Rawson, 21 de Enero de 1999
VISTO:
La Ley Provincial N§ 4113, (Texto ordenado por el Decreto Nº 1440/98) y el Expediente N§ 0907-MP-96; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar la mencionada ley, a fin de determinar las normas a las que deber n ajustarse la estructura y el funcionamiento del Registro General de Marcas y Se¤ales de la Provincia;
Que dicha reglamentaci¢n permitir  la aplicaci¢n efectiva de la Ley, teniendo en cuenta los usos y costumbres del medio rural;
Que la Asesor¡a Legal del Ministerio de la Producci¢n se ha expedido favorablemente respecto de la legalidad de este acto;
POR ELLO:
El Gobernador de la Provincia del Chubut
DECRETA:
Articulo 1º.- Establ‚cese como Autoridad de Aplicaci¢n de la Ley 4113, a la Direcci¢n de Agricultura y Ganaderia a traves del Departamento de Marcas y Señales dependiente del Ministerio de la Producci¢n.
Art¡culo 2º.- Los Libros Indices y Ficheros que deber  llevar el Registro General de Marcas y Señales, contendr n los antecedentes que a continuaci¢n se detallan:
a) De los Registros Generales de Marcas y Señales:
Se asentar n los boletos por orden correlativo de expedici¢n y se dejar  constancia de:
1) N£mero de inscripci¢n, el que ser  inmutable;
2) Fecha de inscripci¢n;
3) Diseño de la marca o caracter¡stica de la señal;
4) Descripcion de la señal;
5) Ubicaci¢n catastral del establecimiento;
6) Apellido y nombre del o los titulares y documentos de identidad;
7) Numero de actuaci¢n o expediente;
8) Libro y folio de inscripci¢n del Registro de origen;
9) Observaciones para anotaciones marginales.
b) Del Indice General de Marcas:
Se clasificaran ‚estas teniendo en cuenta su diseño y deber  contener:
1) Numero de inscripci¢n inmutable del Boleto;
2) Libro y folio del Registro;
3) Dibujo de la Marca;
4) Nombre y apellido del o los titulares.
c) De los Ficheros Generales:
Las fichas deberan contener:
1) Apellido y nombre del o los titulares;
2) Documento de identidad;
3) Jurisdicci¢n del Juzgado de Paz a que pertenece;
4) Diseños o caracteristicas de las marcas o señales otorgadas;
5) N£mero inmutable del Registro de origen;
6) N£mero del libro y folio del Registro y del Juzgado de Paz, cuando se trate de señales.
d) Del Fichero General para Señales: Se clasificar n las mismas
de acuerdo a sus caracter¡sticas, dentro de cada Juzgado de Paz y
las fichas deberan contener:
1) Juzgado de Paz a que pertenece;
2) Caracter¡stica de la señal;
3) N£mero inmutable del Juzgado de Paz;
4) Libro y folio del Juzgado de Paz;
5) Libro y folio del Registro General;
6) Apellido y nombre del o los titulares.
e) De la estad¡stica Ganadera: Se utilizar n formularios y
planillas especiales, en la forma que m s adelante se determina.
f) Del contralor: Se realizar  en aquellos establecimientos en
que se solicite la presencia de la Autoridad de Aplicaci¢n para
proceder al corte de cabeza de los cueros que deban ser sometidos
a dicho tratamiento.
Art¡culo 3§.- Los Juzgados de Paz, deber n llevar:
a) Para las Marcas:
1) Un Registro de Marcas inscriptas en su jurisdicci¢n;
2) Un ¡ndice alfab‚tico.
b) Para las se¤ales:
1) Un Registro de se¤ales otorgadas en su jurisdicci¢n;
2) Un ¡ndice alfab‚tico;
3) Un bibliorato que agrupe los talones de boletos de se¤ales
otorgados.
c) Para la Estad¡stica Ganadera:
1) Planillas especiales.
Art¡culo 4§.- Los Libros, Indices y Bibliorato a que se refiere
el art¡culo anterior, contendr n los antecedentes que a
continuaci¢n se determinan:
a) Del Registro de Marcas y Se¤ales: Los boletos de marcas se
asentar n por orden de presentaci¢n de los titulares; y los de
se¤al de acuerdo a su expedici¢n, sin alterar su numeraci¢n;
b) De los Indices Alfab‚ticos de los Registros de Marcas y
Se¤ales: Cada uno deber  contener:
1) Apellido y nombres del o los titulares;
2) N£mero de la marca o se¤al, del Registro y del Juzgado de Paz;
3) Libro y folio del Registro General y del Juzgado de Paz;
4) Observaciones.
c) Del Bibliorato: Se archivar n los talones de boletos de
se¤ales expedidos.
d) De la Estad¡stica Ganadera: e llevar  a cabo en la forma que a
continuaci¢n se determina:
Art¡culo 5º.- La Estad¡stica Ganadera a que se hace referencia
precedentemente, se har  anualmente y su cumplimiento ser 
obligatorio para todo poseedor de ganado. Se emplear n
formularios y planillas especiales; los primeros para ser
completados por el ganadero y las segundas para el Registro
General de Marcas y Se¤ales y los Juzgados de Paz. Las fechas y
plazos para la realizaci¢n de dicho relevamiento ser n fijados
cada a¤o por la Autoridad de Aplicaci¢n.

Art¡culo 6§.- Los formularios y planillas a que se refiere el
art¡culo anterior, abarcar n los rubros que la Autoridad de
Aplicaci¢n considere convenientes y/o necesarios relevar,
teniendo en cuenta la situaci¢n del sector pecuario.

Art¡culo 7§.- El formulario para uso de los ganaderos, ser 
suministrado gratuitamente por el Registro General de Marcas y
Se¤ales, a trav‚s de los Juzgados de Paz.

Llenados anualmente los datos que en ‚l se especifican, ser n
presentados al Juez de Paz de su respectiva jurisdicci¢n, quien
tomar  nota en las planillas provistas al efecto y entregar  al
interesado la constancia respectiva que acreditar  que se ha dado
cumplimiento con la estad¡stica ganadera.

La constancia referida deber  ser conservada por el productor y
se considerar  como documento oficial para acreditar su condici¢n
de hacendado, debiendo presentarla toda vez que sea requerida por
organismos oficiales, pero en ning£n caso podr  serle retenida.

Los Jueces de Paz quedan obligados a asesorar gratuitamente y aun
a confeccionar dicho formulario, a todo poblador que por falta de
conocimientos u otra causa, se encuentre imposibilitado de
hacerlo.

Los Jueces de Paz, adem s, confeccionar n por duplicado las
planillas que a ellos les corresponde, con los datos que en las
mismas se requieran, referidos a los pobladores de su
jurisdicci¢n y enviar n el original al Registro General de Marcas
y Se¤ales, reserv ndose el duplicado para su control y archivo.

Art¡culo 8§.- El productor ganadero que no d‚ cumplimiento,
dentro de los plazos fijados, a la estad¡stica ganadera anual
obligatoria, conforme lo establece el art. 3§, inc. e) de la Ley
4113, se har  pasible de la multa que fija el art. 64 de la
citada ley.

Los Jueces de Paz instruir n las actuaciones que correspondan, en
caso de tomar conocimiento, que un poblador de su jurisdicci¢n se
encuentra encuadrado en los t‚rminos del presente art¡culo.

Art¡culo 9§.- La Autoridad de Aplicaci¢n, una vez recibidos los
formularios y planillas a que hacen referencia los art¡culos
precedentes, proceder , conjuntamente con la Direcci¢n de
Estad¡stica y Censos de la Provincia, a procesar los datos
relevados.

DE LOS BOLETOS:

Art¡culo 10§.- En el caso en que personas que sin poseer campo o
chacra acreditaren la tenencia de animales y solicitaren la
inscripci¢n y extensi¢n de un boleto de Marca y/o Se¤al, deber n
acompa¤ar, indefectiblemente, la autorizaci¢n expresa y
actualizada del propietario, arrendatario o poseedor de la tierra
debidamente certificada por Escribano P£blico, o en su defecto,
se deber  labrar un Acta por ante el Juzgado de Paz de la
jurisdicci¢n correspondiente a la ubicaci¢n del establecimiento
ganadero, donde conste tal autorizaci¢n.

