LEY N° 5647
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA LEY DE
LEY
Artículo 1o.- Créase en el ámbito de la Administración Pública Provincial la Planta de Personal Transitorio, que se regirá de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2°.- Se establece que el régimen que se crea por la presente Ley reemplaza a los
contratos de locación de obra suscriptos por la Administración Pública Provincial, destinados a la prestación de tareas administrativas, de servicios y profesionales equivalentes a las de los agentes públicos, desarrolladas en forma habitual, con imposición de cumplimiento de horarios y aceptación de dependencia ante la autoridad, vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley.
Las personas incorporadas a esta Planta percibirán por el cumplimiento de sus funciones una remuneración mensual igual a la que perciben en la actualidad menos los descuentos de la Ley N° 3.923 (T.O. Ley N° 4.251) y sus modificatorias, con excepción de la establecida en el artículo 10° inc. a) 2, el que será descontado a partir de la incorporación a la Planta de Personal que en su caso corresponda y los del artículo 8o de la presente Ley .
Serán de aplicación al presente régimen los artículos: 70°, 73°, 74°, 75°, los
apartados a, b , g y h del inciso I y los incisos II y III del artículo 72°, todos ellos del Decreto Ley N° 1.987.
Artículo 3°.- Las personas que pasan a formar parte de la Planta de Personal Transitorio serán incorporadas en el transcurso de cinco (5) años, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, a la Planta de Personal y área que en su caso corresponda, de acuerdo con la disponibilidad de vacantes.
Artículo 4°.- Exceptúase a las personas incorporadas al régimen creado por la presente
Ley de la afiliación a la que refiere el Artículo 3o del Decreto Ley N° 1.404, las que se regirán por las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 5°.- Las personas incorporadas al régimen de la presente Ley serán afiliados
obligatorios en los términos de la Ley N° 3.923 (T.O. Ley N° 4.251) y sus modificatorias.
Artículo 6°.- Las contribuciones establecidas en el Artículo 10° inciso b de la Ley N° 3.923
(T.O. Ley N° 4.251) que se generen durante la permanencia del trabajador en la Planta de Personal Transitorio, serán percibidas por el Instituto de Seguridad Social y Seguros a partir del ingreso del personal a la Planta de Personal que en su caso corresponda conforme lo establecido en el artículo 3o de la presente Ley, en 60 cuotas mensuales y consecutivas, las que serán abonadas por el Estado Provincial.
Para el caso que por alguna causal no se produjera el ingreso a la Planta de Personal conforme lo refiere el párrafo anterior el Estado Provincial se hará cargo del pago de la
contribución que corresponda.
Artículo 7°.- Los trabajadores incorporados a la Planta de Personal Transitorio, gozarán de los beneficios de la Obra Social Seros Vital exclusivamente para el titular. La incorporación a la Obra Social tendrá carácter obligatorio para el trabajador y el Estado Provincial tomará a su cargo el costo mensual que implique dicho beneficio.
Artículo 8".- Establécese que los trabajadores incorporados a la Planta de Personal
Transitorio, podrán hacer uso de la opción del beneficio de la Obra Social Seros, debiendo en consecuencia realizar el aporte establecido en el artículo: 15° del Decreto Ley N°1.404.
Articulo 9° El Estado Provincia! depositará en forma mensual los importes correspondientes a Los aportes personales establecidos en el artículo 5o y el pago del importe establecido en el articulo 7o, con las mismas modalidades y obligaciones que las establecidas por Decreto Ley N° 1404 Ley N° 3.923 (T.O. Ley N° 4.251) y sus modificatorias.
Articulo 10°.- Para el caso que el trabajador haga uso de la opción del artículo 8o de la presente ley el aporte establecido en el artículo 16° del Decreto Ley N° 1404 que se genere durante la permanencia del trabajador en la Planta de Personal Transitorio, será percibido por el Instituto de Seguridad Social y Seguros a partir del ingreso del persona! a la Planta de Personal que en su caso corresponda, en 60 cuotas mensuales y consecutivas las que serán abonadas por el Estado provincial.
Artículo 11°.- El Estado Provincial se hará cargo del pago de los seguros de vida obligatorios y ART que correspondan a los trabajadores que por la presente Ley se incorporen a la Planta de Personal Transitorio.
Artículo 12°- Queda garantizado para todos los trabajadores que por la presente Ley se
incorporen y que cumplan con la jornada habitual de trabajo, una remuneración no inferior a PESOS MIL ($ 1.000,-) por persona, netos de aportes personales de Ley excluida la opción a la que refiere el artículo 8° de la presente Ley y la que será a cargo del trabajador. El personal contratado que al momento de la sanción de la presente Ley cumpla con una carga horaria inferior a la que en forma habitual se presta en la Administración Pública Provincial percibirá una remuneración proporcional a la suma establecida en el párrafo anterior y en relación con las horas trabajadas.
Artículo 13°.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial por el presente ejercicio a crear los cargos que ¡resulten necesarios para adecuar las Plantas de Personal como así también a realizar la adecuación de Partidas Presupuestarias que fueran necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 14°.- Establécese que la incorporación del personal a la Planta de Personal que por la presente Ley se crea se hará dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la sanción de la presente Ley.
Artículo 15°.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en el término de
sesenta (60) días.
Artículo 17°.- Establécese que para el caso que corresponda serán de aplicación supletoria los Decretos Leyes N° 920, 1.510 y 1.987.
Artículo 18".- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE.