículo 108º).- Son causas para la aplicación de las medidas disciplinarias enunciadas en los incisos a) y b) del artículo anterior, las siguientes:

a) Incumplimiento del horario y deberes fijados por las leyes y reglamentos.

b) Inasistencias injustificadas que no excedan de tres (3) días corridos continuos o cinco (5) discontinuos en los doce (12) meses inmediatamente anteriores.

c) Incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos d), e), h), j) del Articulo 6º.

Artículo 109º).- Son causas para la aplicación de las medidas disciplinarias enunciadas en el inciso c) del artículo 107º:

a) Incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos d), e), h) e i) del artículo 6º, cuando la naturaleza del hecho, su gravedad, intención del sujeto o efectos causados, aconsejen la aplicación de una sanción mayor a la prevista en el artículo 107º, inciso b).

Artículo 110º).- Son causa para la aplicación de la sanción prevista en el inciso d) del artículo 107º:

a) La reincidencia en algunas de las faltas previstas en el inciso b) del artículo 108º y que no estén encuadradas en el inciso a) del artículo 112º, e inciso a) del artículo 108º ocurrido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores

Artículo 111º).- Las postergaciones de ascenso sólo podrán ser dispuestas, en forma fundada por el Consejo Provincial de Educación. Serán causas de la postergación de ascensos:

a) Haber sufrido suspensión mayor en los tres (3) últimos años anteriores a la fecha en que se dispone;

b) Negligencia o falta de responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

Artículo 112º).- Son causas para la cesantía:

a) Inasistencia injustificada que excedan de cinco (5) días continuos o diez (10) días discontinuos en los doce (12) meses anteriores, previa intimación fehaciente de presentación al servicio.

b) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensión, cuando el inculpado haya sufrido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores, treinta (30) días de suspensión disciplinaria.

c) Abandono de servicio sin causa justificada.

d) Faltas graves y reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o de respeto al superior en la oficina o en Actos de Servicio.

e) Haber sido sancionado en los doce (12) meses inmediatos anteriores, por tres (3) veces en la forma prevista en el inciso a) del artículo 109º.

f) Haber sido sancionado en los doce (12) meses inmediatos anteriores, por tres (3) veces en la forma prevista en el inciso b) del artículo 107º por quebramiento de las prohibiciones especificadas en los incisos d), e), h), i) del artículo 6º.

g) Delito que no se refiera a la Administración, cuando el hecho por su circunstancia resulte moralmente incompatible con la continuidad del agente en el cargo o función pública.

h) Haber sido calificado con insuficiencia durante dos períodos consecutivos.

i) La acumulación de cargos a la que se refiere el artículo 7º inciso c) de la presente Ley, en violación al régimen que el mismo establece.

j) La reincidencia en el incumplimiento de los deberes mencionados en el inciso ch) del artículo 6º.

Artículo 113º).- La negligencia en el cumplimiento de las tareas propias del cargo o función asignadas al agente podrá ser sancionada, según lo determinen las circunstancias del hecho o su gravedad, con las medidas previstas en los incisos b), c), d) y g), del artículo 107º.

Artículo 114º).- Son causas de exoneración:

a) Falta gravísima que perjudique moral o materialmente a la Administración.

b) Delito contra la Administración.

c) Incumplimiento doloso o malicioso de ordenes relativas al servicio y normas legales.

d) Indignidad moral.

e) Delito que no se refiera a la Administración, cuando el hecho por sus circunstancias afecte el decoro de la función o el prestigio de la administración.

Artículo 115º).- Las sanciones previstas en los inciso a) y b) del Articulo 107º, serán aplicadas sin la necesidad de actuación sumarial siempre que no se propicie la aplicación de las medidas accesorias previstas en los incisos e), f) y j) de la misma norma en tanto corresponde. Por las transgresiones previstas en los artículos 112º y 114º de la presente Ley, podrán imponerse las sanciones contempladas en los incisos d), e), f), g) y j) del artículo 107º las tres (3) últimas en carácter de principales, cuando por las circunstancias particulares de la causa, conducta anterior del agente, méritos y otros atenuantes se considere más justa la imposición de una pena disciplinaria menor.

