LEY Nº 1911, RAWSON 2 DE ABRIL DE 1981
BOLETIN OFICIAL, 5 DE MAYO DE 1981
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0168.
TEMA
LEY DE CONTABILIDAD
Capítulo I
Del Presupuesto General
Gastos y Recursos (artículos 1 al 19)
Artículo 1.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 2.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 3.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 4.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 5.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 6.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 7.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 8.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 9.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 10.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 11.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 12.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 13.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 14.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 15.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 16.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 17.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 18.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 19.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
CAPITULO II
DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO (artículos 20 al 45)
Artículo 20.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 21.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 22.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 23.- Toda orden de pago o de entrega de fondos deberá
contar para su cumplimiento con la intervención previa de la
Contaduría General de la Provincia.
Artículo 24.- Toda vez que el Poder Ejecutivo decretase o
autorizase gastos o servicios no incluídos en la Ley de
Presupuesto General ni en créditos suplementarios autorizados, ni
en leyes especiales vigen tes, o que no correspondiese a la
unidad de organización o partida a que se mande imputar u
ordenare pagos en igual forma o que no revistiesen las
formalidades exigidas por la presente Ley, la Contaduría
General de la Provincia expresará por escrito, las observaciones
correspondientes y devolverá los decretos u órdenes de pago por
intermedio del Ministerio de Economía.
Artículo 25.- El Poder Ejecutivo no podrá insistir en un decreto
o resolución observados por la Contaduría General de la
Provincia,en virtud de las disposiciones del artículo precedente,
sino mediante decreto dictado en acuerdo general de ministros
ante el cual la Contaduría General deberá dar trámite.
Artículo 26.- En todo decreto de pago son responsables
solidarios: el Gobernador, el o los Ministros que lo autoricen y
el Contador General de la Provincia, salvo en los casos de
observación por parte de este último, según lo establece el
artículo 24, recayendo la responsabilidad, en tales
circunstancias, en el Gobernador y Ministros autorizantes.
Artículo 27.- La fijación y recaudación de las entradas de cada
ejercicio se hará por agentes competentes autorizados por el
Poder Ejecutivo en las oficinas, tiempo y forma que determinen
las leyes y reglamentos de la materia.
Artículo 28.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 29.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 30.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 31.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 32.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 33.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 34.- El agente o empleado de cualquier dependencia del
Estado que autorice gastos o contrajera compromisos que excedan
el importe puesto a su disposición o el crédito autorizado
responde del total autorizado, gastado o excedido,
respectivamente.
Artículo 35.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 36.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 37.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 38.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 39.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 40.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 41.- DEROGADO POR LEY 4237.
Artículo 42.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 43.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 44.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 45.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
CAPITULO III
DE LA CUENTA GENERAL DEL EJERCICIO (artículos 46 al 48)
Artículo 46.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 (BO 05/10/2000)
Artículo 47.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 48.- La Contaduría General de la Provincia supervisará
el inventario general de bienes de la Provincia impartiendo las
instrucciones pertinentes a los Servicios Administrativos,
quienes serán los responsables de llevarlo actualizado en sus
respectivas áreas. El Poder Ejecutivo determinará la oportunidad
en que se practicarán relevamientos físicos totales o parciales
de Bienes del Estado Provincial.
CAPITULO IV
DE LAS CONTRATACIONES (artículos 49 al 75)
Artículo 49.- Toda compra o venta por cuenta de la Provincia, así
como todo contrato sobre trabajos, suministros, locaciones y
arrendamientos se hará por medio de licitación pública y a
propuesta cerrada.
