RAWSON 28 DE NOVIEMBRE 1991
El Decreto Ley 1.9875 los Decretos Nros. 1.152/81 y sus modificatorias; 1.176/84; 1.669/86 y;
CONSIDERANDO
Que por los Decretos mencionados en el Visto se encuentran reglamentadas las licencias y franquicias de las que goza el personal dependiente de la Administración Publica Provincial
Que atento a los resultados que se verifican de su aplicación y al tiempo transcurrido de su dictado y vigencia, como así también de las modificaciones sufridas, se impone la necesidad de actualizar5 ordenar, modificar y adecuar a los requerimientos del servicio la legislación en la materia;
Que, de los estudios practicados por la Fiscalía de Esta do conjuntamente con la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia, se ha arribado a unificar en un solo texto, las diversas modificaciones introducidas al Decreto Nº 1152/81 como así también la incorporación de licencias no previstas por éste, como son las de carácter político o gremial;
Que asimismo, y de los análisis efectuados, se ha considerado necesario normar en forma especial las licencias por Accidentes de trabajo, enfermedad profesional y enfermedad accidente, indicando el procedimiento a imprimir, el seguimiento de la evolución, como así también las verificaciones a efectuarse y tendientes al contralor del beneficio;
Que en razón de las desventajas que ofrece el actual si tema y a fin de unificar el tratamiento de los accidentes de trabajo, se impone a la Dirección de Reconocimientos Médicos Provincial la obligatoriedad de intervenir en forma directa y exclusiva ante el acontecimiento de un infortunio laboral, fijándose sus deberes y facultades;
Que se adecuan las exigencias para la extensión de certificados médicos historias clínicas y prácticas médicas a los efectos del debido resguardo de la responsabilidad del empleador y atento a la evolución que en esta materia y por imperio de la jurisprudencia laboral han sufrido las normas en vigencia, como así también la responsabilidad profesional;
Que se han contemplado los supuestos de licencias por enfermedad en caso de que el agente se encontrare en el exterior indicándose el procedimiento a seguir y los justificativos a presentar, como así también para el caso de que se hallare en Capital Federal;
Que a fin de deslindar las responsabilidades administrativas que pudieran surgir como consecuencia de la producción de un accidente de trabajo, se establece la facultad de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de disponer la instrucción del pertinente sumario administrativo atento a la particularidad o especiales circunstancias en que éste se produzca;
Que por otra parte y a fin de reordenar los legajos médicos del personal de la Administración Pública Provincial, resulta necesario implementar un censo médico sanitario, el cual consistirá en la actualización de los exámenes médicos tendientes a establecer las actitudes psicofísicas de cada agente de acuerdo a las tareas asignadas y el lugar de trabajo, ello de conformidad con las prescripciones e indicaciones que fije la Dirección de Reconocimientos Médicos para cada caso;
Que a fin de llevar a cabo el citado censo la Secretaria General de la Gobernación, se encuentra facultada para dictar las normas tendientes a su implementación, como asi también a firmar los convenios que fueren necesarios con los organismos oficiales cuya actuación se requiera;
Que asimismo, el citado Organismo, con la participación de la Fiscalía de Estado emitir las Resoluciones que establezcan los procedimientos para la tramitación y otorgamiento de licencias que por el presente Decreto se acuerdan;
POR ELLO;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Articulo 1º Establecerse el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias para el Personal de la Administración Pública Provincial que como Anexo I forma parte del presente Decreto.-
Articulo 2º Implementase el Censo Médico Sanitario Provincial, el que deberá ser cumplimentado por todo a gente, y funcionario de la Administración Pública Provincial, sea de Planta Permanente o Temporaria y que al momento de su instrumentación se encuentre prestando servicios o gozando de licencias ordinarias o extraordinarias.-
Articulo 3º Facultase a la Secretaria General de la Gobernación previa intervención de la Fiscalía de Estado a dictar la pertinente reglamentación y/o el Manual de Procedimientos a aplicar para la concesión de los beneficios establecidos por el presente Decreto.-
Asimismo queda autorizada la citada Secretarla para dictar la normas tendientes a la concreción del Censo Médico Sanitario Provincial y a suscribir los Convenios y/o Acuerdos que fueren necesarios para su puesta en marcha con los Organismos Oficiales cuya actuación o colaboración se requiera.
En atención a lo establecido en el párrafo anterior la mencionada Repartición será la encargada de fijar la fecha en que éste se llevará a cabo plazo que no podrá exceder para su inicio de ciento ochenta (180) días del presente.
Articulo 4º La Dirección General de Administración de Personal será la encargada de coordinar la realización de reuniones informativas a las cuales deberán asistir los Directores de las distintas áreas de la Administración Centralizada a fin de recibir las pertinentes instrucciones y explicaciones sobre las modificaciones introducidas; como así también de los objetivos y finalidades del Censo Médico Sanitario dispuesto para que estos las comuniquen al personal de su dependencia.-
Los agentes de la citada Dirección General, Reconocimientos Médicos Provincial y Fiscalía de Estado serán los representantes del Poder Ejecutivo a fin de llevar a cabo lo enunciado por este articulo.-
Artículo 5º Invitase a los Organismos Descentralizados de la Provincia a adaptar el Régimen de Licencias de su personal a las normas del presente.-
Articulo 6º Derogarse los Decretos Nros. 1.152/81 y sus modificatorias, 1.476/84, 1.669/86 y toda otra norma que se oponga al presente.-
Hasta tanto se dicten los actos que reglamenten el presente Decreto mantendrán su vigencia las Resoluciones de la Secretaria. General de la Gobernación que establecen los procedimientos para la tramitación de licencias en tanto no se o-pongan a lo normado por este Decreto.-
El presente Decreto entrará en vigencia a los cinco (5) días corridos de su publicación en al Boletín 0ficial.-
Artículo 7º Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido ARCHÍVESE.-
DECRETO Nº 2005-1991
ADJUNTA ANEXO
Artculo1º El personal comprendido en el Estatuto del Personal de la Administración Pública Provincial tendrá derecho a gozar de las licencias reglamentadas en el presenté, con los alcances que a continuación se determinan:
A) PERSONAL PLANTA PERMANENTE: podrá hacer uso de todas las licencias previstas por este Decreto, en las condiciones que en cada caso se establecen;
b) PERSONAL PLANTA TEMPORARIA: gozará de las licencias regladas por el presente Decreto, con las siguientes limitadotes
1.Licencia por enfermedad Articulo 10º- Punto 2: Extraordinarias hasta cuarenta y cinco (45) días por año calendario, treinta (30) días con goce de haberes y quince (15) días con el cincuenta por ciento (50º) de haberes.2 No gozarán de los beneficios previstos por los artículos 32º, 33º, 43º, 44º y 57º del presente Decreto.-3 En ningún caso las licencias excederán del plazo de designación.4.El personal jornalizado que registrare una antigüedad superior a doce (12) meses interrumpidos en la Administración Provincial, gozará de los mismos derechos que el personal de planta permanente.
Articulo 2º La licencia anual por vacaciones es obligatoria, con goce Integro de haberes El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que corresponda, siempre que registrare una actividad de seis (6) meses, al 31 de Diciembre del ario anterior al de su otorgamiento.-
Articulo 3º La licencia anual por vacaciones se graduará de la siguiente manera:
a) Hasta 5 años de antigüedad 20 días corridos a) Hasta 10 años de antigüedad: 25 días corridos.-
c) Hasta 15 años de antigüedad: 30 días corridos.-
d) Más de 15 años de antigüedad: 35 días corridos.
Articulo 4º La licencia anual por vacaciones será concedida conforme las siguientes reglas:
I.- Se acordará por año calendario vencido, dentro de las épocas y con arreglo a los turnos que se fijaren en las distintas dependencias.-
Los titulares de cada repartición, deberán programar los periodos de licencia anual por vacaciones del personal de su dependencia antes del lo de Noviembre de cada año, a. tendiendo a las circunstancias de servicio de la repartición.-
La totalidad de la licencia anual por vacaciones de cada agente de la Administración Pública Provincial correspondiente a un año calendario, deberá hallarse usufructuada en su totalidad al 31 de Marzo del año subsiguiente, conforme a la programación efectuada, y a la reglamentación dictada por la Secretaria General de la Gobernación.-
De los aplazamientos e interrupciones que impidieran el goce de la licencia anual por vacaciones en el tiempo estipulado por el presente Decreto, serán personal y exclusivamente responsables los funcionarios que los hubieren dispuesto o admitido.-
II Para hacer uso de esta licencia se deberá tomar la actividad al 31 de Diciembre del año al que corresponda, no obstante, por razones de programación podrán usufructuarse a isartir del 1º de Diciembre.-
III. El periodo de licencia para aquellos agentes cuya actividad sea mayor de seis (6) meses y menor de doce (12) meses, al 31 de Diciembre, será la que se consigna seguidamente, estableciéndose como mes completo cuando sean quince (15) o más días, caso contrario se despreciarán;
Actividad al 31 de Diciembre
Seis (6) meses 10 12 15 17 días corridos.
Siete (7) meses 12 15 18 20 días corridos.
Ocho (8) meses 13 17 20 23 días corridos.
Nueve (9) meses 15 19 23 26 días corridos.
Diez (10) meses 17 21 25 29 días corridos.
Once (11) meses 18 23 28 32 días corridos.
IV. A pedido del personal, y supeditada a razones de servicio, la licencia podrá fraccionarse en dos (2) periodos.
V.- En casos excepcionales, los responsables podrán otorgar a pedido de los interesados, y sin perjuicio del fraccionamiento a que se alude en IV, hasta cinco (5) días por año calendario con cargo a la licencia anual)
Articulo 5º El agente que cumpliera funciones de médico Radiólogo, o auxiliar de radiología gozará, cualquiera fuere su antigüedad, de treinta y cinco (35) días corridos de licencia.- La misma será fraccionada en dos (2) periodos no inferiores a diez (10) días, debiendo mediar entre ambos un lapso mínimo de dos (2) meses, y deberá ser utilizada obligatoriamente dentro del año calendario.-
Articulo 6º La licencia anual ordinaria no será compensable en dinero, salvo el caso de baja del agente.- Todo agente cuya relación laboral se extinga por cualquier causa, tendrá derecho a las vacaciones que le correspondieren en proporción al periodo de actividad, siempre que fuera superior a seis (6) meses.- Cuando por aplicación de lo expuesto precedentemente corresponde el pago en efectivo de la licencia, la misma será liquidada como si se otorgara efectivamente a partir de la fecha de baja.-
Articulo 7º El personal tendrá derecho a computar a los efectos de la antigüedad para la aplicación de los términos fijados por el articulo 3º otros servicios prestados en actividades nacionales, provinciales o municipales, a cuyo fin las certificaciones respectivas deberán hallarse debidamente legalizadas.- No se tomarán en cuenta servicios simultáneos.-
Se considerará incluido en esta norma, el personal retirado, o dado de baja de las Fuerzas Armadas de la Nación. Gendarmería Nacional, Cuerpo Penitenciario, Policía Federal. Bomberos, Prefectura Nacional Marítima y los jubilados y retirados de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, que acrediten tales circunstancias.-
Articulo 8º No se otorgará licencia anual por vacaciones por los periodos en que el agente se encuentre en situación de inactividad por hallarse en uso de licencias sin goce de haberes, en concordancia con lo dispuesto por el Estatuto del Empleado Público.-
Si el periodo de inactividad no alcanzara a la totalidad del año calendario, se concederá la parte proporcional que corresponda al periodo de actividad cumplido.
