LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY

RESIDUOS PATOGENICOS-BIOPATOGENICOS.

GENERACIÓN, MANIPULACIÓN, ALMACENAMIENTO, RECOLECCION, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL.

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Artículo 1°: Definición. Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado sólido, semisólido, liquido o gaseoso que presumiblemente presenten o puedan presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos, o causar contaminación del suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de servicios, así como también
en la investigación o producción comercial de elementos biológicos.

A los fines de la presente Ley se consideran residuos patogénicos- biopatogénicos:
a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus derivados;

b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis, hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como infectocontagiosos;

c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;

d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o
punzantes, materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con agentes patogénicos-biopatogénicos y que no se esterilicen;

e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en áreas de alto riesgo infectocontagioso;

f ) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de investigación y académicos;

g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología, radioterapia, centros de aplicación bionucleares y otros emisores, que generen radiactividad.

Artículo 2°: Residuos excluidos. Quedan excluidas de la presente Ley las siguientes categorías de residuos.

a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares, dependencias
administrativas, limpieza general de áreas sin restricción, depósitos, talleres, área de
preparación de alimentos, embalajes y cenizas.

b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las prescripciones de la Ley Nacional N° 24051 y sus modificatorias la Ley Provincial 3742 y su reglamentación, con excepción de los que constituyen el objeto de la presente ley o aquellos incluidos en el normativa local que la reemplace;

c) Residuos radiactivos:

Aquellos residuos que no cumplan con las condiciones señaladas en el artículo
1°, son consderados y tratados como residuos domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas en los incs. b) y c) del artículo 1°, deben serlo conforme a la normativa que regula su tratamiento.

Artículo 3°: Terminología. A los fines de la presente ley se entiende por:
Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos- Biopatogénicos.

Transporte:
Al traslado de los residuos patogénicos-biopatogénicos desde su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final.

Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos- biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos residuos.

Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las características o composición de los residuos patogénicos-biopatogénicos para que éstos pierdan su condición patogénicabiopatogénica.

Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y

definitivos de los residuos una vez perdido su carácter patogénico por medio del

tratamiento.
Artículo 4°: Disposición. Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos-biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada.

Los residuos definidos en el Artículo 1° deben ser tratados de forma tal que garantice la
eliminación de su condición patogénica-biopatogénica.

Artículo 5°: Manejo. Todo manejo de residuos patogénicos-biopatogénicos debe realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los peligros
potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas para el adecuado manejo de los residuos patogénicos-biopatogénicos.

Artículo 6°: Minimización de Riesgos. Los generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:

a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias para el manejo y transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos.

b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas vigentes.

c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se dispongan.

d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo con las tareas que desempeñen.

e) Instrucciones de seguridad operativa del Manual de Gestión.

TITULO II- DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 7°: Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente Ley, el Ministerio de la Producción y el Ministerio de Salud en el área ambiental de su competencia. En tal carácter debe diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha gestión.

Artículo 8°: Poder de Policía. La autoridad de aplicación está dotada con el poder de policía para hacer cumplir a todos los generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos-biopatogénicos con los requisitos establecidos en la presente Ley, asimismo sancionar los incumplimientos conforme la normativa de vigor.

Artículo 9°: Comisión Técnico Asesora. La Autoridad de Aplicación convocará a un
grupo multidisciplinario de expertos que se conformará como una comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con lo normado por Ley N° 4.032. Su función principal será asesorar sobre las técnicas, étodos o tecnologías.

Los dictámenes de esta Comisión tendrán carácter vinculante. El Poder Ejecutivo debe reglamentar su funcionamiento.

Artículo 10°: Manual de Gestión. La Autoridad de Aplicación elaborará un
«Manual de Gestión de Residuos Patogénicos-Biopatogénicos», que deberá cumplirse estrictamente y contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:


a) Programa de manejo de los residuos;

b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;

c) Separación de los residuos patogénicosbiopatogénicos de los de otro tipo;

d) Procedimientos

de seguridad para su manipuleo;

e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y limpias;

f ) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;

g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el establecimiento;

h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes manipulan residuos;

i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.

TITULO III- DEL REGISTRO

Artículo 11°.- Registro. Las disposiciones de la presente Ley quedan encuadradas en
la normativa vigente o en la que en el futuro la reemplace.

Créase el «Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos-Biopatogénicos», el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.