Artículo 116º).- El Supervisor Técnico Seccional que constate personalmente la Comisión de infracciones o faltas, o que le fueren denunciadas por el personal de menor jerarquía, podrá aplicar las sanciones previstas en los incisos a) y b) del Artículo 107º.

Artículo 117º).- Las suspensiones menores a las que se refiere el inciso c) del artículo 107º podrán ser aplicadas por la Supervisión Técnica General.

Artículo 118º).- No podrán aplicarse dos sanciones disciplinarias por un mismo hecho salvo que se trate de una principal y una accesoria.

Artículo 119º).- Las medidas disciplinarias previstas en los incisos d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 107º serán aplicadas por el Consejo Provincial de Educación previa instrucción sumarial administrativa, la cual no será necesaria cuando medien las causas previstas en los incisos a) y b) del Artículo 112º.

Artículo 120º).- En caso de que agente sometido o involucrado en sumarios de responsabilidad administrativa y penal, interponga renuncia al cargo, esta no será aceptada hasta tanto recaiga resolución definitiva en las actuaciones sumariales. Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, podrá autorizarse el cese en sus tareas habituales, sin derecho a contraprestación alguna por cualquier título a partir de la fecha en que se disponga la cesantía respectiva.

Artículo 121º).- La sustanciación de los sumarios administrativos por hecho que pudieran configurar delito y aplicación de sanciones en el orden administrativo será independientes de la causa criminal y el sobreseimiento provisional o definitivo respecto del imputado en la causa, o la absolución, no habilitarán al agente a continuar en el servicio administrativo si el mismo fuera sancionado en el sumario con una medida expulsiva. La resolución que recaiga en el orden administrativo pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra que imponga sanciones, o las imponga de mayor gravedad, una vez dictada la sentencia condenatoria en causa penal.

Artículo 122º).- El personal presuntivamente incurso en falta podrá ser cambiado temporariamente de destino por un término no mayor de noventa (90) días o suspendido con carácter preventivo por un término no mayor de treinta (30) días, por la autoridad administrativa competente a solicitud del sumariante, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos, motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos. Cumplido este término sin que se hubiera dictado resolución, el agente podrá seguir apartado de sus funciones si resultare necesario, pero el suspendido tendrá entonces derecho a la percepción de haberes, salvo que la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario. El período total de suspensión preventiva, no podrá exceder de noventa (90) días.
Vencidos el o los plazos de la suspensión preventiva, el agente deberá ser reintegrado al servicio. Si la sanción no fuera privativa de haberes, éstos le serán íntegramente abonados; en su defecto, le serán pagados en la proporción correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva no tendrá derecho a la percepción de haberes correspondientes al lapso de suspensión preventiva. Los funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la suspensión, que no lo hicieran dentro del plazo establecido, serán responsables tanto en el orden disciplinario como en el civil de los perjuicios que se ocasionen.

A partir de los treinta (30) días citados precedentemente o de los noventa (90) días si el término fuera prorrogado, el servicio administrativo liquidará automáticamente los haberes, salvo la falta de prestación de servicios si ha mediado intimación.

Artículo 123º).- Cuando el agente hubiera sido detenido por autoridad competente o sometido a proceso penal, podrá ser suspendido preventivamente por un término no mayor de treinta (30) días, pudiendo este lapso prolongarse por treinta días más si en el transcurso no hubiera dictado resolución la autoridad de quien se encuentra a disposición el agente. El suspendido tendrá derecho a la percepción de haberes en el término de la suspensión preventiva salvo que la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario.

El agente podrá reintegrarse al servicio a la presentación del certificado de libertad por falta de mérito, de no procesamiento, de sobreseimiento provisional o definitivo o de absolución.
Cuando la certificación no se refiere a un pronunciamiento definitivo el reintegro tendrá carácter provisional.
Si el agente fuera absuelto o sobreseído definitivamente en la causa, o no llegara a ser procesado por falta de mérito para ello, tendrá derecho al reintegro de los haberes correspondientes al período de su función siempre que la detención o privación de la libertad se halla originado por denuncia de las autoridades provinciales a las que se encuentra sujeto por relación de servicios; por el contrario, si no mediare la intervención en el hecho de las autoridades provinciales y la detención se debiera a denuncia de terceros o a circunstancias ajenas a la voluntad de la administración, no se lo reconocerá derecho alguno por reintegro de haberes.

