LEY Nº 2009, RAWSON 02/02/1982
VISTO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1°._ MODIFICANSE los artículos números 7°, inciso h), 22°, 50°, 53°, 54°, 82°, 86°,87°, 93° Y 95° de la Ley N° 1820, que quedarán r~ dactados de la siguiente forma:
"Artículo 7° inc; h): Gozar de vacaciones anuales en un mínimo de treinta (30) días corridos para los agente cuya antigüedad de servicios sea menor de veinte (20) años; y de cuarenta (40) días corridos para los agentes cuya antigüedad de servicios sea de veinte (20) años o más.
Cuando se le asignen tareas durante el periodo de vacaciones reglamentarias, el docente tendrá derecho a usufructuar de vacaciones compensatorias."
"Artículo 22°.- El personal docente comprendido en el presente Estatuto tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y conserve las condiciones morales, la eficiencia docente y la capacidad física necesaria para el desempeño de las funciones que tiene asignadas.
Los cargos jerárquicos correspondientes a Supervisor Técnico General, Supervisor Secretario de Supervisión Técnica General y Supervisores Técnicos Seccionales, serán cubiertos por Resolución del Consejo Provincial de Educación con docentes que se encuentren desempeñando funciones en los grados de escalafón previstos en el Artículo 10°; no gozan de la garantía de estabilidad en sus funciones, conservando el derecho de reintegrarse, en su caso, a sus cargos anteriores.
La pérdida de las condiciones para revistar en la situación activa cuando el docente padeciera enfermedad o incapacidad física o mental que lo inhabi1ite para desempeñarse de acuerdo con las obligaciones señaladas en este Estatuto, será comprobada por la Junta Médica designada por Sanidad Escolar. La jornada de labor del personal al que por cambio de funciones se le asignen tareas administrativas, será de un máximo de horas igual al que rige para el personal de la Administración Pública Provincial".
"Artículo50°.- Para ascender al cargo de Vicedirector, Director y Supervisor Técnico Escolar, el docente deberá aprobar el curso correspondiente a la jerarquía o categoría a que aspira, con la única excepción del cargo de Director de Escuela para Adultos cuando' se diera la circunstancia y se cumplieran los requisitos previstos en el Artículo 58 punto 1). Reunidos los requisitos básicos que, para ascender a cada categoría jerarquía establece este Estatuto, el ingreso al curso se discernirá por los tecedentes profesionales de los aspirantes inscriptos, conforme a lo prescripto en el Artículo 67° y su reg1amentacion. Las vacantes se adjudicarán por el orden de mérito que surja de la c1asificaci6n final del curso de ascenso."
"Artículo 53°.- Para cubrir cargos de Supervisor Escolar aun cuando las vacantes pertenecieran a distintas Seccionales se las agrupará en un mismo concurso incluyendo, cuando hubiere, las vacantes de Jefe de Departamento de la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente. La sede del curso de ascenso será la del Consejo Provincial de Educación la que éste determine por aplicación de lo establecido en el Artículo 52° in
fine.
Los cargos de Supervisores Técnicos Seccionales y el de Supervisor Secretario de Supervisión Técnica General serán cubiertos tal como se establece en el Artículo 22°."
"Artículo 54°.- El cargo de Supervisor Técnico General será provisto con un docente que se encuentre desempeñando funciones en uno de los car gos previstos en el Articulo 10°. La designación la hará el Consejo Provincial de Educación, y cesará reintegrándose al cargo anterior:
a) A requerimiento del Consejo.
b) A solicitud del interesado, con asentimiento del Consejo.
''Articulo 82°.- La calificación será anual, apreciará las condiciones y aptitudes del docente, cuando su actual ción no sea inferior a noventa (90) días, que se basará en las constancias objtivas que obran en el registro respectivo y se ajustará a una escala del
concepto y a su correlativa valoración numérica. En caso de disconformidad con la ca lificación asignada, el interesado podrá interponer fundado recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio, dentro de los dos (2) días hábiles de su notificación.
Sobre el pedido de revocatoria, deberá expedirse el calificador, dentro del plazo de dos (2) días hábiles a partir de la fecha de presentación. En el caso de ser denegada la revocatoria, se dará curso a la apelación ante la instancia superior, si así lo hubiese solicitado el recurrente en su presentación. Quien corresponde expedirse, previa adopción de los recaudos que estime procedentes, dictaminará dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la recepción del recurso. Este fallo es inapelable.
La síntesis de la calificación anual a que se re fiere este artículo y en la forma que lo establezca la reglamentación, pasará a sus efectos al Departamento Clasificación Docente.
