LEY 4112
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT,SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTICULO 1.-- Establécese como tasa anual a abonar por las empre sas petroleras para obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera", instrumento previsto en el Decreto Nro. 010/95, a las siguientes:
a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo
crudo, la tasa única será de PESOS CIEN ($ 100,00), por
pozo petrolero activo, para el primer año de incorporación
al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera.
b) En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento
tratamiento y operación de terminales de embarque de
hidrocarburos, la tasa se fijará de acuerdo a la
frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que
serán función del riesgo y la importancia de los eventos
relacionados con la actividad que pudieran afectar el medio
ambiente.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función:
Tasa (PESOS = A. Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar o monoboya (m3/día).
A = 0,02 (PESOS/m3 de tanques de almacenajes).
B = 0,1 (PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).
c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de
hidrocarburos por oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo
a la frecuencia de inspecciones, o los monitoreos
necesarios según la importancia y riesgo de los eventos
relacionados con la actividad y a la extensión geográfica
del área a controlar.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función:
Tasa (PESOS) = C. Longuitud de oleoductos principales (Km.) +
D. Capacidad de bombeo (m3/día=.
C = 40 (PESOS/Km oleoducto principal) D = 1 (PESO/Capacidad
diaria de bombeo (m3/día). Durante el primer año de vigencia de la
presente regulación la tasa será abonada dentro de los SESENTA (60)
días hábiles a partir de la promulgación de la presente Ley o de
la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la Actividad
Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años
subsiguientes al de inscripción en el registro, una tasa retributiva
ajustada a las características de la contraprestación del servicio,
que no superará, a los valores constantes, la establecida para el
primer año.
ARTICULO 2.-- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa estab
lecida por la presente Ley, serán destinados a financiar las contra
prestaciones que implica la aplicación del Decreto Nro. 010/95.
ARTICULO 3.-- Las tasas creadas por la presente Ley serán inclui
das en la próxima Ley de Obligaciones Tributarias.
ARTICULO 4.-- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.