RAWSON, 1 4 AGO 2007
VISTO Y CONSIDERANDO:
El Proyecto de Ley por el cual se crea en el ámbito de la Administración Pública Provincial ¡a Planta de Personal Transitorio; se establece que el régimen que se crea reemplaza a los contratos de locación de obra suscriptos por la Administración
Pública Provincial, destinados a la prestación de tareas administrativas, de servicios y
profesionales equivalentes a las de los agentes públicos, desarrolladas en forma habitual, con imposición de cumplimiento de horarios y aceptación de dependencia ante la autoridad, vigentes a la fecha de publicación de la presente; se dispone que las personas incorporadas a esta Planta percibirán por el cumplimiento de sus funciones una remuneración mensual igual a la que perciben en la actualidad menos los descuentos de la Ley N° 3.923 (T.O. Ley N° 4.251) y sus modificatorias, con excepción de la establecida en el artículo 10° inc. a) 2, el que será descontado a partir de la incorporación a la Planta de Personal que en su caso corresponda y los del artículo 8° de la presente Ley; se establece que serán de aplicación al presente régimen los artículos: 70°, 73°, 74°, 75°, los apartados a, b, g y h de! inciso I y los incisos H y EQ del artículo 72°, todos ellos
del Decreto Ley N° 1.987; se dispone que las personas que pasan a formar parte de la Planta de Personal Transitorio serán incorporadas en el transcurso de cinco (5) años, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, a la Planta de Personal y área que en su caso corresponda, de acuerdo con la disponibilidad de vacantes; se exceptúa a las personas incorporadas al régimen creado por la presente Ley de la afiliación a la que refiere el Artículo 3° del Decreto Ley N° 1.404, las que se regirán por las disposiciones de la presente Ley; se establece que las personas incorporadas al régimen de la presente Ley serán afiliados obligatorios en los términos de la Ley N° 3.923 (T.O. Ley N° 4.251) y sus modificatorias; se fija que las contribuciones establecidas en el Articulo 10° inciso b) de la Ley N° 3.923 (T.O. Ley N° 4.251) que se generen durante la permanencia de! trabajador en la Planta de Personal Transitorio, serán percibidas por el Instituto de Seguridad Social y Seguros a partir del ingreso del personal a la Planta de Personal
que en su caso corresponda conforme lo establecido en el artículo 3o de la presente Ley, en 60 cuotas mensuales y consecutivas, las que serán abonadas por el Estado Provincial. Para el caso que por alguna causal no se produjera el ingreso a la Planta de Personal conforme o refiere el párrafo anterior el Estado Provincial se hará cargo del pago de la contribución que corresponda; se establece que los trabajadores incorporados a la Planta de Personal Transitorio, gozarán de los beneficios de la Obra Social Seros Vita! exclusivamente para el titular. La incorporación a la Obra Social tendrá carácter obligatorio para e! trabajador y el Estado Provincial tomará a su cargo el costo mensual que implique dicho beneficio; se establece que los trabajadores incorporados a la Planta de Personal Transitorio, podrán hacer uso de la opción de! beneficio de la Obra Social SEROS, debiendo en consecuencia realizar eí aporte establecido en el artículo: 15° del Decreto Ley N°1.404; se establece que el Estado Provincial depositará en forma mensual los importes correspondientes a los aportes personales establecidos en el artículo 5o y el pago del importe establecido en el artículo 7o, con las mismas, modalidades y obligaciones que las establecidas por Decreto Ley N" 1.404, Ley N° 3.923 (T.O. Ley N° 4.251) y sus modificatorias; se indica que para el caso que el trabajador haga uso de la opción de! artículo 8o de la presente Ley el aporte establecido en el artículo 16° del Decreto Ley N° 1404 que se genere durante la permanencia del trabajador en la Planta de Personal Transitorio, será percibido por el Instituto de Seguridad Social y Seguros a partir de! ingreso del personal a la Planta de Personal que en su caso corresponda, en 60 cuotas mensuales y consecutivas las que serán abonadas por el Estado Provincial; se fija que el Estado Provincial se hará cargo del pago de los seguros de vida obligatorios y ART que correspondan a los trabajadores que por la presente Ley se incorporen a la Planta de Personal Transitorio; se garantiza para todos los trabajadores que por la presente
Ley se incorporen y que cumplan con la Jornada habitual de trabajo, una remuneración no
inferior a PESOS MIL ($ 1.000» por persona, netos de aportes personales; de Ley excluida la opción a la que refiere el artículo 8o de la presente Ley y la que será a cargo del trabajador. El personal contratado que al momento de la sanción de la presente Ley cumpla con una carga horaria inferior a la que en forma habitual se presta en la Administración Pública Provincial percibirá una remuneración proporcional a la suma establecida en el párrafo anterior y en relación con las horas trabajadas; se autoriza al Poder Ejecutivo Provincial por el presente ejercicio a crear los cargos que resulten necesarios para adecuar las Plantas de Personal como así también a realizar la adecuación de Partidas Presupuestarias que fueran necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley; se establece que la incorporación del personal a la Planta de Personal que se crea se hará dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la
sanción de la presente Ley; se dispone que el Poder Ejecutivo Provincia! reglamentará la
presente Ley en el término de sesenta (60) días; se establece que para el caso que corresponda serán de aplicación supletoria los Decretos Leyes N° 920, 1.510 y 1.987; sancionado por la Legislatura de la Provincia del Chubut el día 09 de Agosto de 2007 y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140° de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia la número: 5647
Cúmplase, comuniqúese y publíquese en el Boletín Oficial.-
DECRETO Nº 942