Articulo 9º La licencia anual del agente se interrumpirá en los casos siguientes:
a) Por accidente.
b) Por enfermedad debidamente justificada .-
c) Por razone imperiosas del servicio.-
d) Por fallecimiento del cónyuge padres o hijos. Cuando la interrupción sea motivada por razones de accidenten enfermedad o duelo, el agente deberá continuar en el uso de la licencia anual inmediatamente de cesado el impedimento, presentando a su reintegro las constancias respectivas.
Los periodos de licencia anual por vacaciones no son acumulables.-
En el supuesto de aplazamiento o interrupción por razones de servicio, la autoridad que la dispuso deberá fijar una nueva fecha para la continuación de la licencia, dentro del mismo año calendario.-
Cuando la Administración Pública Provincial se vea obligada a suspender la licencia anual, podrá resarcir al empleado de las erogaciones en las que hubiera incurrido por gastos de pasaje u hospedaje.-
Articulo 10º.-Se concederá licencia cuando exista enfermedad de corta o larga evolución, que ocasione al agente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas, por los términos máximos que a continuación se detallan
1º Licencia Ordinarias (enfermedad de corta evolución) hasta treinta (30) dias corridos por ario calendario en forma continua o alternada en las siguientes condiciones: los primeros veinte (20) días con goce integro de haberes los diez (10) dias siguientes con el cincuenta por ciento (50 % ) de haberes.-
La reglamentación establecerá las condiciones y modalidades a cumplimentar para el otorgamiento del beneficio.
2 Licencia Extraordinarias (enfermedad de larga evolución) hasta quinientos cuarenta y siete (547) dias corridos en forma continua o alternada en las siguientes condiciones los primeros trescientos sesenta y cinco (365) días con goce Integro de haberes, los ciento ochenta y dos (182) días siguientes con el cincuenta por ciento (50% ) de haberes.-
Articulo 11º Se concederá licencia si la incapacidad fuere total temporaria, parcial temporaria o parcial permanente, que no alcance al porcentaje necesario para la obtención del beneficio provisional por invalidez por un término máximo de setecientos cuarenta (740) días en forma continua o alternada, siendo los primeros quinientos cuarenta y siete (547) días con goce integro de haberes, y los ciento ochenta y tres (183) días restantes sin goce de haberes Esta licencia podrá afectarse a:
I) Accidente de Trabajo: cuando en ocasión del trabajo y en los términos de la Ley en la Materia el agente sufra un accidente y se den las condiciones establecidas en el acápite del presente.
II) ENFERMEDAD POR ACCIDENTE: la licencia por esta causal se acordará bajo los mismos términos y condiciones que el inciso anterior.-
Igual criterio se adoptará para el caso de reglamento o recidiva de un accidente de trabajo del que se hubiere generado un alta con incapacidad. En dicha circunstancia Reconocimientos Médicos especificará que se trata de una patología de las tenidas en cuenta en el presente párrafo.-
III) ENFERMEDAD PROFESIONAL: se otorgará licencia en los mismos plazos y condiciones establecidas cuando se produjere una enfermedad dentro del ano precedente a la inhabilitación como efecto exclusivo del trabajo que realizó el afectado durante dicho periodo.
Los plazos determinados por el presente articulo se imputarán según las circunstancias de hecho a cada uno de los supuestos contemplados no pudiéndose alterar en ningún caso el tope fijado y acumulándose los dias otorgados en virtud de cada apartado para la determinación de las jornadas totales usufructuadas.
Articulo 12º- Cuando una Junta Médica comprobare la existencia de una incapacidad permanente que alcance el limite de reducción de la capacidad laborativa prevista por
la ley provisional para el otorgamiento de la jubilación por esta causal, aconsejará su cese para acogerse a dicho beneficio.
Articulo 13º El agente que no pudiera reintegrarse a sus tareas una vez agotado los treinta (30) dias de licencia ordinaria por enfermedad será sometido al examen de una Junta Médica la cual determinará si el caso puede ser comprendido como licencia extraordinaria (articulo 10º punto 2º de lo contrario, la ausencia continuará encuadrada en el articulo 10º 1 punto sin goce de haberes, por un máximo de treinta (30) dias más.-
Articulo 14º En caso de los supuestos contemplados en el articulo 11º se procederá de la siguiente manera:
1) El titular del área de la cual dependa el agente comunicará en forma inmediata a la Dirección de Reconocimientos Médicos del accidente a efectos de que esta tome la intervención del caso.-
2) La Dirección de Reconocimientos Médicos a través del sector pertinente labrará Acta del mismo, en la que detallará el hecho y la forma en que se produjo, comunicando, la misma al Organismo de Personal que corresponda, dentro del término de veinticuatro (24) horas de producido.- Dentro del mismo plazo efectuará las pertinentes comunicaciones a la Subsecretaría del Trabajo y al Instituto de Seguridad Social y Seguros en este último caso para la cobertura médica.-
3) La Dirección de Reconocimientos Médicos y/o la Dirección a la cual pertenece el agente, en los casos en que por la particularidad o circunstancias especiales en que se produjera el accidente lo creyeren conveniente, solicitarán la instrucción del pertinente sumario administrativo a fin de deslindar las responsabilidades que de la producción del mismo pudieren surgir.-
4) Si el estado de salud del accidentado así lo permitiera, la Dirección de Reconocimientos Médicos someterá al agente a una Junta Médica, la que para su dictamen, podrá solicitar todos los antecedentes necesarios.-
Articulo 15º En caso de Accidentes de Trabajo, Enfermedad Accidente y Enfermedad Profesional, como así también en los supuestos de solicitarse licencia extraordinaria por enfermedad de larga evolución, la Dirección de Reconocimientos Médicos deberá solicitar al agente accidentado o requeriente, a más de otra documentación y/o estudios que para cada caso concreto estime conveniente, lo siguientes
1) Certificado extendido por médico tratante, con diagnóstico, tratamiento e historia clínica, los cuales deberán presentarse en letra manuscrita o imprenta legible con la correspondiente firma del profesional actuante.-
2) Estudios realizados, radiografías, tomografías, análisis y/o cualquier otra práctica efectuada al agente.
En los casos de placas radiográficas estas deberán contener la numeración marcada con Plomo.-
3) En el supuesto de ordenarse la derivación del afectado a un centro de mayor complejidad deberá contar con la pertinente autorización de viaje de la Dirección de Reconocimientos Médicos.
Articulo 16º En los supuestos contemplados en el articulo anterior y a fin de establecerse el correspondiente alta médica, con o sin incapacidad, deberá efectuarse una Junta Médica la que se integrará de la siguiente formas
a) Director de Reconocimientos Médicos o en su caso el profesional de dicha Dirección que éste designe a tal efecto.
b) Un médico de la especialidad cuya patología afecte al agente.
c) Un médico clínico.
d) El médico tratante del accidentado o enfermo en este último caso a decisión del agente.
la conclusiones o dictámenes de la Junta Médica tienen carácter inapelable.
Articulo 17º En los casos de otorgamiento de licencias conforme lo proveen los artículos 10 y 11 del presente, la Dirección de Reconocimientos Médicos se encuentra la, citada para realizar las verificaciones domiciliarias y/o en el lugar de internación en el que se encuentre el agente, mediante médicos de la repartición y/o asistentes sociales debiendo informar al que corresponda de las circunstancias de las que tomare conocimiento en caso de corresponder.
Dichas verificaciones y el seguimiento de la evolución del accidentado será obligatoria en los supuestos contemplados en el articulo 11º.-
Cuando el Organismo Médico así lo dictaminare podrán asignarse transitoriamente otras tareas mas convenientes para completar el restablecimiento de agentes afectados por patologías derivadas de las circunstancias descriptas en los artículos 10º inciso 2) y 11º-
Articulo 18º Para consagrarse a la atención de un miembro del grupo familiar que padezca una enfermedad que le impida valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales, se concederá licencia por un plazo de doce (12) días corridos continuos o alternados por año calendario con goce de haberes.- El plazo podrá extenderse hasta cincuenta (50) días más, sin goce de haberes.-
No obstante ello agotado el plazo anterior el Poder Ejecutivo en Acuerdo General de Ministros y atento a la gravedad de la patología podrá ampliar dicha licencia, por acto fundado y con la previa intervención de la Dirección de Reconocimientos Médicos, con goce Integro de haberes hasta un término máximo de ciento veinte (120) dias El acto administrativo que acuerde el beneficio deberá dictarse con anterior, dad al uso de la licencia no pudiendo ser retroactivo.-
Si el familiar se hallare internado en un establecimiento asistencial, el agente no tendrá derecho a esta licencia, salvo cuando su estado revista gravedad y se haga imprescindible su presencia.
Articulo 19º Para la concesión de la licencia prevista en el articulo anterior, será condición, que se reúnan en forma acumulativa los siguientes requisitos
a) que el agente sea el único familiar que pueda llenar ese cometido y justifique el grado de parentesco existente.
b) que habite en el mismo domicilio o integre el mismo grupo familiar. Excepcionalmente se admitirá la atención de padres enfermos que habitan fuera del ámbito del hogar.
c) que el enfermo no pueda valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales.-
Articulo 20º El personal femenino gozará de licencia por maternidad con goce Integro de haberes por el término de ciento veinte (120) días corridos. Esta licencia comenzó a contarse a partir de los siete meses y medio (7 1/2) de embarazo, el que se acreditará mediante la presentación de certificado médico.-
No obstante lo dispuesto precedentemente la interesada podrá optar por la reducción de la licencia anterior al parto, la que en ningún caso podrá ser inferior a treinta (30) días; en tal supuesto el resto del periodo total de licencia se acumulará al periodo de descanso posterior al parto.
En ningún caso, y aún cuando hubiere existido error médico sobre la fecha probable del parto, el periodo licenciatorio posterior al parto podrá exceder de noventa (90) días.-
Articulo 2º- El término de ciento veinte (120) días de licencia por maternidad podrá modificarse en los siguientes casos.
a) Nacimientos múltiples: se acordarán ciento cincuenta (150) dias corridos.-
b) Nacimiento prematuro (peso 2,300 Kg.) de un niños se acordarán ciento cincuenta (150) dias corridos de licencia condicionados a la supervivencia del niño. De lo contrario se aplicará el articulo 22º.-
b-1) Prematuro múltiples Se acordarán ciento ochenta (180) días corridos, condicionado este periodo a la supervivencia de por lo menos dos (2) criaturas. De sobrevivir una sola se concederán ciento cincuenta (150) dias corridos Si no sobreviviera ninguna se aplicará el articulo 22º.-
c) Si se produjera defunción fetal se otorgarán treinta (30) días corridos que se sumarán a la fracción de licencia ya utilizada.-
d) Si la defunción se produjere entre el cuarto y séptimo y medio mes de gestación se concederán hasta quince (15) días corridos de licencia que se podrán ampliar hasta diez (10) más si se hubiere practicado micro cesárea.-
Articulo 22º- Si durante el transcurso de la licencia ocurrente el fallecimiento del hijo, la misma se limitará en la forma en que se establece a continuación:
1.A treinta (30) días de nacimiento del hijo cuando el fallecimiento se produjera dentro de ese término.-
2.A la fecha del fallecimiento cuando este tenga lugar después de los treinta (30) días del nacimiento.-
En ambos casos se adicionará la licencia por duelo familiar.