Artículo 50.- No obstante lo establecido en el artículo anterior
podrá contratarse:
1. Directamente en los siguientes casos y conforme a la
reglamenta ción que se dicte:
a. Cuando la operación no exceda el monto equivalente a doce
módulos.
b. La compra de bienes en remate público, previa fijación del
precio máximo a abonarse en la operación.
c. Cuando existan razones de verdadera urgencia o casos
fortuitos y se demuestre que su realización por cualquiera
de los procedimientos licitatorios resienta al servicio o
perjudique al erario. En cada caso se determinará si ha
existido negligencia por parte de algún funcionario, sin
perjuicio de la continuación del trámite de contratación
directa.
d. Cuando una licitación haya resultado desierta o no se
hubiesen presentado en la misma ofertas admisibles.
e. Las obras científicas, técnicas o artísticas, cuya
ejecución debe confiarse a empresas, personas o artistas
especializados.
f. La adquisición de bienes o servicios cuya fabricación,
venta o suministro sea exclusivamente de quienes tengan
privilegios para ello o que solo posea una determinada
persona o entidad, siempre y cuando no hubiera sustitutos
convenientes;
g. Las contrataciones entre reparticiones públicas;
h. La venta de productos, perecederos y de elementos
destinados al fomento de las actividades económicas de la
Provincia o para satisfacer necesidades de orden
sanitario, cuando se haga directamente a consumidores,
usuarios o entidades de bien público;
i. La reparación de vehículos, motores, máquinas y equipos
cuando no resulte factible determinar previamente la
magnitud y detalle de los trabajos por realizar;
j. La compra de productos agropecuarios por selección cuando
se trate de ejemplares únicos y sobresalientes y sean
destinados al fomento de alguna actividad o mejoramiento
de una especie;
k. Las contrataciones entre el Estado y las sociedades en las
que aquél tenga participación y las que ocurran entre el
Estado y las cooperativas. En ambos casos conforme a la
reglamentación que se dicte.
l. La venta de elementos de rezago a instituciones de bien
público;
m. Las contrataciones efectivizadas en comisión de servicio
motivadas por caso fortuito o de fuerza mayor;
n. La publicidad oficial;
ñ. La venta de publicaciones que edite la Administración y
servicios tarifados que preste la misma;
o. La renovación de contratos de locación de bienes o
servicios cuando exista continuidad inmediata en el
suministro o prestación y el monto del nuevo contrato no
exceda en más del diez por ciento (10%) al valor del
contrato original actualizado por índices oficiales de
precios para períodos análogos de vigencia.
p. La adquisición e importación de repuestos o equipos
aeronáuticos cuando los mismos no encuentren sustitutos de
industria nacional y estén debidamente aprobados por el
Organismo competente
2- Por concurso privado de precios cuando el valor estimado
para la operación no exceda el valor equivalente a
cincuenta y seis módulos.
3- Por licitación privada cuando el valor estimado para la
operación no exceda el valor equivalente a cien módulos.
4- Por remate público, por intermedio de las oficinas
especializadas en la materia, la venta de bienes que haya
autorizado el Poder Ejecutivo o la autoridad competente de
los Poderes Legislativos y Judicial, en el Tribunal de
Cuentas y en las Entidades descentralizadas, de acuerdo a
las reglamentaciones que se dicte al efecto.
No obstante lo dispuesto por los incisos 2 y 3 se admitirá la
contratación por el procedimiento cumplido cuando los importes
de las adjudicaciones no superen el 10 % de los límites
previstos.
Se podrán incluir en las contrataciones cláusulas de pago
anticipado para la compra de combustibles, lubricantes y
productos perecederos siempre y cuando se convenga el
congelamiento de precios a la fecha de dicho pago y en proporción
a la magnitud del mismo. La reglamentación establecerá el tipo
de garantía que se exigirá en estos casos.
Artículo 51.- Toda licitación pública deberá ser precedida de
una especificación y estimación del costo practicadas por la
repartición que corresponda.
Artículo 52.- El Poder Ejecutivo aprobará las contrataciones que
excedan el valor equivalente a cien módulos y el respectivo
Ministro dentro de su jurisdicción, las que no superen dicha
suma.
