LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º.- Fíjase, a partir del 1º de enero de 2003, una suma fija remunerativa no bonificable de pesos TREINTA ($ 30,00) mensual, que se incrementará a partir del 1º de abril a la suma de pesos CINCUENTA ($ 50,00) mensual, que será otorgada a todos los agentes comprendidos por los Decretos-Leyes Nros. 1561 y 1987, las Leyes Nros. 2672, 2757, 3158, 3672, 3938, 4237 y 4262, Convenio Colectivo de Trabajo 36/75, 55/89 y
131/75, Organismos autárquicos y Autofinanciados y a los agentes del Poder Legislativo y del Poder Judicial, cuando el total de sus haberes menos descuentos de ley percibidos en el mes anterior no supere la suma de pesos UN MIL TRESCIENTOS ($ 1.300,00).

Artículo 2º.- Fíjase, a partir del 1º de enero de 2003, una suma fija remunerativa no bonificable de pesos TREINTA ($ 30,00) mensual, que se incrementará a partir del 1º de abril a la suma de pesos CINCUENTA ($ 50,00) mensual, que será otorgada por agente comprendido en los Decretos-Leyes Nros. 1820 y 2152 cuando el total de sus haberes menos descuento de ley percibidos en el mes anterior sea mayor a pesos DOSCIENTOS ($ 200,00) y menor a la suma de pesos UN MIL TRESCIENTOS ($ 1.300,00) inclusive, y que no perciba la suma fija establecida en el artículo 1º de la presente Ley por otro cargo o función.

Artículo 3º.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Instituto de Segurida Social y Seguros los fondos necesarios para anticipar el incremento
que se produce como consecuencia de la presente ley en el haber de las pasividades
provinciales, hasta tanto resulte operativo el artículo 80º de la Ley Nº 3.923.

Artículo 4º.- Los incrementos previstos en la presente Ley serán aplicados en los términos y condiciones señaádos siempre y cuando subsistan los niveles de ingresos existentes.

Artículo 5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a incrementar y adecuar las partidas presupuestarias que fueran necesarias a fin del cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 6º.- La presente Ley se sanciona con carácter de excepción a lo establecido por la Ley Nº 4.154 y sus modificadoras, y en ningún caso podrá interpretarse que deja sin efecto lo establecido en la misma.

Artículo 7º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL TRES.

Dr. NESTOR MARIO GIL
Vicegobernador de la Provincia del Chubut
Presidente Honorable Legislatura del Chubut

MARIA ROSA EVANS
Secretaria Legislativa
Honorable Legislatura del Chubut