Articulo 23º A petición de parte, y previa certificación de la necesidad por el organismo médico que así lo aconseje, podrá acodarse cambio de tareas a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad.-
Articulo 24º- El personal femenino que obtenga la tenencia guarda o tutela de menores de hasta 7 años de e dad, otorgada por autoridad judicial o administrativa competente, tendrá derecho a sesenta (60) días corridos de licencia.-
Articulo 25º Toda madre de lactante tendrá derecho a optar por disponer de dos descansos de media hora, o de una hora continua al comienzo, o a la mitad o al término de su jornada de labor, para alimentar a su hijo.-
Este permiso se extenderá por el término máximo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de nacimiento, y sólo alcanzará a las agentes cuya jornada de trabajo sea superior a cuatro (4) horas diarias.
Idéntico derecho se concederá en los casos previstos en el articulo 24º del presente Decreto, cuando se trate de menores lactantes, de hasta doce (12) meses de edad.
Artículo 26º Las licencias contempladas en los artículos 10º, 18º, 20º y 51º del presente Decreto, serán incompatibles con el desempeño de cualquier actividad pública privada.- El apartamento de esta norma importará la anulación de las licencias que se hubieran concedido, y las ausencias serán tenidas como injustificadas, debiéndose aplicar las sanciones previstas por el régimen disciplinario vigente.-
Articulo 27º Para la concesión de las licencias motivadas por razones de salud, será indispensable la intervención del Organismo Médico Oficial conforme las prescripciones y procedimientos que fijará la Secretarla General de la Gobernación, previa intervención de la Fiscalía de Estado de la Provincia.
Facultase al Organismo mencionado en primer término, a aprobar la reglamentación de tramite para el otorgamiento de las licencias dispuesta por el presente Decreto.
Articulo 28º En las localidades de la Provincia donde no exista Organismo Médico Oficial, y en aquellos casos que su intervención sea exigible, podrán extender certificaciones, los médicos de reparticiones Nacionales o Provinciales, y si no los hubiere, los siguientes, conforme al orden de prelación que se establece:
Médicos de reparticiones Municipales Médicos de Policía Médicos particulares en cuyo caso se agregará historia clínica y demás antecedentes que permitan avalar la real existencia de la causal invocada, debiendo agregarse la autenticación de la firma del profesional, y la constancia de inexistencia de organismos o médicos oficiales por la autoridad policial local
Las certificaciones prerrequeridas serán remitidas al Organismo Médico Provincial competente, para su dictamen definitivo, el que si lo estima corresponder, dispondrá las reservas o verificaciones a que hubiere lugar.
Idéntico criterio se aplicará para los casos en que el agente requiera justificación de licencia por razones de salud, propia de un familiar, en localidades ajenas al territorio de la Provincia, con excepción de la Capital Federal donde deberá presentarse en Reconocimientos Médicos de la Nación, debiendo en forma simultanea comunicar de tal circunstancia al área pertinente de la Casa de la Provincia del Chubut.-
En caso de que el agente se encontrare en el exterior deberá presentar los comprobantes que según las normas en la materia deban recabar para iguales casos el personal que preste servicio en la Embajada Argentina del país en que se encuentre con más una certificación de la autoridad encarga da del personal en dicha Embajada.- En este supuesto el otorgamiento de la licencia se efectuará una vez que el agente haya acreditado ante el Organismo Médico Provincial los extremos establecidos, caso contrario la inasistencia se tendrá por injustificada. -
Artículo 29º La inobservancia de los tratamientos médicos, determinará la pérdida del derecho a licencias por enfermedad.-
Articulo 30º Los agentes en uso de licencia por enfermedad artículos 10º y 11º no podrán ausentarse del lugar de su residencia sin previa autorización de la autoridad administrativa competente (Director o jerarquías superiores) y del Organismo de Contralor Médico Oficial, sea o no la ausencia motivada por necesidades de su enfermedad.
Artículo 31º Cuando se establezca la inexistencia de la enfermedad aducida, o se determina que la misma no importa incapacidad laboral, los días faltados serán considerados como inasistencia injustificada, debiendo aplicarse la sanción prevista por las normas vigentes.-
Articulo 32º Para incorporación a las Fuerzas Armadas, en cumplimiento del servicio militar obligatorio, al agente se le concederá licencia con goce del cincuenta por ciento (50% ) de haberes durante el tiempo de su permanencia y hasta treinta (30) días corridos después de haber sido dado de baja.-
En el supuesto de que la baja se produzca por haber sido el agente declarado inepto o exceptuado, tal licencia será hasta quince (15) días después de la baja.
El agente deberá acompañar a la solicitud respectiva, la cédula de llamado o certificación expedida por la autoridad competente ,y a su reintegro presentará la constancia
que acredite su licenciamiento dentro de los plazos previstos por este Decreto.- Si se excediere en los mismos será sancionado conforme el régimen disciplinario vigente.