En caso de condena criminal perderá todo derecho a los haberes correspondientes al período de suspensión, sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Una vez dictada resolución definitiva en el expediente penal, la autoridad administrativa competente, podrá adoptar de oficio o a pedido del interesado, la medida pertinente conforme la naturaleza de aquella, pudiendo disponer el pago de los días de suspensión.

Artículo 124º).- Todo agente que sea detenido por autoridad competente o puesto a disposición de la justicia, deberá dar conocimiento inmediato a sus superiores acerca de su situación, siempre que no medie impedimento de fuerza mayor, todo lo cual justificará oportunamente en forma documentada. La información y/o documentación referidas serán elevadas de inmediato, por la vía jerárquica que corresponda a los organismos competentes.

ARTICULO 125.- No podrá aceptarse la renuncia al cargo, hasta que no haya recaído resolución definitiva en la causa que se instruya. En tal supuesto, se podrá autorizar a cesar en sus tareas habituales sin derecho a contraprestación alguna hasta tanto se de por finiquitado el proceso sumarial.

Artículo 126ª).- El incumplimiento de las obligaciones a que diera lugar el otorgamiento de una beca, hará pasible al beneficiario a la restitución de lo percibido en ese carácter, ajustados según el índice que publique la Dirección Provincial de Estadísticas y Censos, por las variaciones ocurridas en el costo de vida -nivel general- hasta el momento de la efectiva restitución, con más los a intereses que corresponda, calculados conforme a la tasa bancaria oficial para descuento vigente al momento antes mencionado. Sin perjuicio de lo establecido, se podrá inhabilitar al infractor por un período de cuatro (4) años, para ser titular de nuevas becas otorgadas por el Consejo Provincial de Educación.

Artículo 127º) .- Contra las resoluciones administrativas que determinen la aplicación de sanciones, los afectados podrán interponer los recursos previstos en la Ley de Procedimientos administrativos de la provincia, en todo lo que no esté expresamente establecido en la presente Ley.

Artículo 128º).- El escrito de interposición de un recurso deberá expresar;

a) Órgano, dependencia y autoridad al que se dirige.

b) Nombre y domicilio del recurrente a efectos de notificación.

c) El acto que se recurra y la razón de su impugnación.

d) Ofrecer toda la prueba que intente hacer valer.

e) Lugar, fecha y firma.

Artículo 129º).- El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Artículo 130º).- La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución de la sanción recurrida, pero la autoridad competente podrá suspender de oficio o a instancia de parte, la ejecución de la resolución recurrida en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Artículo 131º).- Recurso de reconsideración y jerárquico:
El recurso de reconsideración deberá interponerse dentro del término de diez (10) días de notificado el acto que lo motiva, ante la misma autoridad que lo dictó, a fin de que ésta lo revoque por contrario imperio. Dentro del mismo plazo y/o conjuntamente, se podrá interponer el recurso jerárquico ante la misma autoridad, quien podrá concederlo y deberá elevarlo ante el Superior jerárquico inmediato, dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido o resuelto el recurso de reconsideración, si el mismo no ha dejado sin efecto el acto impugnado.

Artículo 132º).- El recurrente deberá fundar su impugnación y aportar las pruebas que corroboren su afirmación, caso contrario el recurso se declarará desierto.

Artículo 133º).- Recurso de nulidad: El recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas en violación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y será tramitado y resuelto por el Consejo Provincial de Educación, en la misma forma y plazo que el de apelación.

Artículo 134.- Todos lo recursos serán resueltos en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles desde su interposición, previa intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos y de la Comisión Asesora de Disciplina en los casos en que la intervención de ésta correspondiera.

