VISTO:
El Expediente 235l-SDS-2000 y el Decreto 1304/78; y
CONSIDERANDO:
Que las razones que motivaron el texto del inciso 1 del Artículo 1 del referido Decreto han variado con el transcurso del tiempo, habiendose incrementado las circunstancias sociales que llevan al Poder Ejecutivo a propiciar el funcionamiento de aquellas asociaciones que se constituyen en el ámbito de la Provincia, con el fin solidario de ayuda a otros haciendo más eficiente el gasto social, sin haber cumplido en algunos casos, con los trámites necesarios para obtener personería en los términos del mencionado inciso;
Que contemporáneamente con la necesidad de dar respuesta a los fines altruistas de las personas que asumen los compromisos referidos en el anterior considerando, el Poder Ejecutivo debe arbitrar los medios para que se cumpla ineludiblemente con la obligación de rendir cuentas, acreditándose el uso debido de los fondos en el tiempo y forma que el Decreto 1304/78 establece en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 22" y sus concordantes de la Ley 4139;
Que cuando los subsidios no sean otorgados por el Poder Ejecutivo, procede limitar los montos de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Ley 1911 y su modificatoria Ley 2527, en las sumas fijadas para la contratación directa por parte de Ministros o Secretarios;
Que procede adecuar el texto del Decreto N° 1304/78 al régimen de la Ley N° 4139;
Que en virtud de lo expuesto el Poder Ejecutivo considera oportuno y conveniente modificar el Artículo 1 incisos 1,5,6,8 y 9 del Decreto 1304 de fecha 24 de Octubre de 1978;
Que a fojas 5 se ha expedido la Dirección de Asuntos Legales de la Secretaría de Desarrollo Social;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo I- Modificase el inciso 1 del Articulo 1° del Decreto N° 1304/78, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
Artículo 1°.-1. Las entidades beneficiarías podrán ser:
a)Personas Jurídicas de las enumeradas en el artículo 33'' del Código Civil.
b)Asociaciones civiles carentes de personería jurídica o) Asociaciones accidentales para fines determinados."
Artículo 2°.-Modifícase el inciso 5 del Artículo 1° del Decreto N" 1304/78, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
Artículo 1- 5- La rendición de fondos deberá efectuarse ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia dentro de los sesenta (60) días de invertidos. El procedimiento de la rendición se ajustará a las normas del Reglamento para la presentación de rendiciones de cuentas aprobado por Acuerdo 416/85 del Tribunal de Cuentas de la Provincia"
Articulo 3°.-Modifícase el inciso 6 del Artículo 1 del Decreto N° 1304/78, el que quedara redactado de la siguiente forma:
Artículo 1- 6. El plazo de utilización de los fondos en el objeto para el cual fiíeron asignados, será fijado en cada caso, por el acto administrativo que otorga el subsidio. En el supuesto que los fondos permanezcan sin aplicación por más de treinta (30) días corridos del plazo dispuesto para su inversión o que hubieran desparecido las razones determinantes asignación, los mismos deberán ser devueltos a la Tesorería General de la Provincia, denuo ae los cinco (5) días hábiles subsiguientes."
Articulo 4°.-Modifícase el inciso 8 del Artículo 1° del Decreto 1304/78, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1°,- 8. La utilización de los fondos en un destino diferente al cual fueron asignados implicará, a los efectos administrativos, responsabilidad solidaria para las personas intervinientes, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles, de acuerdo a las disposiciones del Código Penal y del Capítulo V de la Ley N° 4139. Igual responsabilidad corresponderá para el caso de incumplimiento de las normas del presente régimen."
Articulo 5°.-Modifícase el inciso 9 del Artículo 1° del Decreto 1304/78, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
Artículo 1°- 9. En todo acto administrativo por el que se asigne fondos con carácter de subsidios, deberá indicarse que dicha entrega se efectúa para su utilización en los términos del presente reglamento."
Articulo 6°.-Facúltase a los Titulares de las Jurisdicciones a otorgar subsidios bajo el presente Regimen hasta la suma equivalente a ocho (8)modulos según lo dispuesto por la Ley de Contabilidad y sus normas reglamentarias. Superado dicho importe seran otorgados por el Poder Ejecutivo.
Articulo 7- Registrese, comuniquese, dese al boletín oficial y cumplido ARCHIVESE-