Art¡culo 11§.- Las solicitudes de extensi¢n de Boletos de Marca
podr n presentarse en el Juzgado de Paz de la jurisdicci¢n que
corresponda a la ubicaci¢n de la explotaci¢n y/o en la Direcci¢n
de Marcas y Se¤ales y deber n contener los siguientes requisitos:
1) datos personales del solicitante; en los casos de personas
jur¡dicas, deber n acreditar representaci¢n legal; 2)
identificaci¢n catastral de la ubicaci¢n de la explotaci¢n; 3)
condiciones de dominio; 4) certificaci¢n de animales; 5)
presentaci¢n de tres dise¤os de marca; 6) opini¢n del Juez de Paz
interviniente.

Los dise¤os presentados se cotejar n con los ya registrados, a
fin de aceptarlos o rechazarlos seg£n se encuentren o no en las
condiciones previstas en la ley. En caso de rechazo se propondr 
el dise¤o m s aproximado que se encuentre en condiciones de ser
otorgado.

Art¡culo 12§.- La adquisici¢n de los Boletos de Se¤al se
tramitar  ante el Juzgado de Paz de la jurisdicci¢n que
corresponda a la ubicaci¢n de la explotaci¢n.

Para la inscripci¢n y expedici¢n de boletos de se¤al, el Juez de
Paz requerir  de los interesados una atestaci¢n por escrito de
dos vecinos del lugar, certificando que no existe ninguna otra
se¤al igual dentro del radio que establece el art¡culo 4§ de la
ley.

Asimismo los solicitantes de un boleto de se¤al deber n dar
cumplimiento a los requisitos que se detallan en los puntos 1 al
6 del art¡culo precedente.

Art¡culo 13§.- Los boletos de marca que se expidan, podr n ser
utilizados por sus titulares, dentro del territorio de la
Provincia, en los distintos establecimientos ganaderos o chacras
que posean, previo registro de los mismos en los Juzgados de Paz
jurisdiccionales donde habr n de ser empleados.

Art¡culo 14§.- Los boletos de se¤al ser n v lidos para ser usados
dentro del establecimiento ganadero para el cual se los ha
otorgado. No obstante podr  solicitarse la inscripci¢n en otra
jurisdicci¢n a nombre del titular de la se¤al o por transferencia
a un tercero, siempre y cuando se cumpla con los requisitos
establecidos en el art¡culo 4§ de la ley.

El traslado de una se¤al en esas condiciones, implica la
anulaci¢n de la misma en el Juzgado de origen, cuando el
establecimiento ganadero donde habr  de utilizarse escape a su
jurisdicci¢n. En todos los casos deber  hacerse efectiva la tasa
de servicios correspondiente.

Art¡culo 15§.- Todo propietario de hacienda est  obligado a la
marcaci¢n y se¤alamiento de sus animales con excepci¢n del ganado
de raza fina o/ "pedigree", para lo cual deber  acreditar dicha
condici¢n con la presentaci¢n del certificado de inscripci¢n en
los registros geneal¢gicos y selectivos reconocidos.

Art¡culo 16§.- Los Boletos de Marcas y Se¤ales se expedir n de
acuerdo con los requisitos esenciales del Registro y llevar n los
sellos y firmas del Jefe de Marcas y Se¤ales y del Juez de Paz,
respectivamente.

Art¡culo 17§.- Queda establecido que para determinar cu l es el
lado izquierdo de un animal, corresponder  mirarle a ‚ste la
cabeza desde atr s. La izquierda del animal coincide con la
izquierda de la persona.

Art¡culo 18§.- La lectura de la se¤al se efectuar  por la oreja
izquierda, desde la punta para seguir por el filo o costado de
arriba o de adelante y luego pasa al filo de abajo o atr s; a
continuaci¢n se sigue con la oreja derecha y se procede en la
misma forma. Igual procedimiento se emplear  para describir la
se¤al en todo documento.

DE LAS JURISDICCIONES:

Art¡culo 19§.- Queda prohibido a los Jueces de Paz, registrar
boletos de marca o se¤al y expedir gu¡as de transporte,
certificados o autorizaciones de venta, marcaci¢n o se¤alada, a
pobladores de establecimientos ganaderos que por su ubicaci¢n no
correspondan a su jurisdicci¢n. Si lo estuvieren, tampoco los
otorgar n sin la previa comprobaci¢n de haberse registrado la
marca o se¤al y de estar en vigencia de acuerdo a lo dispuesto
por la ley.