Artículo 135º).- Recurso de revisión: podrá interponerse recurso de revisión ante el presidente del Consejo Provincial de Educación contra aquellos actos administrativos firmes en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.- Que al dictarlas se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2.- Que aparezcan documentos de valor esencial o hechos antes des conocidos para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible incorporación entonces al expediente

3.- Que se produjere cualquier otro género de pruebas que desvirtúe categóricamente las probanzas en que el acto decisorio se fundó.

4.- Que en la resolución hayan incluido esencialmente documentados testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución, siempre que en el primer caso, el interesado desconociese la declaración de falsedad.

5.- Que la resolución se hubiere dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia firme judicial.

El recurso de revisión se interpondrá cuando se trate de la causa primera dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres (3) meses a contar del descubrimiento de los documentos o hechos antes desconocidos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

CAPITULO XIX

"DE LA JUBILACION"

Artículo 136º).- El régimen de Jubilaciones y Pensiones del personal docente, comprendido en este estatuto de acuerdo a la definición por cada artículo 2º del Capítulo I se regirá por las disposiciones de las leyes vigentes sobre la materia para el personal civil de Estado Provincial, con las siguientes excepciones, y cuyo s beneficios estarán a cargo del Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut:

a) la jubilación ordinaria es obligatoria y se concederá sin límite de edad, al cumplir el afiliado veinticinco (25) años de servicios docentes efectivos con aportes en establecimientos educacionales oficiales del orden nacional, provincial o municipal, o en la enseñanza adscripta en cualquier jurisdicción, reconocido por el Instituto de Seguridad Social y Seguros, Instituto de Seguridad Social y Seguros, como consecuencia de convenios de reciprocidad o de acuerdos especiales entre las respectivas caja. Para gozar este derecho, el docente tiene que haberse desempeñado al frente de grado como mínimo durante diez (10) años. si no tuviera los diez (10) años al frente de alumnos deberá el docente cumplir para jubilarse treinta (30) años de servicios docentes. La obligatoriedad de la jubilaciones queda condicionada a la regularidad del pago de las prestaciones por Caja de Jubilación.

b) El docente que acumule cargos docentes tendrá derecho a la jubilación en todos los cargos, cuando cumpla como mínimo cinco (5) a los de simultaneidad dentro del período de los últimos diez (10) años calendario anteriores al cese. En el caso contrario los servicios simultáneos serán tomados en cuenta de acuerdo a lo prescripto al respecto en la Ley Nº 1388.

Cuando se acumule un cargo docente o no podrán obtener la jubilación ordinaria por cualquiera de ellos y continuar desempañando el otro u otros. Cuando cesaren definitivamente. Los jubilados podrán parcialmente reajustar el beneficio mediante el cómputo de los servicios y las remuneraciones correspondientes al cargo o cargos en que continuaron.

c) El monto de haber jubilatorio será equivalente al 82% de la retribución que pudiera corresponderle al momento del cese, tomando como base el cargo desempeñado en mayor proporción, dentro de los tres (3) años anteriores,. Dicho porcentaje se incrementará en función de los años de servicios que excedan de treinta (30), a razón del uno por ciento por cada años de exceso hasta un máximo de 88%.

En todos los casos el haber jubilatorio será reajustado en la medida y oportunidad que se modifiquen los sueldos del personal en la actividad que revista en la misma categoría o jerarquía que sirviera de base para calcular el mismo.

d) En los casos de supresión o sustitución de cargos el Consejo Provincial de Educación deberá remitir dentro de los treinta días (30) de producidas las modificaciones, las nuevas modificaciones con sus respectivas equivalencias.

e) A los efectos jubilitarios se considerarán sueldos todas las remuneraciones cualquiera sea su denominación, excepto las correspondientes a Salario Familiar, los viáticos y las sumas cuya finalidad sea de sufragar gastos docentes tampoco se computarán al efecto. El aporte Personal se establece en un 12% de las remuneraciones consideradas al efecto jubilatorio.

f) Los servicios prestados en las escuelas de ubicación muy desfavorable en escuelas de enseñanza especial, se computarán a razón de seis (6) años para cada cinco (5) años de servicios en situación activa.