El Poder Ejecutivo determinará para cada jurisdicción, los
funcionarios facultados para autorizar las contrataciones,
cualquiera sea su monto y para aprobar las que no excedan el
valor equivalente a cien módulos.
Artículo 53.- Los Poderes Legislativo y Judicial y el Tribunal de
Cuentas designarán los funcionarios que reglamentariamente
autorizarán y aprobarán las contrataciones a realizar en sus
respectivas jurisdicciones.
En las entidades descentralizadas la autorización y aprobación de
las contrataciones serán acordadas por las autoridades que sean
competentes según las respectivas leyes y sus reglamentos.
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo, con intervención del Tribunal
de Cuentas, reglamentará los requisitos básicos que deben regir
las contrataciones por cuenta del Estado, debiendo cuidar
especialmente que aquellas se hagan por grupos de artículos de un
mismo ramo y que los pliegos de condiciones favorezcan la mayor
cantidad de postores.
Artículo 55.- Las licitaciones deberán anunciarse por lo menos,
con quince días de anticipación a la fecha de apertura, salvo
caso de urgencia, y se expresará en los avisos correspondientes
lo siguiente:
a) La oficina o lugar en que se podrá tomar conocimiento de
las bases y condiciones de la licitación.
b) La autoridad o persona ante la cual debe celebrarse el
acto, la que ha de resolver sobre la aprobación y
adjudicación de las propuestas.
c) Lugar y hora en que han de abrirse las propuestas.
d) Forma y oportunidad de pago.
Artículo 56.- Las licitaciones deberán hacerse públicas por
intermedio del Boletín Oficial de la Provincia y por los medios
publicitarios que aseguren su adecuada difusión.
La reglamentación del presente artículo establecerá la cantidad
mínima de publicaciones que deberán efectuarse.
Artículo 57.- En el pliego de bases y condiciones de licitación
se determinará el importe que los proponentes deberán otorgar a
fin de garantizar el mantenimiento de la oferta y la
formalización del contrato, como así mismo el plazo de su
presentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de
constitución de la garantía.
Artículo 58.- El importe a que alude el artículo anterior no
podra ser inferior en ningún caso al uno por ciento (1%) del
valor total de la oferta. Toda propuesta que carezca de la
respectiva comprobación de la garantía no deberá ser tomada en
cuenta.
Artículo 59.- No serán tomadas en cuenta las propuestas que
modifiquen las bases y condiciones de la licitación, por
ventajosas que sean. En este caso especial y si las ventajas
fueran evidentes y de importancia podrá llamarse nuevamente a
licitación modificándose previamente las bases y condiciones
originarias.
Artículo 60.- En caso de que adjudicatario no concurriese a la
escrituración o formalización del contrato se hará pasible de la
pérdida de la garantía presentada a ese objeto, sin necesidad de
trámite alguno.
Artículo 61.- La repartición contratante podrá prever en los
pliegos de bases y condiciones, los derechos y acciones que se
reserva en caso de incumplimiento del proponente, sin perjuicio
de lo que determine la reglamentación general.
Artículo 62.- Los importes que se perciban por ejecución de
garantía decididas por autoridad administrativa ingresarán a
Rentas Generales.
Artículo 63.- En ningún caso serán admitidos a contratar:
a) Los que se hallen procesados o condenados por delito doloso.
b) Aquellos que se encuentren inhabilitados o interdictos.
c) Los deudores morosos del fisco.
d) Los sancionados por la Administración en razón de
imcumplimiento de contrataciones anteriores, mientras no sean
rehabilitados.
Artículo 64.- El resultado del acto de apertura de las propuestas
deberá constar en actas, las que podrán ser firmadas por los
licitantes presentes.
Artículo 65.- Si entre las propuestas más bajas aparecieran
algunas iguales en precios y condiciones, deberá procederse a una
nueva licitación limitada al precio, entre las mismas únicamente.
A tales efectos se fijará día y hora dentro de un término que no
deberá exceder de cinco días hábiles.
