LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 50º de la Ley Nº 3.923, T.O. Ley Nº 4.251, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 50º.- Las personas que integraron la Honorable Convención Constituyente del año 1957 y los Diputados Provinciales de la Provincia del Chubut que hayan sufrido proceso o detención por disposición de la Justicia Federal como consecuencia del golpe de Estado del año 1976, cuyos antecedentes consten fehacientemente en expedientes judiciales, se encuentren en el país, tengan como mínimo SESENTA (60) años de edad y no perciban ningún otro beneficio previsional de la Provincia, tendrán derecho a una pensión mensual, honorífica y vitalicia:

a) El beneficio se liquidará desde la fecha de presentación de la documentación que acredite el derecho. Este beneficio es personal, inembargable e instransferible.

b) La pensión que concede el presente artículo se hará extensiva, siempre que el titular hubiere solicitado el beneficio, al cónyuge supérstite en las condiciones previstas en el artículo 43º de la presente Ley.

c) El importe móvil de la Pensión será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de la remuneración que sujeta a aportes previsionales perciban los señores Diputados Provinciales, siendo a cargo del beneficiario los aportes
correspondientes a la Obra Social.

d) Los fondos que demande la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo y concordantes, serán afectados de rentas generales y transferidos directamente del Tesoro Provincial al Instituto de Seguridad Social y Seguros.

Artículo 2º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE
DOS MIL DOS.

Dr. NESTOR MARIO GIL
Vicegobernador de la Provincia del Chubut
Presidente Honorable Legislatura del Chubut

MARIA ROSA EVANS
Secretaria Legislativa
Honorable Legislatura del Chubut