LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 4.165, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3°.- Créase el Consejo Provincial de Seguridad Vial en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Pública, que será presidido por el titular de esa Secretaría e integrado por: el Subsecretario de relaciones Institucionales y Comunitarias, el Jefe de Policía de la Provincia, representantes de todos los municipios de Primera Categoría, tres (3) representantes del resto de los municipios según lo disponga en forma rotativa anual el Presidente del Consejo que se crea, el responsable del área de Transporte de la Provincia, el titular de la Administración de Vialidad Provincial y los delegados de las entidades privadas que indique la reglamentación.

Las funciones del Consejo serán las establecidas en el artículo 7° de la Ley Nacional N° 24.449 más las que el reglamento determine.

Artículo 2°.- Modificase el primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 4.165, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo creará en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Pública un Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, siendo sus funciones:

a) colaborar estrechamente con el Consejo Provincial de Seguridad Vial;

b) proveer toda información que le sea requerida por autoridad competente;

c) llevar una estadistica accidentológica, de seguros y de datos del parque automotor.

d) efectuar todas las comunicaciones al Registro Nacinal de Antecedentes de Tránsito, previstas en el artículo 8° de la Ley 24.449;

e) cumplir toda otra función que le sea asignada por vía reglamentaria.

Los municipios y la autoridad competente en materia de Juzgamiento deberán,
dentro del plazo y en las condiciones que establezca la reglamentación, informar al registro de Antecedentes de tránsito sobre:

a) los datos de las licencias de conducir;

b) de los presuntos infractores prófugos o rebeldes;

c) las sanciones firmes aplicadas;

d) demás información de utilidad a los fines de la presente Ley.

La autoridad competente para atender en los trámites relacionados con el otrogamiento y renovación de licencias de conducir deberá, previo a diligenciar cada nuevo trámite, requerir al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito los antecedentes del solicitante.

En todo procedimiento contravencional o judicial relacinado con la materia de tránsito debe ser consultado el Registro de Antecedentes de tránsito.

La remisión y solicitud de datos al Registro nacional de Antecedentes del Tránsito previstas por el artículo 8° de la Ley 24.449 deberá ser formulada por los municipios y las autoridades competentes en materia del juzgamiento a través del Registro Provincial .

Artículo 3°.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación.

Artículo 4°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DOS.

Dr. NESTOR MARIO GIL
Vicegobernador de la Provincia del Chubut
Presidente Honorable Legislatura del Chubut

MARIA ROSA EVANS
Secretaria Legislativa
Honorable Legislatura del Chubut