LEY Nº 5714
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Prohíbese toda actividad de acercamiento y/o persecución de la especie Ballena Franca Austral (Eubalaena australis), así como la navegación, natación y buceo con la misma, en el mar de jurisdicción provincial, durante todo el año calendario, sin la correspondiente autorización, la que se extenderá a través de la Autoridad de Aplicación de acuerdo a los fines y con las limitaciones de la presente Ley, no siendo de aplicación lo establecido por el Artículo 2° incisos a), b), c), d), f) y g) de la Ley W 2.381, modificada por la Ley N° 2.618.
Artículo 2°.- Establécese que mediante reglamentación de la presente, la Autoridad de Aplicación fijará las pautas, principios y aspectos técnicos para los acercamiento a la especie, en relación a la prestación del servicio de transporte náutico de personas para el avistaje de ballenas con fines turísticos, fijando los actos y conductas expresamente prohibidos. Dicho servicio deberá desarrollarse en el marco de la práctica responsable en concordancia con la conservación de la especie, evitando y/o minimizando posibles efectos negativos.
Artículo 3°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a otorgar los permisos para la prestación del servicio de transporte náutico de personas para el avistaje de ballenas, mediante llamado a concurso público, por un plazo no menor a seis (6) años, y fijando el canon que deberá abonarse por parte de los prestadores del servicio, bajo las condiciones y procedimientos que se establezcan por vía reglamentaria.
Artículo 4°.- Transfiérase la totalidad de los fondos recaudados en concepto del canon referido en el artículo precedente, al Fondo de Desarrollo de las Áreas Naturales Protegidas creado por la Ley N° 4.617, del cual se remitirá al Municipio de Puerto Pirámides el seis por ciento (6%) del total, el que tendrá como fin la asistencia educativa de dicha comunidad.
Artículo 5°.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación a implementar acciones conjuntas con organismos provinciales, nacionales e internacionales, gubernamentales o no, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los fines propuestos en la presente Ley.
Artículo 6°.- Las infracciones a lo establecido por la presente, se sancionarán de acuerdo a lo dispuesto por el Título VII de la Ley N° 4.617, su Decreto Reglamentario N° 1975/04.
Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de ciento veinte (120) días. Artículo 8°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE.