VISTO:
La Ley N° 1987;y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario proceder a su reglamentación;
POR ELLO
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo l- Aprúebase la reglamentación de la Ley N° 1987 que anexada forma parte del presente Decreto.La numeración consignada en el articulado de la reglamentación, corresponderá a los artículos pertinentes de la Ley citada.
Artículo 2-Derógase toda norma que se oponga al presente Decreto-
Artículo3°- Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial y cumplido ARCHIVESE.
DECRETO 1330/81
ANEXO- REGLAMENTACION DE LA LEY 1987-
Artículo 2°.-La acreditación de los requisitos exigidos para el ingreso serán:
I. El matrimonio y el vínculo se justificarán con las partidas correspondientes. Cuando se trate de documentación expedida en, Jurisdicción extraña a la provincia del Chubut, la misma deberá ser legalizada.
II. Los extranjeros que sean designados de conformidad a este Estatuto, deberá acreditar haber dado inicio a los trámites de naturalización dentro de los tres (3) meses de su designación y deberá continuarlos hasta la obtención de la nacionalidad argentina.
III. Los naturalizados que se encontrarán en las condiciones previstas por las Leyes especiales para la obtención de la carta de ciudadanía, deberán iniciar los trámites correspondientes dentro del plazo de tres (3) meses a contar desde la fecha de cumplimiento de los requisitos exigidos, y continuarlos hasta su finalización-
IV. Los organismos Sectoriales de personal, podrán requerir periódicamente, las constancias que acrediten el cumplimiento de lo previsto en II y III.
V. En el Decreto de nombramiento deberán, expresarse las razones que justifiquen la designación de extranjeros .
c) El Organismo de Contralor Medico, verificará la buena salud y la aptitud psicofísica adecuada al cargo. No obstante, en casos de urgencia, el agente podrá tomar posesión del cargo mediante la presentación de un certificado medico cuya expedición no date de un lapso mayor de treinta (30) días, donde conste que reúne las condiciones. Este certificado tendrá una validez de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de expedición, y en ese termino deberá pronunciarse el organismo de contralor medico.
d) La Nacionalidad y la edad deberán acreditarse con la presentación de la Libreta de Enrolamiento, Cívica o Documento Nacional de Identidad y en el caso de menores,con este ultimo documento o Cédula de Identidad.
e)Deberá verificarse con las constancias asentadas en la Libreta de Enrolamiento y Documento Nacional de Identidad.
f)Se acreditara mediante Declaración Jurada suscripta en formulario a tal efecto.
g)Será comprobada mediante la presentación de títulos,o certificados expedidos por la autoridad educacional competente.
Artículo 4°-
I.Toda persona que hubiera sido separada de la Administración Provincial por aplicación de las sanciones de Cesantía y Exoneración,podrá solicitar su rehabilitación ante el Poder Ejecutivo, cumplidas las siguientes condiciones:-
1: En caso de cesantía, después de dos(2) años desde la fecha del acto que la dispuso.-
2: En caso de Exoneración,después de cinco(5) años desde la fecha del acto que implico la sanción.
II. El Poder Ejecutivo decidirá la rehabilitación,previo informe del Organismo Central de la Administración de Personal sobre la procedencia de la medida.
III .La rehabilitación que decrete el Poder Ejecutivo, solo tendrá este efecto y no creará derecho especial a reintegro a los cuadros de la Administración Pública Provincial.
IV. Si la cesantía o exoneración hubiesen sido dispuesta en el orden Nacional,Municipal o en otras Provincias,la inhabilidad para el ingreso subsistirá hasta tanto se acuerde la rehabilitación por la autoridad que impuso la sanción.
V. Se producirá la rehabilitación automática al haber transcurrido cinco (5)años a partir de la fecha de aplicación de la sanción ,en aquellos casos de cesantía decretados por inasistencias injustificadas.2
VI. La solicitud de rehabilitación se presentará ante la repartición a la cual el agente pertenecía, la que, con opinión sobre el particular la elevará al Organismo Sectorial de Personal, que previa agregación de los antecedentes respectivos, la remitirá al Organismo Central.
VII. La rehabilitación no procederá, cuando la causal de sanción expulsiva hubiere sido de las enumeradas en los incisos b) y c) de este artículo de la Ley.
Artículo 5°.-La autoridad o funcionario correspondiente deberá abstenerse deponer en posesión del cargo o permitir la prestación de servicios de persona alguna, sino ha sido recibida la comunicación oficial del acto de nombramiento. El desempeño de tareas en contravención con lo dispuesto precedentemente,hará directamente responsable a la autoridad o funcionario que los hubiere autorizado,por los daños y perjuicios que se ocacionare.
Artículo 6°.-Dentro de los treinta (30) días corridos de notificado del Decreto de designación que deberá operarse en plazo máximo de quince (15) días corridos, el agente deberá tomar posesión del cargo, caso contrario, adjuntando la constancia de haber sido notificado se dejará sin efecto el nombramiento por no haber tomado posesión.familiar. ocupa y ' en la fijación de destino no podrá verse afectado el principio de unidad Ministros del área, quienes deberán fijar destino al agente mientras permanezca en esa situación. Las tareas que se le asignen deberán guardar relación con el cargo que Artículo8°.-
a) La disponibilidad relativa será dispuesta por los Señores
b) La nómina de los agentes que se hallen en situación de disponibilidad absoluta será remitida al Organismo Central de Administración de Personal para que se disponga "la reubicación de los mismos.
Artículo 10°.-La tramitación del cese del agente se realizará, según se trate, de la siguiente forma:
a)- I.- La oposición a que se refiere el artículo 6°de la ley deberá ser formulada por el jefe de la unidad funcional en que se desempeña el agente y si ésta resultara ratificada por el titular de la repartición,será notificada al interesado al cumplir los cinco (5) meses de desempeño efectivo del cargo; cumplido, los antecedentes ser emitirán al organismo de Personal para que se proyecte el acto administrativo de cese,el que deberá ser notificado al agente antes de los seis(6) meses de desempeño.
b)- I. La renuncia deberá ser presentada por escrito ante el superior inmediato. Pór circunstancias especiales podrá hacerlo por telegrama colacionado o elevando laNota al titular de la repartición.(MODIFICADO POR DTO.N° 148/87 DEL 29/12/87-B. O. N° 5425 DEL 7/1/88)
IÍ.El acto administrativo pertinente deberá dictarse dentro de los treinta(30) días corridos de recepcionada en el Organismo sectorial de Personal.
III.El agente estará obligado a permanecer en el cargo desde el momento de la presentación de la renuncia, hasta un plazo máximo de treinta(30)días corridos,salvo autorización en contrario, si antes no fuera notificado de la aceptación de la misma.La autorización podrá ser dispuesta por el Jefe de la respectiva unidad funcional,dejando expresa constancia de la fecha de cese en la elevación de la renuncia.Si ello se produjera con posteridad, deberá comunicarlo de inmediato al organismo sectorial de Personal.En ambos casos se entregará la certificación que así lo acredite,al interesado.
d)-I. Cuando el agente hubiere agotado el máximo de licencia por razones de enférmedad, y no pueda reintegrarse a sus tareas,será dado de baja.
II-Cuando el agente padeciera de una incapacidad laboral que no le permita el reintegro a sus tareas,determinada por junta médica y siempre que pueda acogerse a los beneficios jubilatorios podrá ser dado de baja cuando no tenga lugar el supuesto del apartado anterior.
f)-Cuando el agente se hallare en la situación de incompatibilidad, a que se refiere el artículo 38° de la Constitución Provincial, sc dispondrá instrucción sumarial a los efectos de la aplicación de la sanción de Cesantía.
i)- Si los impedimentos sobrevienen luego del ingreso del agente, deberá cesar inmediatamente de producida dicha situación.
j)-I. A los fines previstos en la Ley, establécese que será calificación insuficiente la determinada como grado 1 y 2 en ,el Apartado III de la reglamentación del artículo 30°.
II- El personal Jerárquico que obtuviere una sola calificación insuficiente cesará en tal carácter y será reubicado en el agrupamiento del cual provenía. De obtener otra calificación insuficiente en el agrupamiento en el cual fuere reubicado,dentro del término a que se refiere la Ley, se dispondrá su cesantía. Si fuere reubicado en categoría de menor remuneración que la que venía percibiendo, la diferencia se le mantendrá hasta que sea absorbida por incrementos generales.
Artículo 13°.-Para el desempeño de cargos sin estabilidad, además de las exigencias determinadas en el artículo 13° de la Ley, se deberá poseer el título habilitante y/o reunir los requisitos que fijen las disposiciones legales que rigen el funcionamiento de la repartición o que haya establecido el Poder Ejecutivo al aprobar la estructura orgánica - funcional.
Artículo 19°.-I-El agente que hubiere accedido en forma definitiva a cargo con estabilidad, no podrá ser trasladado sino a cargo de igual clasificación jerárquica que exija requisitos y luego de transcurrido el termino de un (1) año como mínimo de desempéño en el mismo.
II. Los traslados a que se refiere el apartado anterior serán dispuestos por los señores ministros, Tratándose de traslados entre distintas jurisdicciones corresponderá disponerlo al Poder Ejecutivo.
III.Cuando razones fundadas así lo justifiques y las necesidades del servicio lo permitan, podrá accederse a la solicitud de paso de aquellos agentes que computen no menos de un (1) año de pertenencia en el lugar de trabajo.
IV.Tratándose de solicitud de traslado por razones de salud, se dará intervención al Organismo de Contralor Médico.
V. En todos los casos, para que se disponga el traslado, es necesario la existencia de vacante en el Plantel Básico respectivo.-;
VI- Los traslados en las condiciones que prevé la Ley, serán dispuestos por los Señores Ministros o el Poder Ejecutivo,según corresponda,y las tareas a asignar, deberán guardar relación con el cargo que ocupa el agente.
Artículo 20°.-La reserva del cargo con estabilidad que ocupe el agente, será determinada por Decreto del Poder Ejecutivo, siendo indispensable para ello que el interesado formule solicitud expresa, acompañando la certificación correspondiente. En tales casos, la reserva se prolongará hasta un período máximo de treinta(30) días desde la fecha en que cesó en el cargo que la motivó.
Artículo 21 °.-I. El Organismo Central de Administración de Personal habilitará un registro con los antecedentes del personal que se halla en disponibilidad absoluta dispuesta con lo previsto en el Artículo 9°, segunda parte de la Ley.
II.La reubicación de dicho personal se efectuará con la intervención del Organismo sectorial de Personal. Cuando ello no resultare posible dentro del cuadro de Personal se efectuará con la intervención del organismo sectorial de personal. Cuando ello no resultare posible dentro del cuadro de Personal a que pertenecía, se dará cuenta al Organismo central de Administración de Personal en procura de su ubicación en otro cuadro de personal.
III.Para la reubicación se tendrá en cuenta primordialmente si el agente se halla alcanzado por una o varias de las siguientes situaciones:
-Agente de sexo femenino que tenga por lo menos un familiar a cargo y sea sostén del hogar.
-Agentes que tengan familiares a cargo, dando prioridad a los de mayor número.
-Agentes que tengan impedimento físico que disminuya Considerablemente sus posibilidades de trabajo.
-Antigüedad en la Administración Publica Provincial y en otros servicios computables para la obtención de beneficios previsionales.
-Calificaciones obtenidas (promedio).
IV. Las funciones que se le asignen al agente deberán guardar relación con el cargo que ocupa en la fijación de destino no podrá verse afectado el principio de unidad familiar.
V. El agente que al ser declarado en disponibilidad absoluta se hallaren en uso de licencia por razones de enfermedad, deberá continuar en el goce de la misma hasta tanto el Organismo de Contralor Medico le de alta. En tales casos, la tramitación de las respectivas licencias se efectuara por intermedio del organismo sectorial de personal.
VI. El personal que se hallare gozando, o que se encontrare en condiciones de obtener los beneficios de la jubilación ordinaria, y fuera alcanzado por la disponibilidad absoluta, no tendrá derecho a la renunciación ni a indemnizaciones y cesara en sus funciones.
VII.No podrá disponerse designaciones en el ámbito, del Estatuto mientras exista personal que se encuentre en ejercicio del derecho de prioridad regulado por el articulo 21 °, en igual o equivalente categoría y agrupamiento, siempre que aquel reúnalas condiciones requeridas para la vacante existente,debiéndose cubrir la misma con el nombramiento de ese personal.
Artículo 22°.-
c)Este adicional se liquidara conforme a las previsiones establecidas en el artículo 30°-
Apartado V de la presente Reglamentación.7
d)DEROGADO POR DECRETO 1172 del 7 de Octubre de 1982 -B.O.N° 4123 del 27/10/82.
e)El adicional por bloqueo de titulo, que implica el no ejercicio de la actividad profesional respectiva, será acordado por el Poder Ejecutivo previa intervención el Organismo Central de administración de Personal, Procederá limitar la percepción del beneficio desde la fecha en que el agente deje de desempeñar el cargo que le acredito el derecho, haciéndose responsable de la percepción indebida que pudiera producirse.
Para tal efecto el organismo sectorial de personal llevara un registro permanente actualizado que posibilite el efectivo contralor.
g)El requisito del titulo profesional resultara de la naturaleza de las funciones asignadas al cargo del Agrupamiento Jerárquico que corresponda, en tanto signifique aportes de conocimiento de aplicación general o especifica a la función desempeñada. Los actos administrativos individuales de designación de personal en el Agrupamiento Jerárquico, se acordarán expresamente el Adicional por Jerarquía Profesional cuando así corresponda.
(MODIFICADO POR DECRETO 509 DEL 12 de abril de 1984 - B.O. N°4504 del 02/05/84.)
i)- I. Al agente que dentro de su plantel básico desempeñe interinamente cargo de categoría superior a la de su situación de revista, por ausencia temporaria de su titular, se le podrá reconocer la diferencia de sueldo existente como bonificación especial, siempre que su designación haya sido dispuesta por el Ministro del área y su desempeño sea superior a treinta (30) días corridos no computándose en dicho término la licencia anual del titular. Su designación interina lo será sin perjuicio del cumplimiento del cargo del cual el agente es titular permanente.(REGLAMENTADO POR DTO.N°116/82 del 18/02/82-B.O.N°3969 del 5/3/82)
II. Solo podrán efectuarse estas designaciones interinas para la conducción de grupos de trabajo.1
Artículo 23°.-
I-Tarea en horario extra,o suplementario es aquella que resulta indispensable realizar como complemento de la labor ejecutada durante la jornada de trabajo fijada para todos los servicios generales de la Administración Pública Provincial, ya sea por secases de personal y/o equipos,instalaciones,locales o tiempo útil.
II. Definese como jornada de trabajo a los fines del presente el período que como horario general para la Administración Pública Provincial fije el Poder Ejecutivo o aquel que, en virtud de norma expresa, rija con igual carácter en determinada repartición u organismo. Jornada diurna es la que cumple desde las seis(6) hasta las ventidos(22) horas, Jornada nocturna es la que se cumple desde las (22) hasta las seis(6) horas del día siguiente.
III.Toda labor que se realice en horario extra o suplementario será objeto de contraprestación pecuniaria.(MODIFICADO DTO.N° 1109/90 DEL 17/7/90-B.0.N° 6098 DEL 21/9/90)
IV. Para la determinación del valor hora ,se multiplicará el mínimo de horas de labor fijada como jornada semanal del agente, por 4,4 y este resultado operará como divisor de la remuneración integrada por el sueldo, más asignación por zona desfavorable.
V. Para determinar la contraprestación que corresponderá abonar al agente que realice tareas suplementarias fuera de sus funciones propias, se tendrá en cuenta el tipo,nivel y características de la prestación, la responsabilidad de las tareas y conocimientos especiales que deba poseer, correlacionándolo con las exigencias que guarden! "relación directa con el nomenclador de cargos. En estos casos deberá darse intervención previa al Organismo Central de la Administración de Personal.
VI.- a)La retribuciónde las tareas que se realicen en horario suplementario en jornadas nocturnas se incrementarán en un cien por cien (100%).
b)Se incrementarán en un cincuenta por ciento(50%) los servicios que se realicen en jornada diurna por sobre el horario normal y habitual asignado al agente,los día shábiles, los sábados,de asueto administrativo y los no laborables.-(MODIFICADO POR DTO.N°1553/85 DEL 28/10/85- B.O.N°4882 DEL 01-11-85)
c)Las que se realicen en jornada diurna los días domingos y feriados nacionales o provinciales, será retribuidas con un incremento del cien por ciento(100%), salvo los casos de aquellas actividades que se desarrollen exclusivamente entales días.
VII. Las horas extras o suplementarias serán autorizadas previamente por los señores Ministros,secretarios y Subsecretarios. De no existir autorización previa, en casos de urgencia que justifiquen su realización inmediata, deberán ser reconocidas por los Señores Ministros mediante Resolución fundada.En caso de organismos que ejecuten obras públicas, los señores Directores Generales y Directores podrán disponer la realización de horas extras para el personal afectado al Plan de Obras y mantenimiento,en tareas de proyectos, ejecución,inspeccióncontrolo transporte únicamente.Las mismas serán aprobadas mensualmente por el Subsecretario del área,previa certificación.
VIII. Las horas extras o suplementarias deberán ser certificadas diariamente por el funcionario que se designe ,y, en forma mensual, serán visadas por el Director del Organismo, para su posterior aprobación por los Señores Ministros,Secretarios Os ubsecretarios.La visación referida implica un análisis de los trabajos realizados y el control de su rendimiento.
Tanto el funcionario que certifica como el que visa ,serán solidariamente responsables de la veracidad de su cumplimiento.
IX.No procederá el pago por servicios extraordinarios en los casos de fracciones menores de una(1)hora,las que en cambio podrán acumularse mensualmente para cumplir ese lapso.
X. En caso de comprobadas y fehacientes circunstancias excepcionales, en que por ineludibles razones de servicio se excediera el límite de doce horas (12) establecido, la aprobación y reconocimiento de las horas extras cumplidas, procederá por Decreto del Poder Ejecutivo.(MODIFICADO POR DTO. Nro. 607/82 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1982 - B. O. N°4041 DE FECHA 8 DE JULIO DE 1982).
XI. Los agentes de una repartición podrán realizar tareas en horario suplementario en otra repartición o jurisdicción, pero con prioridad deberán hacerlo en la dependencia en la que resistan o prestan servicios. En el primer supuesto, la autorización para realizarlas será concedida por el Sr. Ministro o Subsecretario del área en la que revista el agente. Si correspondiere aprobación según lo determinado en el VII, lo serán por Resolución conjunta de los Señores Ministros de esta área, y aquella en la que presto servicios. En estos casos, la erogación será presupuestariamente imputada, a la repartición en la que el agente presto servicios.
XII. No se asignara tarea en horario suplementario al agente que se encuentre en uso de licencia de cualquier tipo,o que no haya prestado servicios por inasistencia, cualquiera fuese la causa, ni a quienes gocen de reducción horaria.
XIII .La realización de tareas en horario suplementario tiene carácter obligatorio para el agente y su negativa a prestarla sin causa justificada podrá hacer lo pasible de sanción.
XIV. Si se hubiere fijado horario para la prestación de hora extra, no habrá tolerancia alguna,siendo su incumplimiento motivo de sanción disciplinaria.
XV. También podrá efectuarse compensación por servicios extraordinarios mediante el otorgamiento de francos, computándose para tal fin, a razón de un (1) día por cada seis (6) horas, o las que totalicen una jornada habitual de labor. Siendo de aplicación lo establecido en el punto VI del presente-
a)Los francos compensatorios deberán usufructuarse en el transcurso del mes de prestación de los servicios de carácter extraordinarios, que los hubieren originado; o del mes siguiente.
(MODIF. POR DEC. N° 327 del 16 de Marzo de 1987 - B.O.N° 5228 del 20-03-87)
Artículo 24°.-La liquidación de las compensaciones se efectuara por los servicios administrativos en la forma que se establece a continuación:
Inciso I:
a y b)viáticos y movilidad: En la forma y condiciones que se establezca concarácter general para el personal de la Administración Provincial.
c)cambio de destino, o indemnización por traslado, a abonarse cuando se disponga el cambio de destino del agente con carácter permanente a lugar distinto de su residencia habitual en la forma y condiciones que se establezca. Esa compensación es independiente de las ordenes de pasaje y de transporte que correspondan o del reintegro de estos gastos al agente cuando para el traslado no fuera posible el uso de las ordenes oficiales respectiva.
d)establécese que el 70% del monto de la retribución que corresponde al personal comprendido en este estatuto lo será en concepto de gastos de representación o dedicación funcional.
Artículo 26°.-Quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del personal fallecido en el desempeño de una comisión de servicios, fuera del asiento habitual tendrá derecho a un reintegro,equivalente al gasto que demande el traslado hasta el lugar que indiquen los deudos, dentro del territorio provincial. Si el fallecimiento del agente se produce durante el cumplimiento de funciones asumidas como consecuencia de un traslado con carácter permanente, no dispuesto su pedido, se otorgara sin cargo ordenes de pasajes y cargas oficiales para el retorno,a su residencia habitual de los familiares que hubieren estado a cargo del extinto. Los reintegros a que se refiere este artículo son independientes de toda otra indemnización que pudiera corresponderle.
Artículo 30°.-
I.El personal será calificado anualmente por el periodo comprendido entre el 1° de abril de un año y el 31 de marzo del siguiente, en las cualidades, conceptos o factores que se determinen en la hoja de calificación que se apruebe oportunamente a tal efecto.
El proceso de calificación deberá estar finalizado antes del 30 de abril de cada año y el adicional que corresponda a los agentes en concepto de calificación del periodo serán liquidados, con- retroactividad al 01 del mismo mes, con sus haberes del mes de mayo.
II.El agente, para ser calificado deberá acreditar como mínimo, seis meses de actividad durante el periodo de calificación. Cuando un agente cambie de destino, con una actividad no inferior a tres meses desde el cierre de un periodo de calificación será calificado y la hoja formara parte del acto administrativo que disponga su reubicación.
Dicha calificación será promediada con la que obtenga en su nuevo destino, siempre que este supere los tres meses de actividad-
Cuando en alguno dé los destinos no--alcance su actividad a dicho lapso, sera valida la calificación definitiva obtenida en el que haya superado el mismo, siempre que sumadas no sean inferiores a seis meses.
III. La calificación definitiva que resulte de la hoja respectiva, comprenderá los siguientes grados, correspondiéndose a cada uno de ellos los intervalos de puntuación que se detallen:
Grado Deficiente Hasta 3,50 puntos.
Grado Insuficiente De 3,51 hasta 4,50 ptos.
Grado Regular De 4,51 hasta 5,50 ptos.
Grado Normal "B"De 5,51 hasta 6,50 ptos.
Grado Normal A" De 6,51 hasta 7,50 ptos.
Grado Distinguido De 7,51 hasta 9,00 ptos.
Grado Sobresaliente De 9,01 hasta 10,00 ptos
IV. Con el objeto de asegurar la aplicación uniforme y general de un sistema idóneo para evitar desviaciones injustificadas en las curvas de calificación del personal.
V.A los efectos de la asignación del adicional por calificación previsto en el Artículo 22°inciso c),establécese la Nota final que será la que surja por aplicación de los incisos b) o c) del presente, con excepción del caso contemplado en el inciso a) del mismo.La nota final reflejará el nivel promedio de evaluación de desempeño, obtenido por el agente durante su carrera.
a)La primera calificación definitiva que obtenga el agente determinará el adicional correspondiente a ese período;
b)El puntaje obtenido en la segunda calificación definitiva se promediará con la primera, lo que dará como resultado la Nota Final, que determinará el adicional que corresponda al segundo período;
c)Las Notas finales posteriores se obtendrá promediando el puntaje obtenido en la calificación definitiva del período, con la Nota Final del inmediato anterior.A los fines de la de la determinación de la asignación en concepto de Adicional por Calificación, las notas finales resultantes se distribuirán en los mismos grados, con sus respectivos intervalos de puntuación, que se detallan en el apartado III, a las cuales corresponderá el porcentaje que en cada caso se determina, el que se aplicará sobre el sueldo de la categoría. El porcentaje que a cada categoría, por período de calificación, será el siguiente;
Grado 1 y 2, no tendrán asignado porcentaje.
Grado 3 - 0.6%.•
Grado 4 - 1,00%.•
Grado 5 - 1,33%.•
Grado 6 - 2,00%.•
Grado 7 - 2,66%.
VI. Este adicional se incrementará anualmente, cuando así corresponda, en El porcentaje acumulado será inamovible, el agente no lo perderá por ninguna causa, ni será modificado con posterioridad a su acumulación, por las variaciones que pueden producir en el índice asignado a la categoría de revista respectiva. En el caso de ascenso o cambio de agrupamiento, incluidos los previstos en los artículos 104°, 106°, 107° y 108°, conservará el porcentaje acumulado en concepto de Adicional por calificación, en el que se aplicará sobre el sueldo de la nueva clase. En los casos del Artículo 105° se computará el Adicional por calificación correspondiente a la clase del cargo desempeñado interinamente.