Se considerarán comprendidos en este articulo las inasistencias en las que el agente deba incurrir para concurrir a la revisada médica previa necesaria para la incorporación debiendo presentar al día de su reintegro la constancia expedida por la autoridad médica militar.
Articulo 33º Al personal que se incorpore a Policía Federal, Gendarmería o Prefectura para cumplir con el servicio militar obligatorio, se le concederá licencia sin goce de haberes por el término de su incorporación, pudiendo extenderse la misma treinta (30) días más, plazo en que el agente deberá reintegrarse al servicio.- La fecha de incorporación y la de baja, serán certificadas por la autoridad competente.-
En caso de que la remuneración pagada por la Policía Federal, Gendarmería o Prefectura sea inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la habitual del agente, la Administración Pública abonará la diferencia.-
Artículo 34º- Si se tratare de incorporación a las Fuerzas Armadas como Oficial o Suboficial de Reserva, se acordará licencia de acuerdo con el siguiente régimen:
a) Cuando la retribución del agente en la Administración sea menor o igual a la que le corresponda por su grado en la unidad o repartición militar a la que se le destine, será sin goce de haberes.-
b) Cuando la retribución en la Administración sea mayor que la que le corresponda por el grado militar que se le asigne, se le liquidará la diferencia hasta igualaría.-
Se deberá acompañar el certificado que acredite el grado militar asignado y la retribución.- El agente está obligado a comunicar, dentro de los treinta (30) días de producida, cualquier variación en el monto de su retribución a los efectos del encuadramiento de su licencia y deberá reintegrarse al servicio a los treinta (30) días corridos a contar desde la fecha de la baja.-
El certificado que acredite la baja deberá indicar la última retribución percibida.-
Artículo 35º El personal dependiente de la Administración Publica Provincial que fuera designado para desempeñar un cargo electivo o de representación política o gremial, tendrá derecho a usar licencia sin goce de haberes por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a su cargo administrativo dentro de los treinta (30) días siguientes al término de las funciones para las que fue elegido.-
artículo 36º En los casos en que el agente aceptara su nominación para cualquier cargo electivo o de representación política o gremial, e interviniera por dichas causales en la respectiva campaña electoral, podrá solicitar licencia por el término de sesenta (60) días.- De los cuales los primeros treinta (30) días serán concedidos sin goce de haberes y los restantes treinta (30) días, que deberán ser inmediato anteriores a la fecha del acto eleccionario, serán concedido con goce de haberes.-
Articulo 37º Los agentes delegados ante entidades gremiales tendrán derecho a licencia por el término de 1º hasta cuatro (4) días mensuales con goce de haberes para concurrir a reuniones de las mismas.-
Los integrantes de comisión directiva de Asociaciones Profesionales con personería gremial tendrán licencia con goce de haberes de hasta cuatro (4) días mensuales para asistir a reuniones de comisión directiva.-
Para que los citados casos puedan ser considera dos deberá mediar pedido de la entidad gremial fijando objeto y tiempo de la reunión.-
Artículo 38º Las licencias previstas por los artículos 35º y 36º del presente Decreto, serán otorgadas por el Poder Ejecutivo.-
Articulo 39º Las licencias previstas por el articulo 37º serán concedidas por los organismos de personal de las respectivas áreas, la prorroga de las mismas sólo podrá ser autorizada mediante Resolución ministerial.
Articulo 40º En los casos enunciados las solicitudes de licencias se acompañarán de la documentación que acredite el carácter invocado.
Articulo 41º La representación política a que refieren los artículos 35º y 36º es la que se lleva a cabo en relación con Partidos Políticos con personería jurídico político reconocida por la justicia electoral.-
Articulo 42º Las Asociaciones Gremiales a las que refieren los artículos anteriores, son aquellas que cuentan con el reconocimiento de la autoridad de aplicación de la Ley Nacional Nº 23.551, normativa que se tendrá en cuenta para fijar los alcances de las representaciones invocadas por los a gentes que soliciten los beneficios del presente Decretos.
Articulo 43º Se podrá conceder licencia sin goce de haberes por un periodo de hasta dos (2) años, al agente que tenga que realizar estudio, investigaciones o trabajos de carácter técnico, científico o artístico o participar en conferencias o congresos de la misma Índole, o para cumplir actividades culturales, sea en el país o en el extranjero.-
Para tener derecho a esta licencia, el agente deberá registrar una antigüedad de tres (3) arios continuos en la Administración Pública Provincial.
Articulo 44º Las licencias a las que se refiere el articulo 43º podrán ser concedidas con goce de sueldo, por el término de hasta un (1) año, cuando a juicio de la Administración Pública Provincial existan probadas razones de interés público en el cometido a cumplir por el agente, o éste actúe representando al país o a la provincia.-
Cuando se concediese esta licencia por el término de un (1) año continuo, el agente deberá comprometerse por escrito a permanecer en la Administración Pública Provincial por un lapso no inferior a dos (2) años. Cuando se concediese por término inferior a un (1) ano el Ministro o Secretario del área, decidirá sobre la conveniencia de suscribir algún compro miso y el plazo del mismo.-
Cuando se hubiere suscripto el compromiso mencionado, su incumplimiento originará la obligación de reponer a la Administración los sueldos que hubiere percibido durante/ el lapso de la licencia, conforme lo determine el Tribunal de Cuentas de la Provincia. Idéntico temperamento se aplicará, si durante la vigencia del compromiso, sobreviniere la expulsión del agente por razones disciplinarias.-
La aceptación de renuncia, no liberará al agente de la obligación precedentemente consignada.
Articulo 45º Para gozar de las licencias regladas en los artículos 431 y 44º la solicitud deberá cursarse con veinte (20) días de anticipación a la fecha de iniciación adjuntando toda la documentación que motiva la solicitud.
A los efectos de evaluar el interés publico que justifique el otorgamiento del beneficio se podrán requerir las constancias que se estimen necesarias.-
Articulo Al agente que sea deportista aficionado, y que como consecuencia de su actividad en este orden sea designado para antevenir en campeonatos regionales selectivos dispuestos por los organismos competentes de su deporte, en los campeonatos argentinos, o para integrar delegaciones que figuren regular o habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, se le podrá conceder licencia especial deportiva para su preparación y/o participación en los mismos, con goce integro de haberes.-
Articulo 47º También se podrá otorgar licencia por actividades deportivas sin goce de haberes
a) Al agente que en carácter de dirigente o representante deba integrar las delegaciones que participen de las competencias mencionadas en articulo 46º.-
b) Al agente que deba participar necesariamente en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones vinculadas con el deporte que se realicen en el país o en el extranjero, ya sea como representantes de federaciones deportivas reconocidas o como miembro de las organizaciones del deporte.-
c) Al agente que en carácter de juez, arbitro o jurado sea designado por las federaciones u/ organismos nacionales, internacionales, para intervenir, en ese concepto, en los campeonatos a los que se refiere el artículo 46º-
d) Al agente que se desempeñe como director técnico, entrenador o deba cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista, en los casos previstos por el articulo 46º.-
Artículo 48º- Los interesados deberán acompañar certificación expedida por la entidad directriz del respectivo deporte, que acredite su condición de aficionado, el carácter de su intervención actividad a desarrollar y duración de la misma.-
Esta licencia, será concedida por los señores Ministros o Secretarios. Cuando excedan de cinco (5) días corridos, por vez o de treinta (30) por año calendario las otorgara el Poder Ejecutivo.-
Articulo 49º Se concederá licencia con goce de haberes, por el término de quince (15) días corridos, al agente que contraiga matrimonio legitimo, en virtud de las leyes argentinas.- La misma podrá utilizarse inmediatamente antes o después de la fecha de matrimonio.-
Se concederán dos (2) dias corridos al agente cuyo hijos contraigan matrimonio en los términos precedentes.-
En ambos casos deberán presentarse las partidas civiles respectivas, al finalizar el periodo licenciatorio.-
Articulo 50º Se concederá licencia con goce de haberes por fallecimiento de familiares del agente, según la siguiente escalas
1.- Del cónyuge, hijo o hijastro, cuatro (4) días corridos;
2- De padres o padrastros y hermanos o hermanastros, tres (3) dias corridos;
3.- Abuelos o nietos cosangulneos, padres, hermanos o hijos políticos, dos (2) días corridos;
El agente deberá presentar a su reintegro, la partida de defunción respectiva.
Articulo 51º El agente varón, cuya esposa fallezca y tenga hijos menores de hasta siete (7) años de edad, tendrá derecho a treinta (30) días corridos de licencia con goce de haberes sin perjuicio de la que le corresponda por duelo. Acreditará tales circunstancias, con la presentación de las citas de defunción y nacimiento, respectivamente.-
Articulo 52º Los agentes tendrán derecho a que se les facilite su concurrencia a clase, cursos prácticos y toda otra exigencia de carácter obligatorio que deban efectuar en establecimientos oficiales o incorporados (Nacionales, Provinciales o Municipales), y en Escuelas Técnicas e Institutos Privados de Capacitación en que sea becado por la Administración Pública Provincial, en horas coincidentes con las de su turno de trabajo.- Para este fin se adaptará su horario a aquellas necesidades.- Si esto no fuera posible se le acordará permiso sin perjuicio de la pertinente reposición horaria.-
A los efectos del párrafo anterior deberá presentar:
a) Certificado suscripto por autoridad competente, donde acredite su condición de estudiante en un determinado curso de asistencia obligatoria y horario que debe cumplir, con la constancia de que no existen otros que se efectúen fuera de las horas de su horario de trabajo en la Administración Pública Provincial.-
b) Expresar que tiene como única entrada, el sueldo de su cargo en la Administración Pública Provincial--
c) Firmar una declaración jurada por la cual se obliga a informar inmediatamente, todo cambio en su condición de estudiante u horario, como asimismo, que gozará de la exención exclusivamente para los fines que se han tenido en cuenta al concederla.-
Articulo 53º Los agentes que cursen estudios en establecimientos oficiales o incorporados (Nacionales, Provinciales o Municipales) o en Escuelas Técnicas e Institutos Privados de Capacitación en los que sea becado por la Administración Pública Provincial, tendrán derecho a gozar de franquicias por exámenes, debiendo presentar la debida constancia otorgada por las autoridades del establecimiento educacional respectivo, por los plazos que se indican
a) Por exámenes correspondientes a estudios de nivel terciario o post-grada veintiocho (28) días corridos por año calendario.- El beneficio será acordado en periodo que no excederán de siete (7) dias por examen.-
b) Por exámenes correspondientes a estudio de nivel primario o secundarios quince (15) días corridos por año calendario acordados en periodos que no excederán de tres (3) días por cada examen.-
Se incluirán los exámenes de ingreso a los establecimientos citados.-
Los agentes que deban integrar mesas examinadoras, en los establecimientos que menciona este articulo, en carácter de docente, en horario coincidente con el administrativo, podrán justificar inasistencias por tal motivo, hasta doce (12) días por año calendario, presentando la constancia otorga da por la autoridad máxima del establecimiento, en la que se deberá precisar el horario en que tendrá lugar el examen.-
Articulo 54º Se otorgarán dos (2) días de licencia con goce de haberes al agente varón en razón del nacimiento de hijos debiendo presentar para su justificación la respectiva acta de nacimiento.-
Artículo 55º Se justificará con goce de haberes la Inasistencia al trabajo el dia en que el agente hiciera donación de sangre, contra la presentación de la constancia respectiva.-
Articulo 56º- Se acordarán franquicias por días de viaje, en razón del uso de los beneficios concedidos por los artículos 18º, 19º inc. b) y 50º puntos 1º y 2º del presenté Decreto, cuando el agente deba trasladarse a lugar distinto del de su residencia habitual.-
La autoridad competente justificará dias de viaje con goce de haberes, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y el medio de transporte utilizados
a) hasta un máximo de cuatro (4) días, si el lugar al que el agente hubiere debido trasladarse distara más de ochocientos (800) Km..-
b) hasta un máximo de dos (2) días si la distancia fuere menor a ochocientos (800) Km..~
En todos los casos en que se solicite la justificación a la que se refiere este articulo el agente deberá presentar además de las constancias pertinentes al hecho que motiva la licencia (partida de defunción - certificación médica oficial) las siguientes:
- Certificación policial que acredite el traslado.- !
