LEY Nø 2469 Rawson (Chubut) 8 de enero de 1985

B.O. Nø 4.683 del 18 de enero de 1985

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1ø).- Prohíbese la devolución al mar del producto de la Pesca Comercial.

Artículo 2ø).- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a la captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.
Dichas especies y/o tamaños solo podrán ser devueltas al mar trituradas, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1503/77, sus modificatorias y reglamentaciones.
En tales supuestas se aplicarán las penalidades previstas en dicha legislación.

Artículo 3ø).- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º, la autoridad de aplicación de la presente ley determinará las especies y la proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o periodo; parámetros que deberán ser verificadas por personal técnico del organismo.

Artículo 4ø).- Las infracciones a lo establecido en esta Ley serán sancionadas por la autoridad de aplicación con multas de Pesos Argentinos Ciento cincuenta Mil ($a.150.000) hasta Un Millón Quinientos Mil ($a.1.500.000) de igual moneda, conforme a las circunstancias del caso y según los atenuantes o agravantes
que en cada supuesto se acrediten.
Sin perjuicio de la aplicación de la multa o simultáneamente la autoridad de aplicación podrá suspender el permiso de pesca acordado a la embarcación o suspender su tramitación, por un periodo de un mes y hasta tres años, según la gravedad del caso que se presente.

Artículo 5ø).- Independientemente de las facultades acordadas en el artículo anterior el organismo de aplicación podrá según la circunstancia decomisar el total de la carga del buque pesquero y/o prohibir al responsable de la infracción a efectuar tareas de pesca en jurisdicción provincial permanente.

Artículo 6ø).- Las resoluciones de la autoridad de aplicación serán siempre fundadas; siendo recurribles conformes a la Ley de Procedimientos administrativos. Las multas solo podrán ser recurridas luego de ser abonadas no dándose curso a ninguna impugnación sin el previo cumplimiento de dicho requisito.

Artículo 7ø).- Los recursos que se intenten carecerán de efecto suspensivo y si fueron presentados en tiempo y forma, serán elevados a quien deba resolverlos al solo efecto devolutivo.

Artículo 8ø).- Los montos de las multas serán actualizados trimestralmente y en forma automática, de acuerdo a las variaciones operadas en índice de precios al por mayor nivel general elaborado por el INDEC, durante el trimestre inmediato anterior. A tal efecto la autoridad de aplicación dictará la resolución pertinente.

Artículo 9ø).- El organismo de aplicación actuará de oficio o por denuncia. En cualquiera de los supuestos solicitará a las autoridades navales que correspondieren, toda la colaboración necesaria para hacer entrar al puerto más cercano, de la Provincia del Chubut, la embarcación presuntamente en infracción

Artículo 10ø).- Acreditada la infracción y a los efectos del decomiso, se partirá de la presunción legal que la totalidad de la captura ha sido tomada en violación a la presente Ley.

Artículo 11ø).- Ante la carencia de instalaciones adecuadas y dado lo perecedero de los productos de la pesca para evitar perjuicios económicos, al labrarse el acta de infracción, la autoridad de aplicación autorizará a la empresa a disponer de la captura libremente, siempre y cuando la misma otorgue debida y suficiente fianza, a juicio de aquella, para el supuesto que la violación queda probada y se aplique una sanción

Artículo 12ø).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de sesenta (60) días.

Artículo 13).- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Cr. JUAN CARLOS ALTUNA
Dr. MARIO CIMADEVILLA