DE LA RENOVACION DE LA MARCA O SE¥AL

Art¡culo 20§.- Los Jueces de Paz deber n evaluar la necesidad de
proceder o no a la renovaci¢n de los Registros y Boletos de Se¤al
de su jurisdicci¢n.

En caso de renovaci¢n, la misma se llevar  a cabo a partir de la
fecha de su autorizaci¢n por parte de la Autoridad de Aplicaci¢n.

La renovaci¢n se har  por orden de presentaci¢n de los
interesados, respet ndose los dise¤os y caracter¡sticas del
boleto del que son poseedores, siempre que se encuadre en lo
dispuesto por los art¡culos 4§ y 5§ de la ley.

Para el caso de las Marcas, ser  la Autoridad de Aplicaci¢n quien
dispondr  una posible renovaci¢n.

Art¡culo 21§.- Los productores ganaderos que al momento de la
renovaci¢n tengan pendientes tr mites judiciales o
administrativos, realizar n la misma dentro de los tres (3) meses
de pronunciada y notificada la resoluci¢n judicial administrativa
final.

No obstante, comunicar n tal situaci¢n al Juez de Paz
correspondiente en cada caso para su conocimiento.

Art¡culo 22§.- No es imprescindible para el productor solicitar
en el acto los boletos de se¤al con viceversa, esta £ltima
obligatoriamente le ser  reservada y otorgada en el momento que
la requiera.

Art¡culo 23§.- Los boletos de Marca llevar n en toda la Provincia
una £nica numeraci¢n correlativa de inscripci¢n y los de Se¤al,
el correspondiente a cada Juzgado de Paz. Se iniciar n con el
n£mero uno en adelante y a los efectos de su identificaci¢n ser 
necesario mencionar, en todo tr mite, su n£mero y Juzgado de Paz
que lo expidi¢.

DE LAS TRANSFERENCIAS:

Art¡culo 24§.- Las Transferencias a que se refiere el art¡culo
15§ de la Ley, tambi‚n podr n realizarse mediante Actas por ante
el Juzgado de Paz y/o por ante la Autoridad de Aplicaci¢n
debiendo contener los siguientes requisitos:

a) Lugar y fecha;
b) Nombre y Apellido del funcionario interviniente;
c) Nombre, apellido y n£mero de documento de identidad,
nacionalidad, edad y estado civil del tramitante y adquirente;
d) Grado de parentesco entre las partes, si lo hubiere;
e) Indicaci¢n de la Marca o Se¤al a transferir, con su dibujo o
caracter¡sticas y constancia de su n£mero, folio y libro
de inscripci¢n;
f) Manifestaci¢n jurada si transfiere o no animales y en caso
afirmativo, cantidad y raza,
g) Aceptaci¢n expresa del adquirente;
h) Constancia de haberse dado ¡ntegra lectura al acta;
i) Firma de las partes, funcionario que intervino y sello
oficial.

Art¡culo 25§.- Las transferencias efectuadas por Escritura
P£blica deber n contener los requisitos determinados en los
incisos c), e), f) y g) del art¡culo anterior.

Art¡culo 26§.- Las transferencias judiciales deber n inscribirse
en el Registro, a cuyo efecto, el Juez interviniente librar 
oficio al organismo competente en el que har  constar los datos
que fijan los incisos c), e) y f) del art¡culo 24§ del presente.
El requisito deber  llenarse igualmente en caso de fallecimiento
de uno de los c¢nyuges cuando la marca y/o se¤al sea bien
ganancial.

Art¡culo 27§.- A los efectos del art¡culo 27§ de la ley, los
animales mayores ser n remarcados £nicamente en la primera venta,
debiendo el nuevo propietario estampar sobre el animal su propia
marca. En caso que dicho animal sufra sucesivos cambios de
dominio, los nuevos propietarios deber n conservar
indefectiblemente el correspondiente Certificado de Adquisici¢n,
quedando exceptuados de remarcar a aqu‚llos.

Id‚ntico procedimiento se aplicar  para el ganado menor. Cuando
dicho ganado se encuentre sometido a operaciones de venta,
proceder  £nicamente la contrase¤al en la primera venta, debiendo
conservar sus sucesivos y eventuales propietarios el Certificado
de Adquisici¢n respectivo.

