LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
Artículo 1.- Se prohibe a partir de la fecha de su promulgación,
el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las sustancias
incluídas en el Anexo I de la presente Ley. La persona responsable
de estos vertidos será sancionada con multas que no podrán ser
inferiores al valor correspondiente a cincuenta mil, ni superiores
a doscientos cincuenta mil litros de gas-oil.
Artículo 2.- Se prohibe el vertido en el mar de jurisdicción
provincial de las sustancias incluídas en el Anexo II de la
presente Ley, a menos que se obtenga un permiso previo de la
Autoridad de Aplicación. Cuando estos vertidos se realicen sin
autorización, o en forma distinta a la autorizada, la persona
responsable será sancionada con multa no inferior al valor
correspondiente a cien mil, ni superior a los doscientos cincuenta
mil litros de gas-oil.
Artículo 3.- Las sanciones previstas en la presente Ley no se
aplicarán a los vertidos acacionados por fuerza mayor, cuando
resulte amemazada la seguridad de la vida humana o de los navíos
En tales casos, el responsable del navío deberá informar
inmediatamente a la Autoridad de Aplicación las características del
vertido realizado, con todos los detalles referidos a la
circunstancia y a la naturaleza y cantidad de las sustancias.
Artículo 4.- Quienes no suministren la información establecida
en el párrafo anterior, serán sancionados con multas no inferior al
valor correspondiente a cien mil litros de gas-oil.
Artículo 5.- A los fines de la presente Ley se entenderá por
"Contaminación Marina" la introducción por el hombre, directa o
indirectamente, en el medio marino, incluidos los estuarios, de
sustancias, materiales o formas de energía que puedan constituir
un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos
turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir
las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos
legales del mar provincial.
Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de
sustancias, materiales o cualquier forma de energía por medio o
desde buques.
Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la
navegación, incluidos los que se desplazan sobre un colchón de
aire, los artefactos flotantes, autopropulsados o no, las plata
formas y cualquier otra construcción en el mar, sea fija o
flotante, desde la que puedan realizarse vertidos.
Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o
a las que legalmente lo representen.
Artículo 6.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será
el Ministerio de Economía, Servicios y Obras Públicas, a través de
las reparticiones de su órbita que estime correspondiente.
Artículo 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
SOTOMAYOR AUBIA
ANEXO A: ANEXO I
Observaciones generales :
1 - Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que
puedan formar tales sustancias en el ambiente marino, con
excepción de aquellos que no sean tóxicos o que se transformen
rápidamente en el mar en sustancias biológicamente inocuas.
2 - Compuestos orgánicos de silicio u otros compuestos que puedan
formar tales sustancias en el ambiente marino, con excepción de
aquellos que no sean tóxicos o que se transformen rápidamente en el
mar en sustancias biológicamente inocuas.
3 - Sustancias que sean definidas como cancerígenas dadas las
condiciones de su eliminación.
4 - Mercurio y sus compuestos.
5 - Cadmio y sus compuestos.
6 - Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos
persistentes que puedan flotar o quedar en suspención en el mar y
capaces de obstaculizar seriamente la pesca, la nevegación, las
posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y otros usos
legítimos del mar.
7 - Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites
lubricantes, fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos
hidrocarburos.
8 - Desechos químicos y materiales radioactivos.
1 - a: Desechos que contengan cantidades considerables de las
materias siguientes: Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros,
fluoruros, pesticidas y sus subproductos, como sus compuestos.
b: Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan
depositarse en el fondo del mar y otros desechos voluminosos que
puedan obstaculizar seriamente la pesca o la navegación.
2 - Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan
resultar nocivas como consecuencia de las cantidades vertidas o
que por su naturaleza puedan reducir seriamente las posibilidades
de esparcimiento.