Artículo 66.- Toda adjudicación recaerá sobre la propuesta más
ventajosa, siempre que la misma esté dentro de las bases y
condiciones establecidas en la respectiva licitación.
Artículo 67.- No obstante lo establecido en el artículo anterior,
la repartición contratante podrá rechazar todas las propuestas.
Artículo 68.- Por el decreto desaprobatorio de una licitación se
dispondrá la devolución de la garantía a que se refiere el
artículo 57, los licitantes no tendrán derecho a indemnización
alguna.Igual procedimiento se aplicará a las propuestas no
adjudicadas.
Artículo 69.- El adjudicatario deberá depositar en la forma
establecida en el artículo 57, como garantía del cumplimiento del
contrato, el importe fijado que no podrá ser inferior al 5% del
monto total.
Artículo 70.- Toda licitación adjudicada dará lugar a la
formalización del contrato respectivo, el que se hará por ante la
Escribania de Gobierno en los siguientes casos:
a) Las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles o
embarcaciones adquiridas o enajenadas por el Estado.
b) Las escrituras correspondientes a actos jurídicos en que
sea parte el Estado o entidades descentralizadas, siempre
que para su perfeccionamiento, requieran formalizarse por
escritura pública.
c) Las protocolizaciones de los contratos de cualquier
naturaleza que autoricen y celebren los poderes del Estado
y las entidades descentralizadas con particulares, cuando
por el carácter o la importancia de los mismos sea
conveniente tal procedimiento a juicio de la autoridad que
aprobó el contrato.
d) Las escrituras de compra-venta de inmuebles entre
particulares cuando las mismas sean financiadas total o
parcialmente con préstamos concedidos con fondos del Estado
sin intervención instituciones bancarias oficiales.
Exceptúanse las donaciones a favor del Estado, las transferencias
de inmuebles destinados a obras públicas y las que realicen las
instituciones bancarias de la Provincia cuando no adquieran
bienes para el Estado con carácter definitivo.
Artículo 71.- Si el contrato ha sido formalizado en forma
privada, se extenderán tres ejemplares de un mismo tenor, de los
cuales uno será remitido a la Contaduría General de la Provincia,
siendo los restantes para cada uno de los contratantes.
Artículo 72.- Toda rescisión de contratos que exceda el valor
equivalente a cien módulos deberá dictarse en acuerdo general de
Ministros.
Artículo 73.- Si no se diera complimiento al pago de los
contratos suscriptos en la fecha fijada el contratante podrá
exigir el pago de intereses, al tipo bancario, por el atraso
registrado siempre y cuando haya efectuado la reserva
correspondiente al momento del cobro.
Artículo 74.- Ningún contrato o propuesta aceptada podrán ser
transferidos sin previa aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 75.- Las reparticiones y empresas de la Provincia
autorizadas a licitar deberán someter a la aprobación del Poder
Ejecutivo los resultados de cada licitación debiendo dejar
constancia de todas las presentadas, bajo pena de nulidad cuando
superen los montos que establezca aquél.
Artículo 75 bis.- Quienes contraten con la Provincia, por
licitación pública o privada, por concurso privado de precios o
directamente según las normas de este capítulo, deberán tener
domicilio real en el Chubut, o en su defecto, deberán acreditar
que cuentan con una delegación, sucursal, agencia o representante
con asiento real y efectivo en el ámbito provincial, con
anterioridad a la presentación en el acto licitatorio o concurso,
o a la fecha de celebración del contrato.
Quedan exceptuadas las contrataciones que versen sobre:
a) Rubros en que no hubiere proveedores registrados en la
Provincia;
b) Adquisiciones a efectuar por el Ministerio de Bienestar
Social para programas de Asistencia y Promoción Social, en el
marco de la emergencia económica social Decreto Nº 616/89."