VII.La calificación del agente se efectuará a través de tres instancias, partiendo del superior jerárquico ascendente .La primera y segunda calificación servirán de guía para la tercera instancia ,que efectuará la calificación definitiva. Excepcionalmente,cuando no exista la posibilidad de tres(3) calificaciones, el inmediato superior actuará en primera y segunda instancia.
VIII. El calificador de primera instancia será calificado por el calificador de segunda instancia, y así sucesivamente, una vez que haya entregado la calificación de su personal subordinado y su proceder deberá ser merituado en la calificación que reciba.
IX. El agente deberá ser notificado de la calificación que le hubiere correspondido, la que será inapelable. La notificación se efectuará en el lugar de trabajo y en la misma hoja de calificación. El agente que por cualquier razón no pueda ser notificado de la calificación ensu lugar de trabajo, deberá serlo por medio que permita justificar fehacientemente el cumplimiento de tal requisito. En tal caso se dejará debida constancia de ello en la hoja respectiva.La negativa a notificarse por parte del agente será considerada incumplimiento de una orden de servicio y sancionada en consecuencia.
Artículo 31°.-
I.A los agentes que reserven cargo, en virtud de lo determinado en los Artículos 14° y 20° del Decreto Ley 1987,le será asignados Ocho(8) puntos en concepto de calificación definitiva en su cargo de revista. Reserva(SB.O.).
El personal designado en cargo sin estabilidad que reserve cargo en las condiciones del Artículo 14°, percibirá el Adicional por calificación,según el siguiente detalle:
•Director General y aquel cuya remuneración se fije por planilla anexa salariales: Se aplicará el porcentaje acumulado sobre sus cargos de reserva.
•Director:Se aplicará el porcentaje acumulado sobre el sueldo correspondiente al cargo de Director.(MODIFICADO POR DECRETO 588 de 24 de Abril de 1984 - B.O.N° 4508 del 08-05-84.)
II.Los agentes que revisten en actividad pero sin prestación de servicio por estar en uso de licencia por enfermedad con goce parcial o total de haberes, licencia especial con goce de retribución para estudios y/o actividades culturales, incorporacióna las Fuerzas Armadas o de Seguridad en uso de licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán calificados con el puntaje promedio que resulte de las dos (2)notas finales inmediatas anteriores obtenidas en el desempeño efectivo del cargo.
Cuando en el caso previsto en el apartado anteriores se le computarán siete (7)puntos.
Quedan comprendidos en las previsiones de este apartado, los agentes que reserven cargos en las condiciones del artículo 67° de la Ley.
III. Si las causales que se enuncien en los apartados I y II del presente fueren de un periodo menor de seis(6) meses, el agente será calificado por su desempeño en el cargo. Esta calificación se promediar con la que corresponda según los apartados precedentes, a fin de obtener la calificación definitiva.
Artículo 38°.-La tramitación de la renuncia del agente se sujetará a lo prescripto en el inciso b) del artículo 10° de esta reglamentación.
Artículo 39°.-
I.La autorización a cesar en sus tareas habituales del agente renunciante sometido a sumario de responsabilidad, o a proceso penal, deberá formalizarse mediante acto administrativo,y será acordada por la autoridad facultada para aceptar renuncias. En dicho acto se dejará constancia de la causa a cuya resolución definitiva, se condiciona la aceptación de la renuncia oportunamente interpuesta.
II.Una vez concluida la causa administrativa o el proceso penal, se procederá:1-Si correspondiere la aplicación de sanción expulsiva, la misma se dispondrá a partir de la fecha en que se autorizó el cese de funciones.
2-Si correspondiere la aplicación de sanción correctiva, o se declara la excepción de responsabilidad disciplinaria se dejará constancia de cualquiera de ambas circunstancias, en el legajo personal del agente autorizado a cesar,y se aceptará la renuncia 1a partir de la fecha del cese de sus funciones.
Artículo 41 °.-
I.Procederá la solicitud de reincorporación cuando en virtud de la incapacidad que motivó el cese del agente,elmismo hubiere perdido el goce total del beneficio provisional.17
II. La solicitud deberá ser presentada por el interesado en el Organismo Sectorial de Personal de la Jurisdicción en que se haya cesado, acompañado certificación que acredite lo establecido en el apartado anterior expedida por el Instituto de seguridad Social y Seguros.
III.El Organismo Sectorial de Personal, con informe de tareas que desempeñaba al momento del cese y antecedentes sobre título profesional, remitirá las actuaciones al Organismo de Contralor Médico a efectos de determinar la aptitud y condiciones psico-físicas del peticionante e índole de la tarea que podrá desarrollar conforme a las mismas.
IV. Luego de determinadas las tareas a asignar al interesado el Organismo Sectorial de Personal aconsejará el destino a dar, según las vacantes existentes en los planteles básicos y elevará los antecedentes a decisión del titular de la jurisdicción.
V. En caso de no existir vacante en el respectivo Ministerio, se remitirá las actuaciones al Organismo Central de Administración de Personal a efectos de determinar la posibilidad de disponer la reincorporación en otro cuadro de Personal, quien deberá proceder en la forma indicada en el punto anterior.
VI. En los casos en que la reincorporación se dispusiera en categoría inferior ala que tenía en el momento del cese, la diferencia de sueldo restante hasta alcanzar el que tenga asignado aquella, se liquidará en concepto de "diferencia por escalafón".
Artículo 43°.-La provisión de ropas se efectuará exclusivamente en aquellos casos en que la índole de la tarea exija determinada indumentaria o sea necesario el uso de equipo especial de trabajo por razones de seguridad.
Artículo 44°.-
Inciso a)
I.El agente deberá cumplir íntegramente el horario que se fije para el desempeño de sus tareas, sin perjuicio de las franquicias que en forma expresa determina esta reglamentación.
(REGLAMENTADO DTO.N° 1153/85 DEL 29/8/85- B.O.N° 4839 DEL 3/9/85)
II.Cuando el agente prestare servicios en días feriados o no laborables para la Administración Pública de la Provincia o en días en que le correspondía hacer uso de franco, y con tal motivo no gozare del pertinente descanso semanal, el mismo le será concedido dentro de los quince (15) días subsiguientes, sin perjuicio de lo determinado en el artículo 23° de esta reglamentación.
