L E Y Nº 3757, RAWSON 15/10/1992
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY :
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 3º y el Artículo 10º de la Ley Nº 3236 los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 3º.- La Secretaría de Cultura y Educación de la Provincia, a través del organismo que determine, tendrá a su cargo la planificación, organización, conducción y ejecución de la política bibliotecaria de la Provincia y la aplicación de la presente ley, en coordinación con el Ministerio de Gobierno y Justicia y el Consejo Provincial de Educación, en todo lo atinente a los servicios de lectura pública que presten las bibliotecas de escuelas dependientes de dicha repartición.-"
"Artículo 10º.- Créase el Fondo Provincial Especial de Bibliotecas que será administrado por la Subsecretaría de Cultura de la Provincia mediante la constitución de una cuenta especial, con los controles de auditoría que establezca el Poder Ejecutivo Provincial, con la intervención del Tribunal de Cuentas de la Provincia y la Contaduría General de la Provincia, a los fines de financiamiento de lo dispuesto en la presente Ley, el que se integrará con recursos provenientes de:
A)Una asignación anual especial por Presupuesto General de la Provincia.
B)El uno por ciento (1%) de las utilidades líquidas del Instituto Provincial de Lotería y Casinos del Chubut.
C)Las asignaciones que con dicho fin destinen las Corporaciones Municipales, Comisiones de fomento o Asociaciones Vecinales.
D)Los Fondos, Subvenciones o Subsidios que se reciban del Gobierno Nacional u otros Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales, del País o del Exterior, Gubernamentales, Internacionales o no Gubernamentales.-
E)Donaciones, Herencias o Legados.
Los recursos del Fondo Provincial Especial de Bibliotecas, no podrán ser afectados a erogaciones destinadas a gastos de personal y deberán ser distribuidos equitativamente entre las bibliotecas adheridas al sistema, conforme a los requerimientos y necesidades comprobadas".
Artículo 2º.- Incorporase a la Ley Provincial Nº 3236 los siguientes Artículos:
"Artículo 13º- Las Bibliotecas adheridas al Sistema Bibliotecario Provincial, deberán contar para la atención de los servicios con personal bibliotecario en las condiciones exigidas en la presente Ley y por la vía reglamentaria por el organismo de aplicación,-"
"Artículo 14º,- El ejercicio del cargo de Bibliotecario en las bibliotecas del Sistema Bibliotecario Provincial estará desempeñado por personal con título específico de tal, Exceptúese de la presente obligación al personal auxiliar de dichos establecimiento,-"
"Artículo 15º,- En el caso de imposibilidad comprobada de cumplir con la exigencia del Artículo anterior, podrá desempeñarse en el cargo personal idóneo, el que tendrá plazo de dos (2) años para realizar estudios de capacitación a través de los organismos específicos y cumplimentar lo exigido por ésta Ley y su reglamentación,-"
"Artículo 16º,- Las Bibliotecas integrantes del Sistema que a la fecha de publicación de la presente Ley, tengan cubiertos los cargos con personal sin título podrán mantener esa situación a condición de que dicho personal realice cursos básicos de capacitación bibliotecaria que a tal efecto promoverán y organizarán, coordinadamente el Ministerio de. Gobierno y Justicia, la Secretaría de Cultura y Educación y el Consejo Provincial de Educación.-“
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT AL PRIMER DIA DEL NES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.