LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 55° de la Ley N° 3.923, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 55°.- Los agentes comprendidos en el presente Capítulo, abonarán al Instituto, sin intereses, las diferencias del Aporte Personal Obligatorio que resulten entre lo efectivamente ingresado y lo que hubiera correspondido por aplicación de la alícuota diferencial, hasta cumplimentar el mínimo requerido de
VEINTE (20) años según lo establecido en el artículo 51° de la presente Ley. A tal efecto el importe de la diferencia de alícuota se determinará sobre la base del cargo en actividad que revistaba al 01 de enero de 1.994, valorizado a la fecha de practicada la liquidación .
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 56° de la Ley N° 3.923, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 56°.- El Instituto practicará la liquidación de los Aportes Personales Obligatorios que surjan de la aplicación del artículo anterior, otorgando al beneficiario un plan de pago en cuotas mensuales que no superará el 10% de las remuneraciones correspondientes, debiendo encontrarse suscripto el mismo en forma previa, al acuerdo de jubilación ordinaria por tarea riesgosa .
Artículo 3°.- Derógase la Ley N°5.053
Artículo 4°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL
CUATRO.
Dr. JULIO CESAR ARISTARAN
Diputado Provincial Vicepresidente 1°
Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut
Lic. JUAN MARTIN RIPA
Secretario Legislativo
Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut