LEY Nº 1908 Rawson, 31 de Marzo de 1981
B.O. Nº 4140, Rawson (Chubut); 19 de Noviembre de 1982
VISTO:
Lo actuado en el Expediente Nº 207-C-81, del Registro del Consejo Provincial de Educación, y el Decreto Nacional Nº 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º).- Modifícanse el artículo 27º de la Ley Nº 40, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Son atribuciones y deberes del Consejo Provincial de Educación:
a) Atender la función encomendada a la escuela primaria, pre-primaria, especial y de adultos, con arreglo a las prescripciones de esta Ley y demás reglamentos que en su consecuencia se dicten.
b) Dictar su reglamento interno y el de todas las oficinas, escuelas y organismos de su jurisdicción controlando su cumplimiento.
c) Realizar una sesión ordinaria mensual.
ch) Crear y construir las escuelas, institutos y oficinas que sean necesarios para la buena marcha de la educación primaria de la provincia, disponer su traslado o cláusula cuando lo crea conveniente y cuidar que los establecimientos de enseñanza reúnan las condiciones higiénicas y pedagógicas necesarias.
d) Aprobar los textos de estudios y lectura.
e) Autorizar el funcionamiento de escuelas particulares y resolver las cláusulas con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
f) Propiciar conferencias, reuniones de educación, congresos pedagógicos, cursos de perfeccionamiento docente, viajes de estudios y todas aquellas acciones tendientes al mejoramiento cultural y técnico del personal de su dependencia.
g) Crear en escuelas de la Provincia centros de lectura de carácter público, estableciendo un régimen de bibliotecas populares.
h) Dictar normas sobre el funcionamiento de cooperadoras e instituciones de apoyo, llevando al registro de inscripción y efectuando el reconocimiento de ellas.
i) Asegurar el funcionamiento de la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente.
j) Expedir títulos o certificados de estudio de acuerdo con las exigencias legales y reglamentarias en vigor.
k) Habilitar títulos docentes.
l) Promover por medio de sus representantes legales los juicios por sucesiones vacantes.
m) Intervenir en todo lo concerniente a modificaciones y ajustes del diseño curricular de las escuelas dependientes del Organismo.
n) Formular el presupuesto anual y elevarlo al Poder ejecutivo por medio de su Presidente.
o) Mejorar y ampliar los edificios existentes.
p) Recibir y poner a nombre de la repartición toda sesión, legados o donación de bienes que se le hiciera.
q) Solicitar reserva de tierras con fines escolares.
r) Proponer al Poder Ejecutivo las expropiaciones que considere necesarias para asegurar los beneficios de la educación pública, encomendada al Organismo.
t) Convocar a sesión extraordinaria cuando lo solicite un mínimo de cuatro vocales.
Artículo 2º).- Modifícase el artículo 33º de la Ley Nº 40, el que quedará redactado de la siguientes manera:
"El Presidente del Consejo Provincial de Educación tiene las siguientes atribuciones y deberes:
a) Nombrar, trasladar, ascender, sancionar y remover a todo el personal de sus disposiciones en vigor.
b) Contratar personal especializado.
c) Contratar los transportes escolares que estime conveniente para la mejor realización de los fines de educación.
ch) Resolver la adquisición de los muebles y útiles enceres y demás elementos que requieran las oficinas y escuela para el cumplimiento de sus funciones.
d) Arrendar los terrenos y oficinas necesarios para el funcionamiento de las escuelas y oficinas que dependan del consejo.
e) Enajenar y adquirir bienes muebles de cualquier otra naturaleza con los arreglos de las leyes correspondientes.
f) Representar al Consejo Provincial de Educación en todos los actos y relaciones oficiales.
g) Prescindir las sesiones del Consejo interviniendo en ellas con voz y voto, decidiendo con el suyo en el caso de empate.
h) Ejecutar las resoluciones del Consejo.
i) Dirigir las oficinas de su dependencia, promover sus necesidades y atender todo lo relativo al gobierno o a la administración general de las escuelas con cargo de dar cuenta al consejo provincial de educación.
j) Suscribir todas comunicaciones y órdenes en cualquier género, juntamente con el Secretario General Técnico Docente del Organismo.
k) Convocar a sesión extraordinaria.
Artículo 3º).- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 89 que pasará a contener el siguiente texto.
"Los vocales serán elegidos a razón de dos por cada zona, uno por el magisterio y otro por los padres de familias. Los vocales por el magisterio deberán reunir para ser reelectos los siguientes requisitos:
a) Poseer título de profesor, maestro normal o universitario con título específico en materia educativa como mínimo.
b) Encontrarse en la actividad y registrar una antigüedad mínima de quince años en la Docencia, de los cuales de cinco de años, serán de la Provincia y tres inmediato consecutivos de residencia en la zona que representan.
Artículo 4º).- Incorpórase como párrafo final del artículo 3º de la Ley Nº 89, el siguiente texto:
"Los vocales por el Magisterio mantendrán el cargo Docente que desempeñaban al momento de ser electos y prestarán tareas en sedes de Supervisiones Seccionales que representarán siendo reemplazados en la función docente en la que son titulares, durante el tiempo del ejercicio que ejercerán su mandato".
Artículo 5º).- Lo vocales por el Magisterio percibirán mientras dure su mandato la misma remuneración que corresponda al cargo desempeñado al momento de ser electo.
Todos los vocales percibirán una asignación mensual por movilidad equivalente a quince (15) días de Viático de un Director de Escuela de Primera ubicada en Rawson, ello sin perjuicio de las órdenes de pasajes y viáticos correspondientes para concurrir a las sesiones del de Consejo a las Comisiones Especiales para las que fueran designados.
Artículo 6º).- Sustitúyese el artículo 35º de la Ley Nº 40, por el siguiente texto:
"En caso de ausencia temporaria inferior a quince (15) días, el Presidente designará el Vocal que lo reemplace. Si la ausencia fuera por un plazo mayor, el Poder Ejecutivo nombrará, entre los Vocales que integran el Consejo, quien ejercerá la Presidencia interinamente.
Artículo 7º).- Una vez efectuadas las designaciones de Presidente y Vocales, el Presidente designado convocará a sesión ordinaria del Consejo, dentro de los primeros quince (15) días de su constitución.
Artículo 8º).- Derógase el artículo 25º de la Ley Nº 40.
Artículo 9º).- Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial y cumplido archívese
ANGEL LIONEL MARTIN
JORGE HORACIO SUAREZ.