Para la inscripción en el Registro creado por la presente Ley se deberá cumplir con lo siguiente:

1- DISPOSICIONES COMUNES:

a) Datos de identificación: Nombre completo o razón social, domicilio real y domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante legal;

b) Actividad y rubro;

c) Descripción de la operatoria interna de manejo de residuos;

d) Nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento;

e) Cantidad estimada de los residuos patogénicosbiopatogénicos y asimilables a domiciliarios generados, transportados o tratados;

f ) Lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento;

g) Póliza de seguro de responsabilidad civil;

h) Listado del personal expuesto o que opere con los residuos patogénicos-biopatogénicos y los procedimientos precautorios de inmunización y de diagnóstico precoz;

i) Certificado de aptitud ambiental;

j) Informe de carácter Público;

2- LOS OPERADORES:

a) Método y capacidad de tratamiento;

b) Métodos de control con monitoreo continuo ;

c) Cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de otros países debe acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente la aprobación por autoridad competente y cuando las exigencias de aquél sean iguales o superiores a las locales;

d) Plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión del servicio.

Artículo 12°: Tasa. La Ley tarifaria establecerá la tasa que deberán abonar los generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicosbiopatogénicos a efectos de la obtención de su certificado ambiental.

Artículo 13°: Admisibilidad de Inscripción. No se admitirá la inscripción de:- personas físicas que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por violaciones a la presente Ley o a normas anteriormente vigentes o vigentes en otras jurisdicciones -personas jurídicas en las que uno o más de sus directores, administradores, mandatarios o gestores, estuvieran desempeñando o hubieran desempeñado algunas de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por violaciones a la presente ley o a normas anteriormente vigentes o vigentes en otras jurisdicciones.

Artículo 14°: Inhabilitación. En el caso de que una persona jurídica no hubiera sido admitida en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus integrantes podrán formar parte de otras sociedades ni hacerlo a título individual, para desarrollar actividades reguladas por la presente Ley, ni hacerlo a título individual, durante el período que se establecerá en la reglamentación.

Quedan exceptuados de lo previsto en el presente artículo los accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas
en el artículo 18° cuando se cometió la infracción que determinó la exclusión del Registro.

TITULO IV- DE LOS GENERADORES

Artículo 15°: Generadores. Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos a todas las personas físicas o jurídicas,públicas o privadas que, como resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o elementos materiales definidos en el artículo 1° de la presente Ley; como hospitales, sanatorios, clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios, consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación y de elaboración de productos
farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y todo aquel establecimiento donde se
practique cualquiera de los niveles de atención a la salud humana o animal con fines de
prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en los términos del artículo 1° de la presente Ley. Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos.

Artículo 16°:

Tratamiento interno. Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos en el

registro que opten por tratar sus residuos en unidades de tratamiento instaladas dentro de sus

establecimientos, deben cumplir con las disposiciones del artículo 33°. El área de tratamiento

«in situ»
deberá contar con la identificación externa que por vía reglamentaria se

determine.

Artículo 17°: Tratamiento externo. Los generadores de residuos

patogénicos-biopatogénicos que opten por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos,

deberán hacerlo con operadores inscriptos en el Registro de Generadores, Transportistas y

Operadores de Residuos Patogénicos.

Artículo 18°: Local de Acopio. El acopio de los residuos

patogénicos-biopatogénicos en el interior de los establecimientos generadores, debe hacerse en

un local ubicado en áreas preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte

la bioseguridad e higiene del establecimiento, o
ambientalmente a su entorno, debiendo

ajustarse a las características que indique la reglamentación de la presente.

Aquellos

generadores que por su envergadura no se justifique que tengan un local de acopio, éste podrá

ser reemplazado por «recipiente de acopio», cuyas características se dispondrán por vía

reglamentaria.

Artículo 19°: Tiempo de Acopio. El tiempo máximo de acopio sin tratamiento

adicional será de veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados

para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos mayores, de acuerdo

con lo que establezca la reglamentación.

Artículo 20°: Almacenamiento intermedio. Los

lugares de mayor generación de residuos patogénicosbiopatogénicos deben disponer de recintos o

recipientes convenientemente adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los

residuos. La recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse
como mínimo

dos (2) veces al día.

Artículo 21°: Tarjeta de Datos. En las bolsas y recipientes de

residuos patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe

colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al precintarse o cerrarse

con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al momento del despacho deben completarse

los datos respectivos a dicha operación.

Artículo 22°: Residuos líquidos. Los residuos

líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües sin previo tratamiento que asegure su

descontaminación y la eliminación de su condición patogénicabiopatogénica, conforme a la

normativa vigente.

Artículo 23°: Transporte interno. Para el transporte interno de los

residuos patogénicosbiopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar

los riesgos.