g) ninguna sanción disciplinaria podrá afectar el pleno derecho jubilatorio del docente.

h) Cuando no lograse cubrir la cantidad mínima de servicios docentes requeridos en el inciso a) del presente artículo, dichos servicios será válidos para la obtención de las prestaciones jubilatorias contempladas para la Administración Pública Provincial.

i) Cuando el Docente acredite servicios no docentes y docentes sucesivamente y estos últimos representen como mínimo el 50% del tiempo computado, se establecerá por separado un prorrateo del tiempo de servicios no docente en función de las leyes respectivas vigentes sobre el sobre la materia y otro prorrateo para los servicios docentes de acuerdo con este estatuto. si la suma de los porcentajes de los prorrateos alcanza a ciento, se concederá jubilación ordinaria con arreglo a este estatuto.

j) El goce de la jubilación es incompatible el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, salvo en los casos de jubilación parcial previsto en el inciso b) o cuando se continúe o reingrese a la actividad en cargos docentes o investigación en universidades nacionales provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo, o en facultades, escuelas, departamento institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de ellas depende.
El Poder Ejecutivo podrá sin embargo establecer por tiempo determinado y con carácter general, regímenes de compatibilidad limitadas, reducción de haber del beneficio.

k) Podrá valerse a al actividad docente, en caso de jubilación ordinaria, cuando por condiciones relevantes de idoneidad y capacidad física e intelectual, el Consejo Provincial de Educación lo resuelva de conformidad con el interesado.

l) Los docentes jubilados que vuelvan a al actividad tendrán derecho a cesar definitivamente, a la trasformación del beneficio y/o reajuste del haber de la prestación mediante le cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones, siempre que respondan a un desempeño mínimo de tres años (3) años.

m) El docente en vísperas de acogerse al beneficio jubilatorio ordinario, podrá solicitar al Consejo Provincial de Educación con un anticipo de tres (3) meses, la extensión de su foja de servicios, para ser presentada ante el I:S:S:S:, a efectos de iniciar el trámite pertinente, mientras tanto continuará el ejercicio en el momento en que la Caja de Jubilaciones le comunique que está en condiciones de acordar el beneficio oportunidad en que el Consejo Provincial de educación le extenderá el certificado de servicios.

Artículo 137º).- Cuando resultare de aplicación el régimen de reciprocidad Jubilatoria se tendrá en cuenta lo prescripto por el artículo 44º de la Ley Provincial Nº 1388. Las demás disposiciones de la Ley Nº 1388, sus modificaciones y complementarias serán de aplicación, en la medida en que fueran compatibles con las presentes normas y las complementes con excepción de lo previsto en el artículo 15º de la misma.

Artículo 138ª).- El docente que deba acogerse a la jubilación ordinaria, podrá continuar en servicio por tres (3) años más a partir de la fecha correspondiente y encontrándose en situación activa:

a) Cuando, a su solicitud, sea autorizado a ello por el Consejo Provincial de Educación.

b) Cuando el Consejo Provincial de Educación se lo solicite.

Artículo 139º).- La posibilidad de autorizar o solicitar, según corresponda, la permanencia de un docente en servicio, estará dada por la concurrencia de las siguientes condiciones:

a) Edad no superior a los sesenta (60) años, excepto en el caso de docentes a cargo directo de alumnos en que el límite será de cincuenta y cinco (55) años de edad.

b) Capacidad de trabajo y actuación en el cargo, certificados por el superior jerárquico inmediato.

c) Buena salud certificada por autoridad competente y a través de las licencias otorgadas por enfermedad durante los últimos cinco (5) años.

d) Asistencia no inferior al noventa 90% de los días laborables durante los último cinco (5) años, excluídas las licencias por enfermedad y otras que establecerá la reglamentación.