CAPITULO V
REGIMEN DE PERCEPCION DEVOLUCION REGISTO Y RENDICION DE
RECAUDACIONES (artículos 76 al 84)
Artículo 76.- La recaudación de los recursos del Estado estará a
cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia y de los
funcionarios que las leyes o el Poder Ejecutivo autoricen.
Artículo 77.- El Director General de Rentas y los funcionarios
responsables de la recaudación o ingreso de los recursos que se
verifiquen por las reparticiones a su cargo están obligados a
rendir cuenta de sus gestiones en las formas y términos que se
establecen en esta Ley.
Artículo 78.- La responsabilidad de los agentes encargados de la
recaudación de las rentas o de la gestión de crédito de igual o
semejante naturaleza se hace extensiva a las sumas que dejaren de
percibir, salvo que se justifique en forma fehaciente que no ha
existido negligencia de su parte
Artículo 79.- Los agentes de la administración central o
reparticiones descentralizadas que recauden o perciban fondos de
la Provincia, sea como recaudadores, gestores o cualquier otro
título, tienen la obligación de proceder a su ingreso o depósito
bancario oficial antes de la expiración del siguiente día
hábil.
Las excepciones sólo, serán autorizadas por conducto del
Ministerio de Economía.
Se cargará a los infractores el interés que perciba el Banco de
la Provincia del Chubut para el descuento de documentos
comerciales sobre las sumas que hubiesen admitido depositar o
entregar en tiempo, sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Los empleados recaudadores deberán depositar diariamente, o en
forma que se establezca por vía reglamentaria, en el Banco de la
Provincia del Chubut las sumas que hayan percibido. Si en la
localidad no existiera sucursal bancaria el depósito se
efectuará en los establecimientos que determine el Ministerio de
Economía o mediante giro postal, a cuyo efecto el Gobierno
convendrá con la Repartición Nacional correspondiente el sistema
que mejor consulta las necesidades del servicio.
Artículo 80.- Cualquier violación a lo dispuesto en el artículo
anterior será suficiente causa para adoptar las medidas
disciplinarias que correspondan.
Artículo 81.- El Director General de Rentas queda facultado
para disponer bajo su responsabilidad la devolución de pagos-
hechos por error, sin causa o pagos dobles hasta la suma
equivalente al valor de diez (10) módulos.
Asimismo queda facultado para imputar saldos por dobles pagos,
sin causa, por error o demasia, a cuenta de otras obligaciones
fiscales, en las formas establecidas en el Código Fiscal o
Decretos que lo reglamenten.
Las devoluciones que excedan la suma indicada en el primer
párrafo serán dispuestas por el Poder Ejecutivo".
Artículo 82.- La contabilidad de los recursos del ejercicio
deberá registrar antes del 31 de enero de cada año los importes
efectivamente ingresados en las cajas recaudadoras hasta el 31 de
diciembre anterior.
Artículo 83.- Los días quince y último del mes la Dirección
General de Rentas practicará el balance de los ingresos
depositados a su orden durante la quincena anterior en las
Instituciones bancarias como consecuencia de las operaciones de
percepción a que se refiere el artículo 76º.
Igual obligación corresponde a los funcionarios que las leyes o
el Poder Ejecutivo autoricen para percibir rentas de la
Provincia.
Dichos responsables procederán de inmediato a la transferencia de
los fondos recaudados a la orden de la Tesorería General y
rendirán cuenta de lo actuado a la Contaduría General de la
Provincia en forma adecuada para la apropiación de los fondos
transferidos.
Artículo 84.- La Dirección General de Rentas y las reparticiones
autorizadas para recaudar deberán confeccionar un parte
informativo mensual que elevarán al Ministerio de Economía y que
incluirá la siguiente información:
a) Las recaudaciones ingresadas durante el mes de que se
trate, clasificados por rubros.
b) La recaudación acumulada desde la iniciación del ejercicio
hasta el mes de que se trate inclusive, con la misma clasi-
ficación indicada en "a".
c) El cálculo de recursos previsto para todo el ejercicio de
los rubros que se informan.
d) La relación porcentual entre "b" y "c".