Art¡culo 28§.- Los Certificados de Adquisici¢n a que se refiere
el art¡culo anterior deber n ser otorgados por el vendedor al
comprador en dicho acto, a fin de poder acreditar fehacientemente
el origen de los animales y su propiedad, debiendo presentarlo, a
los efectos del art¡culo 32§ de la ley, ante el Juez de Paz
jurisdiccional correspondiente.

DE LA MARCACION Y SE¥ALADA:

Art¡culo 29§.- A los fines del art¡culo 32§ de la ley, para
obtener la autorizaci¢n para proceder a marcar, se¤alar, remarcar
o contrase¤alar hacienda, ser  requisito indispensable indicar:
d¡a o d¡as, hora de iniciaci¢n, con discriminaci¢n del lugar
consignando lote, Fracci¢n y Secci¢n, donde se llevar  a cabo la
operaci¢n de marcaci¢n y/o se¤alada, dise¤o y/o caracter¡sticas a
utilizar y presentar los comprobantes de haber dado aviso a los
vecinos linderos, sea por el propietario, habilitado, encargado u
otra persona responsable del establecimiento y a la Comisi¢n
Sanitaria Departamental. La comunicaci¢n podr  ser por escrito o
por otra forma que merezca fe, tal como la firma de por los menos
dos vecinos linderos, con su aclaraci¢n, o mediante comprobante
de aviso radial.

Una vez cumplimentadas dichas exigencias, el Juez de Paz otorgar 
un certificado que acreditar  la autorizaci¢n acordada, sin cuyo
requisito nadie podr  marcar y/o se¤alar hacienda. En dicho
certificado se har  constar:

a) Nombre y apellido de la persona autorizada;
b) Aclaraci¢n si es para marcar, se¤alar, remarcar o
contrase¤alar hacienda;
c) Hora de iniciaci¢n de la operaci¢n, con indicaci¢n del d¡a o
d¡as, mes y a¤o;
d) Marcas y/o Se¤ales a utilizar;
e) Lote, Fracci¢n y Secci¢n donde se llevar  a cabo;
f) Indicaci¢n de haber dados aviso a la Comisi¢n Sanitaria
Departamental;
g) Lugar y fecha de expedici¢n;
h) Sello y firma del Juez de Paz interviniente.

En caso de incumplimiento el infractor se har  pasible a la
aplicaci¢n de una multa equivalente al valor de mil (1.000)
m¢dulos.

Art¡culo 30§.- Cuando por aplicaci¢n del art¡culo 34§ de la ley,
los cueros de ganado menor y/o mayor, cuyos animales hayan sido
faenados en frigor¡ficos habilitados por SENASA, deban ser
sometidos al corte de cabeza, el establecimiento en cuesti¢n,
solicitar  a la Autoridad de Aplicaci¢n la designaci¢n de un
Inspector, quien, previo control, proceder  a labrar el acta
correspondiente y a visar el sellado de los mismos.

DEL CERTIFICADO DE ADQUISICION:

Art¡culo 31§.- Para la adquisici¢n de hacienda y/o cueros, el
adquirente deber  requerir del vendedor la extensi¢n del
Certificado de Adquisici¢n, en el que constar /n la/s Marca/s y/o
Se¤al/es identificatorias de la hacienda y/o cueros a
comercializar, el que deber  acompa¤ar indefectiblemente a la
Gu¡a de Transporte, debiendo constar en esta £ltima, para el caso
del acopiador de frutos, el n£mero de inscripci¢n que le haya
correspondido en el Registro de Acopiadores.

Asimismo se deber  dejar expresa constancia, a modo de
declaraci¢n jurada, que tanto la hacienda como los productos que
se pretenden comercializar (lana y/o cueros) se encuentran libres
de embargos, prendas y/o inhibiciones y que se ha dado
cumplimiento a la legislaci¢n sanitaria vigente.

Art¡culo 32§.- Los Certificados de Adquisici¢n a que se refiere
el art¡culo anterior deber n ser numerados y contendr n los datos
que a continuaci¢n se determinan:

1) Nombre, apellido y n£mero de documento del comprador;
2) N£mero de Registro de Acopiadores;
3) Cantidad de cabezas y/o cueros que en el acto venda, ceda o
transfiera con sus correspondientes Marcas y/o Se¤ales
identificatorias;
4) Declaraci¢n Jurada de encontrarse libres de embargos, prendas
y/o inhibiciones y de haber dado cumplimiento a las
disposiciones sanitarias vigentes.