TITULO III

DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE

CAPITULO XX

"DEL SISTEMA DE PERFECCIONAMIENTO DOCENTE"

Artículo 140º).- El perfeccionamiento docente tendrá el carácter de proceso continuo y sistemático destinado al personal dependiente del Consejo Provincial de Educación de todas las jerarquías atendiendo los distintos tipos de escuelas, especialidades y modalidades de la enseñanza que en ellos se imparta. La planificación, organización y fiscalización de todas las acciones de perfeccionamiento docente se cumplirán a través de la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente, atendiendo las prioridades que establezca el Consejo Provincial de Educación.

Artículo 141º).- El perfeccionamiento docente en su organización sistemática abarcará dos aspectos fundamentales:
a) El destinado a perfeccionar al docente para el desempeño de las distintas funciones jerárquicas del escalafón. Constituye la base del régimen de ascensos y se cumplirá mediante cursos de ascensos de jerarquía y categoría.

b) El destinado a completar y renovar aspectos de la formación profesional del docente titular, interino o suplente de todas las jerarquías, categorías y especialidades. Se implementará a través de todas las formas de perfeccionamiento docente y formará parte del proceso continuo y mejoramiento del servicio educativo. El perfeccionamiento docente se completará mediante el otorgamiento de becas de estudio e investigación sobre aspectos referidos a educación pre-primaria y primaria.

Artículo 142º).- Todo plan tendiente al mejoramiento del sistema educativo incluirá las acciones de perfeccionamiento docente necesarias para su realización, concediéndole especial atención a los docentes que por la ubicación de las escuelas les resulte difícil acceder a los medios de perfeccionamiento. Iguales exigencias deberán cumplirse en los planes anuales de Supervisión

CAPITULO XXI

"DE LA ESCUELA SUPERIOR DE PERFECCIONAMIENTO DOCENTE"

Artículo 143º).- La Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente como dependencia del Consejo Provincial de Educación funcionará bajo la responsabilidad directa de un director designado por éste, cumpliendo los requisitos que fije la reglamentación.
La Dirección de la Escuela tendrá un secretario que será reemplazante natural del director, y dos Jefes de Departamento.
En la elaboración de planes y programas y en la evaluación de los logros alcanzados se dará intervención a una Comisión Consultiva y de Asesoramiento integrada en la forma que fije la reglamentación y que se reunirá por expresa convocatoria de Supervisión Técnica General a solicitud de la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente.

Artículo 144º).- Los planes y programas de la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente deberán contar con la autorización previa y la aprobación posterior del Consejo Provincial de Educación, el que extenderá los certificados de aprobación de cursos los que acrecentarán los antecedentes profesionales de los docentes en la forma que establece el artículo 67º y su reglamentación.

Artículo 145º).- El personal dependiente del Consejo Provincial de Educación que participe en los cursos de ascenso como cursante, profesor, coordinador o secretario, será relevado de funciones en las condiciones y con las obligaciones que establezca el reglamento de la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente. En los cursos comunes de Perfeccionamiento el relevo de funciones quedará a decisión del Consejo Provincial de Educación, según las modalidades de los mismos.

Artículo 146º).- El calendario de actividades de la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente incluirá los siguientes períodos fijos en el año para la realización de perfeccionamiento docente con carácter obligatorio:

a) Destinados a escuelas con período común: primera quincena de diciembre.

b) Escuelas con período especial: primera quincena de junio.

Artículo 147º).- Sobre la base de lo expresado en los artículos precedentes, la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente, como centro de perfeccionamiento docente para los niveles pre- primario y primario, tendrá por cometido:

a) Elaborar, implementar, fiscalizar y evaluar sus propios planes y programas.

b) Auspiciar y controlar aquellos que organizaran otras reparticiones o instituciones.

Sólo bajo estas formas podrán cumplirse acciones de perfeccionamiento docente, cuyo destinatario sea personal dependiente del Consejo Provincial de Educación o de establecimientos educativos reconocidos por éste, dentro del ámbito provincial.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las vacantes de los cargos de Jefe de Departamento, Programación y Jefe de Departamento Ejecución y Evaluación creados por este Estatuto en la Planta Funcional de la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente, serán ofrecidas en concursos de ascensos de Supervisores Escolares. En consecuencia no se ofrecerán en esta primera y única oportunidad para traslados.