CAPITULO VI
DEL SERVICIO DEL TESORO (artículos 85 al 88)
Artículo 85.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 86.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 87.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 88.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
CAPITULO VII
DE LA CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA (artículos 89 al 99)
Artículo 89.- La Contaduría General de la Provincia, estará a
cargo del Contador General nombrado por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Legislatura y del Subcontador General además del
personal auxiliar que le fije su presupuesto.
Para ejercer el cargo de Contador General y Subcontador General
se requerirá título de Contador Público o de equivalente
incumbencia con validez nacional y una experiencia mínima en la
Administración Pública de cuatro y dos años respectivamente.
El Subcontador General es el reemplazante legal del Contador
General en los casos de ausencia o impedimento de éste. Podrá no
obstante, compartir con el Contador General la atención del
despacho diario y la dirección administrativa de la repartición,
de acuerdo con la reglamentación que se dicte, sin que esto
importe subrogarlo en las atribuciones específicas que las
disposiciones legales le acuerdan a aquél.
Artículo 90.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 91.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 92.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 93.- En cada uno de los Poderes, Ministerios, Tribunal
de Cuentas y Entidades Descentralizadas se organizarán los
Servicios Administrativos y Contables de la jurisdicción, los que
tendrán a su cargo, además de las funciones que establece el
artículo 123, las siguientes:
a- El control interno tendiente a asegurar la regularidad de
esa gestión.
b- El examen administrativo de las cuentas de los
responsables.
c- Observar todo acto que importe una transgresión a la Ley de
Contabilidad y, en caso de insistencia, comunicar tal
observación al Contador General de la Provincia a los fines
del artículo 24º de la presente Ley.
d- Las demás funciones que se le asignen por la vía
reglamentaria.
Serán de aplicación a dichos servicios las disposiciones
prescriptas para la Contaduría General en lo concerniente a sus
respectivas actividades orgánicas.
El jefe de cada servicio administrativo tendrá el carácter de
agente de coordinación con la Contaduría General y deberá
organizar la contabilidad a su cargo en correspondencia con la
que lleve la Contaduría General la que dictará las normas a que
deben ajustarse las relaciones entre la misma y los servicios
administrativos, como así también lo relativo a asuntos
vinculados con las registraciones contables, trámite de
documentación y empleo de formularios especiales.
Artículo 94.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 95.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 96.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 97.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 98.- Derogado por Ley 4237.
Artículo 99.- Antes del 15 de abril de cada año el Contador
General confeccionará una memoria del movimiento general de todas
las reparticiones de la provincia, con la relación de los
decretos observados de acuerdo con lo prescripto en la presente
ley y que, no obstante, el Poder Ejecutivo hubiere mandado llevar
a efecto, deberá consignar asimismo las observaciones que notare
respecto de las inconvenientes y deficiencias de la presente ley
y su reglamento.
CAPITULO VIII
REGISTRO DE LAS OPERACIONES (artículos 100 al 105)
Artículo 100.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 101.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 102.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 103.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 104.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
Artículo 105.- DEROGADO POR EL ART. 89 LEY 4626 BO 05/10/2000
CAPITULO IX
DE LOS BIENES DEL ESTADO (artículos 106 al 168)
Artículo 106.- La administración de los bienes inmuebles de la
Provincia estará a cargo del Ministerio de Economía cuando no
corresponda a otros organismos estatales; los afectados a un
servicio determinado se considerarán concedidos en uso gratuito a
la respectiva dependencia usufructuaria, la que tendrá a su cargo
su administración, pero tan pronto cese dicho uso deberán volver
a la jurisdicción del Ministerio de Economía.
Los presupuestos de las dependencias usuarias deberán prever los
créditos para atender los gastos de conservación.
Artículo 107.- Cada dependencia tendrá a su cargo la
administración de los bienes muebles y semovientes asignados a
los servicios de su dependencia.