DE LAS GUIAS DE TRANSPORTE:

Art¡culo 33§.- A los efectos del art¡culo 44§ de la ley, una vez
intervenida la Gu¡a de Transporte por la autoridad policial m s
pr¢xima, la misma tendr  una validez de 72 horas a partir de
dicha intervenci¢n.

Art¡culo 34§.- Para el caso en que el transporte de hacienda y/o
frutos, se realice en veh¡culo pesado con acoplado, la Gu¡a de
Transporte que acredite este traslado deber  contener los datos
exigidos por los art¡culos 47§ y 48§ de la ley y, en caso de
utilizarse, el n£mero de patente de dicho acoplado.

Art¡culo 35§.- A los efectos del art¡culo 49§ de la ley,
enti‚ndese por primera venta todas aquellas operaciones
comerciales en las que intervenga el productor desde su
establecimiento hasta el acopiador, frigor¡fico y/o barraca,
quedando expresamente determinado que las operaciones comerciales
que se realicen posteriormente, deber n regirse por las normas
comerciales y tributarias, que al momento de la operaci¢n, se
encuentren en vigencia.

Art¡culo 36§.- A los efectos del art¡culo 53§, toda exportaci¢n
de ganado ovino que se pretenda realizar deber  encuadrase en las
normas que sobre la materia rijan en la Provincia al momento de
llevarse a cabo la operaci¢n.

Art¡culo 37§.- Cuando por aplicaci¢n del art¡culo 54§ de la ley
deba procederse al precintado de un transporte de cueros, se
requerir  previamente la visaci¢n del mismo por parte de la
autoridad policial, ante quien deber  exhibirse la documentaci¢n
que determina dicho art¡culo y posteriormente se proceder 
conforme lo estipula el art¡culo 29§ del presente.

DE LAS PENALIDADES:

Art¡culo 38§.- Transcurrido el plazo fijado por el art¡culo 68§
de la ley, se aplicar , a quienes incurran en incumplimiento, una
multa equivalente al 10% del valor total que debi¢ oblarse por la
Gu¡a; porcentaje que se ir  incrementando mensualmente en un 10%,
por cada mes de retraso, hasta cubrir el 50% del valor original
de dicha tasa.

Art¡culo 39§.- A los efectos del art¡culo 72§ de la ley, quedar 
exento del pago de tasa de servicios para el traslado de hacienda
y/o frutos, el productor que al momento de expedirse la Gu¡a de
Transporte respectiva, cuente en su poder con el Certificado de
Desastre Agropecuario emitido por la Autoridad competente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:

Art¡culo 40§.- Los fondos que por aplicaci¢n de la Ley y su
reglamentaci¢n sean depositados por Comisi¢n Provincial de
Sanidad Animal -COPROSA- en el Fondo Especial mencionado en el
art¡culo 76§ de la Ley 4.113 ser n destinados al funcionamiento
de la misma y a la asistencia de los Juzgados de Paz de la
Provincia.

Art¡culo 41§.- Por intermedio de la Direcci¢n de Impresiones
Oficiales, dependiente de la Subsecretar¡a de la Funci¢n P£blica
- Secretar¡a General de la Gobernaci¢n, se imprimir n en el
Bolet¡n Oficial de la Provincia, en forma de folleto, la
cantidad de quinientos (500) ejemplares de la Ley Nacional N§
22.939; Ley Provincial N§ 4.113 y sus modificatorias Nros: 4.144
y 4.344 juntamente con el presente Decreto Reglamentario, para
uso del Ministerio de la Producci¢n, la Autoridad de Aplicaci¢n y
los Jueces de Paz de la Provincia.

Art¡culo 42§.- El presente Decreto ser  refrendado por los
Se¤ores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de
la Producci¢n, Gobierno, Trabajo y Justicia y Hacienda, Obras y
Servicios P£blicos.

Art¡culo 43§.- Reg¡strese, comun¡quese, d‚se al Bolet¡n Oficial y
cumplido, ARCHIVESE.

Dr. CARLOS MAESTRO
LORENZO SORIANO
JOSE LUIS LIZURUME
MARCOS DANIEL BENSIMON