TITULO V- DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE

Artículo 24°: Transporte. El

transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe realizarse en vehículos especiales y de

uso exclusivo para esta actividad, de acuerdo a las especificaciones de esta Ley y su

reglamentación. El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley deberá tener en cuenta los

siguientes
requisitos mínimos: Poseer una caja de carga completamente cerrada, con puertas

con cierre hermético y aisladas de las cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro

sistema que impida la concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que

facilite las operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie,

interior de caja liso,
fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con elementos de

retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas identificatorias y símbolo, de

acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en ambos lados y en parte posterior.

Artículo

25°. Estacionamiento e higienización de los vehículos. Los transportistas deberán contar con

estacionamiento para la totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben

disponer de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos utilizados y

con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de líquidos residuales,


acorde con lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 26°: Transbordo

de residuos. Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos sea necesario el

transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una unidad transportadora a otra, ésta

debe ser de similares
características.

Queda bajo la responsabilidad del transportista la

inmediata notificación a la autoridad de aplicación, limpieza y desinfección del área afectada

por derrames que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación

inmediata del plan de contingencias para la minimización del
riesgo.

TITULO VI- DEL

TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL.

Artículo 27°- Operadores. A los efectos de la presente Ley,

son considerados operadores de residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o

jurídicas, públicas o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o

procesos que cumplan con lo exigido en el artículo 5°. Los operadores definidos en la presente

Ley, sólo podrán tratar residuos
patogénicosbiopatogénicos como actividad principal o

complementaria, debiendo contar con la identificación que por vía reglamentaria se determine,

previa evaluación de su impacto ambiental.

Artículo 28°: Unidades de tratamiento interno.Son

unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el predio de establecimientos

generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos, como uso complementario. En las unidades de

tratamiento interno se podrán tratar residuos patogénicos-
biopatogénicos de terceros cuando

la autoridad de aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.

Artículo

29°: Garantía de prestación de servicios. En caso de emergencias y con el fin de garantizar la

prestación ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con

alternativas o convenios con otras prestadoras
debidamente autorizadas. Tales circunstancias

deben ser comunicadas formalmente a la autoridad de aplicación, al generador y al transportista

por el operador.

Artículo 30°: Métodos de tratamiento. A los efectos del tratamiento de

residuos patogenicosbiopatogénicos, se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total

pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto ambiental. Los

efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de residuos patogénicosbiopatogénicos,

sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben ajustarse a las normas que rigen la materia y los

métodos o sistemas utilizados para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos deben

contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y
variables del

proceso para garantizar un permanente control efectivo de la inocuidad de estos efluentes. Se

prohíbe el uso de métodos o sistemas de tratamiento que emitan sus productos tóxicos

persistentes y bioacumulativos por encima de los niveles que exige la autoridad de

aplicación.

Artículo 31°: Condiciones. Para su operatividad, los operadores del sistema de

tratamiento deben ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Mantener las bolsas de residuos

hasta el momento de su tratamiento dentro de sus respectivos contenedores;

b) Tratar los

residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;

c) Tener la entrada de carga

de la tolva del sistema de tratamiento, cuando correspondiere, al mismo nivel que el depósito

de residuos, o poseer un sistema de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la

tolva;

d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente para

permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía eléctrica;

e)

Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los ámbitos del

mismo;

f ) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el certificado

de aptitud ambiental;

Artículo 32°: Memoria de datos. Los fabricantes e importadores de

equipos, métodos o sistemas de tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos están

obligados a brindar al usuario una memoria con los datos de identificación y características

técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las especificaciones fijadas en la

presente Ley, deben proveer un curso de capacitación para el personal que operará el equipo,

método o sistema, durante el tiempo necesario para su correcta utilización.

TITULO VII -

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33°: Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la

presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de su sanción.

DISPOSICIÓN

TRANSITORIA

Artículo 34°: Inscripción en el Registro. Aquéllos que a la fecha de la puesta

en vigencia de la presente Ley se encuentren autorizados para desarrollar las actividades

comprendidas en el Artículo 1°, deben inscribirse en el Registro mencionado en el Artículo 11°,

dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de su publicación, de acuerdo con el plan de

adecuación que a sus efectos disponga la Autoridad de Aplicación por vía

reglamentaria.

Artículo 34°- Ley General. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA

DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL

MES DE NOVIEMBRE

DE DOS MIL TRES.

Dip. ELSA INES ZARCOS
Vicepresidente 1°
Honorable

Legislatura del Chubut

MARIA ROSA EVANS
Secretaria Legislativa
Honorable Legislatura Del

Chubut