- Probanza documental del medio de transporte utilizado.
- Si se tratare de automóvil particular, el certificado policial acreditará también el número de chapa patente del vehículo.-
Sólo podrán justificarse días de viaje por las causales mencionadas una vez por ano calendario.
Artículo 57º Por causas no previstas en el presente Decreto y supeditadas a razones de servicio podrán acordarse licencia sin goce de haberes; por motivos excepcionales debidamente documentados, conforme las siguientes reglas:
1.En el transcurso de cada decenio por un término de seis (6) meses que podrán fraccionarse en dos (2) períodos. La concesión deberá ser efectuada por el superior del área respectiva (Ministro - Secretario).-
En casos de fuerza mayor o graves asuntos de familia debidamente comprobados, se podrá conceder cuando el agente haya agotado los seis (6) meses previstos para el de ceño, licencia sin sueldo por el término de dos (2) meses más.
Para gozar de estas licencias el agente deberá acreditar una actividad continua de un (1) ano en la Administración Pública Provincial.-
2.- Licencia extraordinaria sin goce de haberes por un término no superior a un (1) año, a conceder por el poder Ejecutivo, en los casos en que se hubieren agotado las previstas por el apartado 1º) cuando causas debidamente fundadas así lo Justifiquen.
Articulo 58º Podrán justificarse excepcionalmente con goce de haberes, las inasistencias en las que el agente incurriere por razones, que a juicio de la autoridad con. cedente, sean atendibles o de fuerza mayor, inclusive fenómenos meteorológicos, las que no podrán exceder de dos (2) dias en el mes, no de seis (6) dias por año calendario, las ausencias de la índole señalada podrán ser descontadas del término de la licencia anual por vacaciones, hasta un máximo de diez (10) días.-
Articulo 59º Las licencias y franquicias comprendidas en el presente régimen serán otorgadas por la Dirección General de Administración de Personal, con excepción de
los casos en que se ha previsto su concesión por otra autoridad.-
Las licencias regladas por los Artículos 43º y 44º serán concedidas por los señores Ministros o Secretarios cuando excedan de cinco (3) dias corridos por vez, y de veinte (20) dias en el año calendario.-
Articulo 60º La autoridad concedente queda facultada para limitar las licencias a solicitud del interesado o por necesidades del servicio.-
En los casos de licencia por enfermedad: artículos 100- 2 y 100º, deberá expedirse previamente el organismo de contralor médico.-
Articulo 61º- Toda ausencia en la que incurriere el agente deberá ser justificada por aplicación del presenté régimen de licencia.- En todos los casos, salvo fuerza mayor debidamente acreditada, el agente deberá dar aviso dentro de la primera hora de la fijada para su ingreso, de la causa que motiva la inasistencia.- Si se hubiere omitido la comunicación respectiva, la inasistencia podrá ser considerada como injustificada, aún cuando se presentaren las constancias requeridas en cada caso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.-
Los agentes que se desempeñen en la Administración Pública Provincial en horario vespertino, que inasistieren al servicio por causa de enfermedad deberán comunicar esta circunstancia, dentro de la primera hora fijada para el inicio de la jornada habitual matutina de tareas en la Administración Pública Provincial (7,00 hs.), salvo causa de excepción debida mente acreditada.-
La comunicación se efectuará a la repartición de la que dependa o en su defecto, al Organismo Sectorial de Personal del Área que corresponda.
En los casos excepcionales, en que fuere justificable la falta de aviso en este término, la Secretarla General de la Gobernación reglamentará, conforme el articulo 27º del presente Decreto, el trámite respectivo.-
Articulo 62º Los términos previstos por el régimen de licencia para el personal de la Administración Pública Provincial, se computarán en días corridos, salvo que expresamente se dispusiere lo contrario.-
Articulo 63º- La Secretarla General de la Gobernación, a través del organismo competente, entenderá en lo relativo a la interpretación o aclaración de las normas contenidas en el presente régimen, a fin de uniformar los criterios de aplicación.-
Articulo 64º La competencia asignada en esta reglamentación a los señores Ministros debe considerarse extensiva a los titulares de Organismos de la Constitución, Secretaria de la Gobernación.-
DECRETO 2005-ANEXO 1 - 1991.-