III.El personal que tenga asignada una jornada de cuarenta y ocho (48) horas semanales de ;labor en horario nocturno, tendrá derecho, por dicho período, a un descanso equivalente a una jornada de labor, sin perjuicio del descanso semanal normal.
IV. El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado I, se documentará mediante la verificación por medio de las planillas de asistencia u otro sistema debidamente autorizado,registrándose la presencia del agente a la iniciación y finalización del horario de trabajo.
V. Exceptúase de registrar su asistencia únicamente a los Directores, Personal sin estabilidad y Personal de Gabinete.
VI. Las faltas de puntualidad, e inasistencia, se regirán por las reglas específicas sobre la materia, aprobadas por el Poder Ejecutivo.
VII.Cuando el agente se hallare cumpliendo una comisión de Servicio,dispuesta por la autoridad correspondiente, el jefe de oficina o servicio que tenga a su cargo el control de la inasistencia del personal,consignará esa circunstancia en la planilla de asistencia o parte de novedades respectivo.
Inciso r).
Cuando el agente cambie de domicilio está obligado a comunicarlo dentro de los cinco (5) días hábiles de producido el mismo.
Artículo 46°.-La acción disciplinaria en el ejercicio del poder disciplinario que tiene la Administración Pública para sancionar a sus agentes por los hechos u omisiones que constituyan faltas administrativas.
Artículo 47°.-
I.La sanción de suspensión será cumplida sin prestación de servicios y tendrá efecto a partir del primer día hábil subsiguientes a su notificación. El acto adninistrativo que la dispone, podrá fijar una fecha cierta a partir de la cual tendrá efecto, que no podrá exceder de cinco (5) días hábiles a contar desde la fecha del mismo acto.
II.El agente será notificado de la sanción impuesta en su lugar de trabajo, dentro de los dos (2) días de dictado el acto que la dispuso. Si no se encontrara prestando servicios por causas previstas en este estatuto, se le notificara el día de reintegro a sus tareas.
III.No podrá aplicarse dos sanciones disciplinarias por un mismo hecho.
Artículo 50°.-
I. El agente que se encontrare en el supuesto previsto, será intimado para que se reintegre al servicio y presente los justificativos de Ley, en un plazo de 48 hs. a partir de su notificación.
II.Si vencido el termino el agente no se reintegrase al servicio, o habiéndose reintegrado no presento justificativo hábil de sus inasistencias,se procederá a dar inicio al tramite de cesantía.
III.Los antecedentes serán girados al Organismo Sectorial de Personal, que verificará el cumplimiento del procedimiento descripto y proyectara el acto administrativo de cese, remitiendo las actuaciones al Organismo Central de Administración de Personal.
IV. La intimación referida en II, será efectuada por el superior inmediato del agente incurso en falta.
Inciso c)-
I.Por la prescripción de la acción se extingue el derecho a proceder contra los responsablesde la comisión de hechos u omisiones que constituyen faltas administrativas.
II.La prescripción de la acción comienza a correr desde el día en que se comete la falta, si esta fuese instantánea o desde que cesó de cometerse si fuera continua,y se opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo.
III.La comisión de una nueva falta y los actos de procedimientos que tiendan a mantener en movimiento la acción disciplinaria interrumpe la prescripción de la acción.
IV. El proceso judicial suspende la prescripción hasta su resolución final dejando establecido que la misma queda subordinada al resultado de aquél.
V. La prescripción corre,se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los responsables de la falta.
Artículo 57°.-La sustanciación de sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delito, y la aplicación de sanciones en el orden administrativo ,cesarán independientes de la causa criminal,y el sobreseimiento provisional o definitivo respecto del imputado en la causa, o la absolución, no impedirá, la aplicación de sanciones disciplinarias ,correctivas y/o expulsivas. La resolución que recaiga en el orden administrativo pendiente la causa criminal,tendrá carácter provisional, y podrá ser sustituida por otra que imponga sanciones,o las imponga de mayor gravedad,luego de dictada sentencia condenatoria en la causa penal.
Artículo 58°.-
I.La disponibilidad relativa y/o la suspención preventiva del agente presuntivamente incurso en falta, podrán disponerse de oficio por la autoridad que ordena el sumario al disponer la sustanciación respectiva o posteriormente, a solicitud del sumariante, cuando sea necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación, o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos.
II.- a)La disponibilidad relativa se ajustará las prescripciones del artículo 8°inciso a)del Decreto Ley N° 1987.b)La suspensión preventiva podrá aplicarse cuando la gravedad del hecho o sus circunstancias particulares, aconseje el alejamiento del agente de la actividad administrativa. Se impondrá sin goce de haberes y tendrá una duración de hasta noventa (90)días. Si vencido este plazo, aún no hubiere recaído resolución, procederá el reintegro del agente a la citada actividad administrativa. Si la sanción que recayere en la causa fuere expulsiva no tendrá derecho a la percepción de haberes por el período de suspensión preventiva aplicado.Si fuere correctiva,los haberes le serán abonados en la proporción que corresponda.
III.La suspención preventiva y la disponibilidad relativa podrán aplicarse en forma sucesiva, indistintamente en orden de procedencia, por un período que en su totalidad no excederá los ciento cincuenta(150) días, ello sin alteración del límite máximo que se establece para la suspensión preventiva y atendiendo a las circunstancias particulares del hecho imputado y el curso de loa sustanciación del sumario.La transformación de suspensión preventiva en. disponibilidad relativa procederá previo informe del órgano por el que tramita el sumario,y será dispuesta por el titular de la jurisdicción a la que pertenece el agente ,hasta el límite total de noventa(90) días, sumados los períodos correspondientes a ambas medidas cautelares aplicadas.
La transformación de disponibilidad relativa en suspensión preventiva, sólo procederá a instancias del órgano sumarial y será dispuesta por la misma autoridad hasta el límite que se establece en el apartado precedente.
Cuando.la situación a la que se somete el agente por aplicación sucesiva de medidas cautelares,deba exceder de noventa (90) días, su extensión hasta los ciento cincuenta(150) días previstos como limite máximo será dispuesta por el Poder Ejecutivo,previo informe del órgano sumarial; y, en los entes autárquicos que apliquen esta reglamentación,por la autoridad con facultad de nombramiento y remoción que determinen sus respectivas cartas orgánicas.(MODIFICADO POR DECRETO N° 797 del 11 de Junio de1984 -B.O.N° 4541 del 26 deJunio de1984, inciso I,11 y III.
IV. Todo agente que fuere detenido por autoridad competente,puesto a disposición de la Justicia; o sometido a proceso penal, podrá ser suspendido preventivamente sin goce de haberes.Su reintegro al servicio sólo procederá, contra la presentación por el interesado de certificado de libertad por falta de mérito, de no-procesamiento,de sobreseimiento provisional o definitivo o de absolución. Cuando la certificación no se refiera a un pronunciamiento definitivo,el reintegro tendrá carácter provisional.
Si el agente fuera absuelto, sobreseído provisoria o definitivamente, o no llegara'a ser procesado, tendrá derecho al reintegro de los haberes correspondientes al período de suspensión, siempre que la detención o procesamiento se halla originado por denuncia de autoridades provinciales. Por el contrario,si no medió intervención en hecho, de las autoridades provinciales, y la detención o procesamiento se debieran a denuncia de terceros o a circunstancias ajenas a la voluntad de la administración, no se reconocerá derecho alguno por reintegro de haberes.
En caso de condena criminal, perderá en todo caso, derecho a los haberes correspondientes al período de suspensión,sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.
V. Los agentes que se encontraren en la situación descripta en IV deberá dar a conocer de inmediato la situación a su superior, salvo causa de fuerza mayor que deberá justificar y documentar.
La información y/o documentación serán elevadas al Organismo Sectorial de Personal,que proyectará el acto administrativo correspondiente y elevará las actuaciones al Ministro del área para su resolución.
VI. No podrá aceptarse la renuncia al cargo del agente puesto a disposición de la justicia o sometido a proceso penal, hasta tanto se haya resuelto la causa que se instruye. En tal supuesto, se procederá en la forma prescripta por el artículo 39° del Estatuto.
VII. Las medidas de suspensión preventiva y/o disponibilidad relativa serán modificadas al agente de inmediato, y serán irrecusables.
VIII. La autoridad que dispuso las medidas referidas precedentemente o el instructor que las hubiera solicitado, deberá disponer o requerir su levantamiento, tan pronto como se hubiera logrado la finalidad que las motivara.
Artículo 68°.-Los contratos podrán celebrarse por los señores Ministros, hasta los montos máximos de contratación directa a que estuvieren autorizados por las normas reglamentarias de la Ley de Contabilidad. Si los montos fueran superiores,deberán autorizarse por el Poder Ejecutivo.
Artículo 69°.-
I.Para el personal jornalizado se establecerá la retribución de acuerdo a la escala vigente para las tareas a que se efectúe al mismo, conforme al régimen salarial que para el respectivo agrupamiento se establece en el artículo 109° de la Ley, y se determinará sobre la base de veinticinco (25) días por mes calendario.
El jornal resultante se incrementará en forma directamente. proporcional segúnel régimen horario fijado, del cual se dejará expresa constancia en el acto de designación.Para la liquidación de la retribución al personal jomalizado, se computarán los días feriados o no laborables parta la Administración Pública Provincial, comprendidos en el término de prestación de los servicios.
Para la determinación de la contraprestación en concepto de tareas extraordinarias al personal jornalizado se computará la retribución mensual según lo previsto en el artículo 23° inciso IV, de esta reglamentación.
Las Jornalizaciones y mensualizaciones podrán ser dispuestas por los señores comprendidos en el artículo 1°, inciso b) de la Ley 1987.-Ministros, Secretarios de la Gobernación y titulares de Organismos de la Constitución(PARRAFO MODIFICADO POR DECRETO N° 155 DEL 21 DE FEBRERO D E1983).
Artículo 74°.-
I.El apercibimiento podrá ser aplicado por el jefe inmediato del agente, encargado de obra, servicio o trabajo, en actuación de la cual deberá ser notificado el sancionado, elevándose las mismas a conocimiento y registro del organismo sectorial de personal.
II.Las suspenciones de hasta quince (15) días podrán ser aplicadas por el titular de la repartición en que se desempeñe el agente. Cuando corresponda sanción de mayor lapso deberá ser aplicada por las autoridades que determina el artículo 60°inciso b) píe la Ley.
III.La medida que determina la cesación en los servicios, será dispuesta por el Poder Ejecutivo.Si el hecho imputado fuere de tal gravedad que aconseje la instrucción de sumario administrativo, el mismo se instituirá con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto y esta reglamentación.
Artículo 79°.-A los efectos de asegurar la coordinación y uniformidad de la aplicación de la política y directivas en materia de administración de Personal, y la efectiva articulación de los organismos integrantes del sistema, el titular del Organismo Central de Administración de Personal podrá disponer de los medios que resultaren más idóneos para cada caso, mediante reuniones, directivas, normas, etc.
El citado Organismo Central queda facultado para supervisar en todo el ámbito de la Administración Pública Provincial, la Administración de Personal.
Artículo 87°.-Apruébese el Nomenclador de Cargos, que Anexo, forma parte integrante de este Decreto.
Las incorporaciones y/o rectificaciones al nomenclador, serán dispuestas por el Poder Ejecutivo, previa intervención del Organismo Central de Administración de personal.
Artículo 88°.-De los planteles básicos deberá surgir una estructura piramidal para cada agrupamiento a fin de asegurar la posibilidad de carrera dentro del mismo, y de cada uno de ellos con el Agrupamiento Jerárquico.
Artículo 100-
I.Producida la vacante, el titular de la Repartición la comunicará al Organismo Sectorial de Personal, el que elaborará un informe detallando los agentes que, reúnan los requisitos del cargo y provengan de la clase inmediata inferior, en el mismo Plantel Básico.
II.El titular de la Repartición evaluará la capacidad potencial de los agentes propuestos y propondrá el agente a ascender.
A este fin se dará prioridad a aquellos que revisten en el cargo más afín, y deberá tenerse en cuenta la antigüedad en la Administración Pública Provincial y los antecedentes obrantes en los legajos personales.
III.De no existir candidatos en el Plantel Básico en que se produjo la vacante, tramitará la cobertura de la misma en el siguiente orden:
1)Posibilitar cambio de agrupamiento a agentes del mismo plantel básico.
2)Cubrir el cargo por ascenso, de acuerdo con lo especificado en I y II, con agentes de otros planteles básicos.
3)Cubrir el cargo por cambio de agrupamiento de agentes de otros planteles básicos.
Los agentes propuestos para ascender o cambiar de agrupamiento deberá haber revistado durante por lo menos un año en el cargo que ocupan.
IV. De no ser posible la cobertura de la vacante, cumplidas las instancias anteriores, se gestionará a través de la Dirección General de Administración de Personal, el llamado a inscripción por terceros.En este caso, tendrá prioridad los agentes que se presentan y que reúnan los requisitos del cargo concursado.
V.Corresponderá a los Titulares de cada Jurisdicción resolver en las objeciones que pudieran formularse a agentes postulados para atender y/o cambiar de agrupamiento.
VI. Los ascensos y cambios de agrupamiento será dispuestos por el Poder Ejecutivo.(MODIFICADO POR DECRETO N° 1852 - DE 16 DE DICIEMBRE DE 1985 - B.O.N° 4916 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1985)
Artículo 101°.-(DEROGADO POR ARTICULO 2° DEL DECRETO NRO. 1852 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 1985 -BO NRO.4916 DEL 20/12/85).
Artículo 102°.-La oposición deberá ser formulada por el superior comunicándose de inmediato y con la debida antelación al Organismo Sectorial de Persona para que se proyecte el acto de cese, el que deberá ser notificado al agente antes del .vencimiento del período de seis (6) meses.(MODIFICADO DTO.N°148/87 DEL 29-12-87-B.O.N°5425 DEL 7/1/88)
Artículo 103°.-El ascenso será irrenunciable. Al cambio de agrupamiento podrá renunciarse sólo hasta el momento en que efectúe la selección del postulante, por parte del titular de la Repartición que haya solicitado la cobertura. corridos de notificado el acto Administrativo que lo dispusiere. Tanto en los casos de ascenso como de cambio de Agrupamiento, el agente seleccionado deberá tomar posesión del nuevo cargo dentro de los quince (15) días-
Artículo 112°.-
I.Los menores a que refiere la Ley no podrán desempeñarse en ningún caso en horario nocturno.
II.Los menores que realicen tareas insalubres, a fin de adquirir conocimiento de arte u oficio, no podrán tener un desempeño mayor de cinco (5) horas con quince (15) minutos diarios o veintiséis (26) horas quince (15) minutos semanales de labor.
III.La retribución de los menores a que se refiere la ley será fijada para la clase Ingresante del 'Escalafón para la jornada de labor establecida con carácter general de la Administración Pública, debiendo cumplir tal jornada, aunque la Repartición o Servicio a que se hallen afectados, tengan un horario diario de labor de siete (7) horas.
IV. Los menores comprendidos en el apartado II) percibirán la retribución fijada para la jornada de labor establecida con carácter general para la Administración Pública.
V. Para ser admitido en la Administración Pública el menor deberá acreditarlos siguientes requisitos:
a)Ser argentino nativo;
b)Acreditar buena salud y aptitudes psicofisica adecuadas a las tareas a desempeñar;
c)Saber leer y escribir;
d)Tener la edad mínima requerida, lo que se justificará con la cédula de identidad o documento nacional de identidad.
VI. El sueldo del personal menor será imputado a cargo vacante del ítem y dentro del Agrupamiento correspondiente a la tarea a cumplir, debiendo consignarse en el derecho de designación que la diferencia existente deberá destinarse a economía por no-inversión.
Artículo 116°.-
I.Los actos administrativos de administración de personal a los que se refiere el artículo 116° del Estatuto, que deberán registrarse en la Secretaria General de la Gobernación, será aquellos propios de la facultad de decisión del Poder Ejecutivo,señores titulares de entes descentralizados o autárquicos,Ministros y Secretarios de la Gobernación.
II.A los efectos del registro de tales actos, con excepción de los Decretos, la Secretaría General de la Gobernación asignará un código a cada Jurisdicción, el cual deberá anteponerse al número de registro que a cada acto corresponda.
III.Para posibilitar el registro, los actos administrativos de que se trata este artículo deberán estar visados por el Organismo Central de Administración de Personal.
Artículo117°.-
I.La ubicación de los actuales agentes se efectuará en cada cargo al margen de los requisitos de ingreso fijados para el mismo, con excepción delos que pertenezcan al Agrupamiento Profesional.
II.Las tareas especificasen cada cargo en el Nomenclador, revisten carácte renunciado y orientativo a los efectos de singularizar el mismo, no siendo por lo tanto excluyente de otras tareas estrictamente afines con el cargo, ni eximen a sus ocupantes de la obligación de realizarlas.
III.Cuando un agente desempeñe tareas que pudieran encuadrar en dos o más cargos,será reubicado en aquel que más se ajuste a la naturaleza predominante de las tareas realizadas.
Artículo 120°.-
I.Déjase establecido que para el personal cuya remuneración se consigna en la planilla anexa para el personal jerarquizado superior y que reúna los requisitos establecidos en el artículo 120° de la Ley, será reubicado,en caso de cese, en la forma que determina dicha norma.
II.Acreditados los requisitos a que se refiere el artículo 120°del Estatuto, los Organismos Sectoriales de Personal comunicarán tal circunstancia a las Direcciones de Administración u Organismo que hagan sus veces,para que procedan a la liquidación y pago,en todos los casos, al Organismo Central de Administración de Personal.
Artículo 123°.-La competencia asignada en esta Reglamentación a los señores Ministros debe considerarse extensivamente a los titulares de los Organismos de la Constitución,Secretarios de la Gobernación,y titulares de Reparticiones Autárquicas y/o Descentralizadas, dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 124°.-Facúltese al Organismo Central de administración de Personal de diagramar y aprobar la hoja de calificación, la que será aprobada por la Secretaría General de la Gobernación.
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 125°.-A los efecto sde los requisitos de estudio exigidos los agentes podrán compensar años de estudios, con antigüedad registrada en la Administración Pública. A tal fin se consideran DOS (2)años de antigüedad por cada año de estudio, siendo el máximo a computar de cinco(5) años de la enseñanza Media. No obstante lo antedicho, tendrán prioridad los agentes que, revistado en el mismo Plantel Básico ,reúnan los requisitos exigidos.(DECRETO N° 1852/85)-
DECRETO 1330/81