LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º.- Prohíbese la actividad minera metalífera en el ámbito de la Provincia del Chubut, a partir de la sanción de la presente Ley, en la modalidad a cielo abierto y la utilización de cianuro en los procesos de producción minera.

Artículo 2º.- El Consejo Provincial del Ambiente (COPRAM) creado por la Ley Nº 4.563 e integrado conforme los términos del Decreto Provincial Nº 180/03, determinará en el plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, a partir de la sanción de la presente Ley:

a) La zonificación del territorio de la provincia para la explotación de recursos mineros, con la modalidad de producción autorizada para cada caso.

b) La definición de las áreas en que se exceptuará la prohibición establecida en el artículo 1º de la presente Ley.

Artículo 3º.- La aprobación de la zonificación propuesta por el Consejo Provincial del Ambiente (COPRAM) en los términos del artículo 2º de la presente, se efectuará por Ley.

Artículo 4º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo

DADA EN LA SALA DE SEGIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL TRES.

Dr. NESTOR MARIO GIL
Vicegobernador De la Provincia del Chubut
Presidente Honorable Legislatura del Chubut

MARIA ROSA EVANS
Secretaria Legislativa
Honorable Legislatura Del Chubut


DECRETO PROMULGACION 505/03