A efectos de la continuidad en funciones del personal interino y suplente, el Superior jerárquico que corresponda procederá a calificar al cumplir los noventa (90) días de actividad, y si esta calificacion resultara Regular o Deficiente, se producirá el cese en el interinato o suplencia, sin necesidad de actuación sumarial. El citado personal podrá interponer los recursos previstos en el primer y segundo párrafo del presente Artículo, al solo efecto devolutivo.
Articulo 86°.- El personal interino y el suplente ser designado siguiendo el orden de la lista correspondiente, integrada con los aspirantes clasificados por sus antecedentes profesionales según lo establecido en el Artículo 33° y su reglamentación.
En igual forma se procederá en los casos en que los reemplazos se efectúan en forma automática.
Se exceptúa de esta norma la designación de Supevisores Interinos o Suplentes, que lo serán mediante pruebas de selección organizadas por el Consejo Provincial de Educación.
Las designaciones de personal interino o suplene serán efectuadas por:
a) La Supervisión Seccional en los casos de los cargos de Directores.
b) Los Directores de las respectivas escuelas cuando el interinato o suplencia corresponda a vicedirector.
c) La Supervisión Técnica Seccional para las escuelas que no tuvieran asignadas cabecera y los directores de las escuelas cabecera en los casos de los cargos del primer grado del escalafón en las escuelas de su jurisdicción.
Articulo 87°.- El personal interino y suplente será designado I dentro de los cinco (5) días hábiles de producida la necesidad de su designación y cesará automáticamente en sus funciones:
a) En el caso del último párrafo del Artículo 82°
b) Por presentación del titular del cargo, excepto en las situaciones previstas en el artículo 93° inciso a).
c) Al finalizar el término lectivo excepto:
El personal que se desempeñe como interino.
No goza de esta excepción el personal que detente además otro cargo titular o interino en escuelas diurnas. En estos casos tendrá continuidad en uno de ambos cargos.
El interino o suplente en cargo directivo o de supervisión.
El Consejo Provincial de Educación podrá prorrogar más allá de esta fecha por un lapso no mayor de diez (la) días el cese del personal suplente o interino para perfeccionamiento docente obligatorio.
d) Por supresión del cargo (ver reglamentación del artículo 23°). La fecha de finalización del período lectivo tanto correspondiente a escuelas con período escolar común, como especial, será la que anualmente establezca el calendario escolar único aprobado por el Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia de la Provincia del Chubut."
"Artículo 93°.- La designación de interino o suplente en cargo dl rectivo recaerá en el docente de la lista correspondiente según lo prescripto en el artículo 95°, que reúna los siguientes requisitos:
a) Sea el mejor clasificado de la escuela o de dencia técnica, de la jerarquía inmediata inferior a la del cargo a cubrir.
Si éste se hallare revistando como interino o suplente en un cargo de mayor jerarquía del que está clasificado como titular el designado para sustituirlo tendrá carácter de suplente y su permanencia estará condicionada al cese de aquél en la segunda jerarquía a que fue promovido.
b) Reúna los requisitos exigidos al aspirante ti tular para igual cargo. La falta de personal que reúna el requisito de antigue dad mínima hará que se prescinda de esta exigencia.
c) Se encuentre en el ejercicio efectivo del cargo en el momento de producirse el interinato o suplencia.
La incorporación posterior a la lista de clasificados de personal con mayor puntaje no modificará la situación existente.
Los interinatos y suplencias en el cargo de Director de tercera categoría por falta de aspirantes titulares, podrán cubrirse con personal no titular.
Los interinatos y suplencias en cargos de Supevisión se otorgarán mediante pruebas de selección que serán organizadas por el Consejo Provincial de Educación.
Articulo 95° .-La designación de interinos y suplentes en cargo de mayor jerarquía se hará por estricto orden de mérito de la respectiva lista de clasificación efectuada por el Departamento Clasificación Docente en fecha y forma que establezca la reglamentación.
Las listas se ordenarán por Escuelas, con indicación de quienes reúnen los requisitos para desempeñarse como Director y Vicedirector encabezados en su caso por los docentes que se hallen en la situación prevista en el artículo 77º inciso a). En igual forma se procederá para el personal que se hallare en comisión de servicios en dependencias del Consejo Pro vincial de Educación.
Cuando se trate de personal adscripto en otro organismo, su inclusión en la lista de reemplazos se operará luego de reintegrar se al cargo y ser nuevamente calificado.
No deberá incluirse al personal en situación pasiva por cambio de funciones, al que se desempeñe en cargo de preescolar y al adscripto en otro organismo.
Estas listas solo se modificarán por la incorparación de per.sonal trasladado que hubiese sido debidamente clasificado el que se intercalará con el puntaje con que figuraba en la escuela o dependencia técnica de la cual procede.
Artículo 2°.-DEROGASE toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 3°.- REGISTRESE, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido. ar
chívese