Artículo 108.- La autoridad superior de cada poder podrá
autorizar la transferencia patrimonial sin cargo de una
jurisdicción a otra de los materiales y elementos en desuso o en
condición de rezago. Cuando dicha transferencia deba realizarse
dentro de una misma jurisdicción será autorizada por el Ministro
respectivo o el funcionario que a esos efectos se designe
reglamentariamente.
Asimismo los bienes muebles declarados en desuso, rezago o que
sea necesaria su renovación podrán ser entregados como parte de
pago de acuerdo a las normas que por vía reglamentaria se
especifiquen.
Artículo 109.- Toda transferencia de dominio o cambio de destino
de los bienes del Estado deberá comunicarse a la Contaduría
General de la Provincia, acompañando los antecedentes que
permitan efectuar las pertinentes registraciones, en la forma y
oportunidad que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 110.- Derogado por Ley 4139
Artículo 111.- Derogado por Ley 4139
Artículo 112.- Derogado por Ley 4139
Artículo 113.- Derogado por Ley 4139
Artículo 114.- Derogado por Ley 4139.
Artículo 115.- Derogado por Ley 4139.
Artículo 116.- Derogado por Ley 4139.
Artículo 117.- Derogado por Ley 4139.
Artículo 118.- Derogado por Ley 4139.
Artículo 119.- Derogado por Ley 4139.
Artículo 120.- Derogado por Ley 4139.
Artículo 121.- Derogado por Ley 4139.
Artículo 122.- Derogado por Ley 4139.
Artículo 123.- Derogado por Ley 4139.
Artículo 124.- Derogado por Ley 4139.
Artículo 125.- Derogado por Ley 4139.
Artículo 126.- Derogado por Ley 4139.
Artículo 127.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 128.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 129.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 130.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 131.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 132.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 133.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 134.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 135.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 136.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 137.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 138.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 139.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 140.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 141.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 142.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 143.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 144.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 145.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 146.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 147.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 148.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 149.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 150.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 151.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 152.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 153.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 154.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 155.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 156.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 157.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 158.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 159.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 160.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 161.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 162.- Derogado por Ley 4139 1995 11 21
Artículo 163.- Las dependencias y las entidades descentralizadas
del Estado no harán lugar por sí a las reclamaciones en que la
acción de los recurrentes se halle prescripta. El Poder
Ejecutivo, no obstante, teniendo en cuenta la modalidad de cada
caso, por previo y especial pronunciamiento, podrá reconocer esos
derechos.
Artículo 164.- Fíjase a los efectos de la presente Ley, el valor
de un Módulo en la suma de pesos argentinos Ciento Sesenta y Un
Mil ($a. 161.000).
Se fija un valor módulo especial, que será cuatro veces el valor
del módulo establecido en esta Ley, exclusivo para la adquisición
de especialidades medicinales y drogas de uso farmacéutico,
material de curaciones, drogas y material de laboratorio, drogas
y material de uso odontológico, y material radiológico. Este
valor módulo especial se actualizará mensualmente de acuerdo con
lo establecido en este artículo.
El Poder Ejecutivo podrá actualizar el valor de los módulos
establecidos por esta Ley cuando lo estime oportuno, o establecer
sistemas automáticos de actualización de los mismos, utilizando
en ambos casos el índice de precios mayoristas nivel general
elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos,
tomando como base del ajuste el índice correspondiente al mes de
abril de 1985".
Artículo 165.- Derógase la Ley N 47 y sus modificatorias.
Artículo 166.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del 1 de
enero de 1981.
Artículo 167.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en
el término de 120 (ciento veinte) días a contar desde la fecha de
sanción de la misma. Hasta tanto se dicte dicha reglamentación
regirá la vigente Ley Nº 47 en todo lo que no se oponga a la
presente.
Artículo 168.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al
Boletín Oficial y complido ARCHIVESE.
RASO
MARTIN