LEY N° 5 7 1 5 .
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Suspéndese por el término de un (1) año, prorrogable a un (1) año más, a partir de la sanción de la presente Ley, la aplicación del Título IV de la Ley N° 4.347.
Artículo 2°.- Créase en el ámbito del Poder Legislativo Provincial la Dirección de Normalización de la Oficina de Derechos y Garantías de la Niñez, la Adolescencia y la Familia, establecida por el artículo 65° de la Ley N° 4.347.
Artículo 3°.- El Director Normalizador deberá dar cumplimiento a las obligaciones y funciones emergentes de los artículos 69° y 70° de la Ley N° 4.347, informando en forma trimestral a la Comisión Permanente de Legislación Social, Salud, Derechos Humanos y Trabajo de las actuaciones realizadas.
Artículo 4°.- El Director de Normalización de la Oficina de Derechos y Garantías de la Niñez, la Adolescencia y la Familia será designado mediante Resolución de Cámara de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut.
Artículo 5°.- La designación será por el término de un (1) año, prorrogable por igual período, o hasta la fecha de modificación de la Ley N° 4.347, lo que primero suceda, percibiendo una remuneración mensual equivalente al cargo de "Director Oficina Ley N° 4.347".
Artículo 6°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su sanción.
Artículo 7°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE.