Ley 4145

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY

LIBRO PRIMERO - Parte General

Art.1º) Principios Generales: Nadie puede ser penado, sometido a medida de seguridad o de cualquier manera limitado o perturbado en el ejercicio de sus derechos a causa de la comisión de una contravención, salvo que:
1.- Así lo ordene un órgano del Poder Judicial de la Provincia cuya competencia para conocer en el hecho haya sido legalmente establecida con anterioridad a la comisión del mismo;
2.- Lo haga conforme a un procedimiento establecido con anterioridad a la comisión del hecho;
3.- La conducta realizada se halle tipificada por ley con anterioridad al hecho y que conserve vigencia al tiempo del juzgamiento y de la ejecución de las consecuencias emergentes del mismo;
4.- El resultado típico le sea imputable al autor dolosa o culposamente, según el caso; y
5.- La conducta le sea jurídicamente reprochable a su autor.-

Art.2º) Prohibición. Queda prohibida cualquier interpretación extensiva de la ley contravencional en perjuicio del procesado.

Art.3º) Actos Inconvalidables. Poder de policía Municipal. Es de nulidad absoluta e inconvalidable cualquier delegación de facultades legislativas o jurisdiccionales en materia contravencional, como también los actos que en virtud de tales delegaciones se realicen.
Quedan a salvo las facultades emergentes del poder de policía municipal.


TITULO I - De la ley contravencional

Art.4º) Territorialidad. Inaplicabilidad. Este Código legisla sobre las contravenciones que se cometan en el territorio de la Provincia del Chubut y no se aplicar a las personas que:
1.- Se hallen fuera del poder punitivo de la Provincia conforme al derecho público nacional o provincial; o
2.- No hayan cumplido dieciséis (16) años a la fecha de comisión del hecho.

Art.5º) Lugar y tiempo del hecho. La contravención se considera cometida:
1.- Al tiempo de la acción del autor o del partícipe; y
2.- En cualquiera de los lugares en que el autor o el partícipe hayan actuado o en el que acontece el resultado típico.

Art.6º) Leyes especiales. Subsunción en el tipo penal. Las disposiciones de este Código sólo serán aplicables a las contravenciones tipificadas en el Libro Segundo (Parte Especial) y a las que se tipifiquen en el futuro por leyes especiales para la materia.
Cuando un hecho constituya a la vez una contravención y un delito, las disposiciones de este Código no serán aplicables y el juzgamiento del mismo corresponderá exclusiva y excluyentemente a la Justicia Penal, de conformidad con las normas que regulan su procedimiento, toda vez que por aplicación de esta ley se entenderá que la tipicidad contravencional queda subsumida en la penal.-
Asimismo, cuando un mismo hecho constituya a la vez una contravención penada por este Código y una falta municipal, se entenderá que ésta se encuentra subsumida en aquélla, salvo que la ordenanza que prevea la falta disponga expresamente lo contrario, en cuya caso actuará el órgano municipal competente.


TITULO II - De las contravenciones en general

Art.7º) Contravención. Es toda acción u omisión tipificada en el Libro Segundo de este Código o en las leyes especiales que con posterioridad se dicten, antijurídica y culpable. Los términos falta, contravención o infracción están utilizados indistintamente en este Código.

Art.8º) Ausencia de acto. No hay acción cuando el autor obra violentado por fuerza física irresistible, se halle en estado de inconciencia o de cualquier otra forma carezca de voluntad.

Art.9º) Deber jurídico. No está prohibida la acción impuesta por un mandato judicial.

Art.10º) Causas de justificación. No es antijurídica la conducta del que:
1.- Actúa en defensa de bienes jurídicos propios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Agresión antijurídica;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
2.- Actúa en defensa de bienes jurídicos ajenos, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Las enumeradas como a) y b) en el inciso anterior; y
b) En caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, cuando no haya participado en ella.
3.- Causa un mal para evitar otro mayor e inminente al que ha sido extraño.
4.- Actúa en ejercicio de un derecho.

Art.11º) Exceso. Cuando el autor comienza a actuar justificadamente y continúa luego su acción antijurídicamente, la pena podrá disminuirse en la forma prevista en el art.21º, de conformidad con el grado de antijuricidad de su conducta.

Art.12º) Acciones dolosas y culposas. Para la punición de una contravención es suficiente su ejecución culposa, cuando así su tipificación lo admitiese.

Art.13º) Dolo. Actúa dolosamente el que realiza las circunstancias de un tipo contravencional con conocimiento y voluntad.

Art.14º) Culpa. Actúa culposamente quien, desatendiendo el cuidado al que está obligado y del que es capaz, realiza un tipo contravencional.

Art.15º) Error de tipo. El que en la ejecución de un hecho yerra sobre alguna circunstancia del tipo contravencional o acepta circunstancias erróneamente, no actúa dolosamente, sin perjuicio de la eventual comisión culposa.
Quien en la ejecución de un hecho admite erróneamente circunstancias que pertenecen a un tipo contravencional penado más benignamente, sólo puede ser castigado por comisión dolosa conforme al tipo cuyas circunstancias aceptó.

Art.16º) Error de prohibición. Quien en la ejecución de una conducta típica yerra sobre su antijuricidad, actúa inculpablemente si el error no le es reprochable. En caso de serle reprochable, la pena podrá disminuirse en la forma establecida en el art.21º, de conformidad con el grado de culpabilidad.

Art.17º) Incapacidad de culpabilidad por perturbaciones psíquicas. Actúa inculpablemente el que, al tiempo del hecho, a causa de una perturbación grave de su actividad psíquica o por disminución de la misma, es incapaz de comprender lo injusto o de conducirse conforme esta comprensión.

Art.18º) Estado de necesidad inculpable. Quien comete un injusto contravencional para apartar de un peligro a bienes jurídicos propios, de parientes o de otra persona próxima, actúa inculpablemente cuando, conforme sus circunstancias personales y las del hecho no le es exigible otra conducta.
En caso de serle exigible otra conducta, deber disminuirse la pena conforme la escala del art.21°, atendiendo al grado de culpabilidad.

Art.19º) Co-culpabilidad Social. Las penas se disminuirán conforme la escala del art.21° o se prescindirá de ellas, según el grado de culpabilidad, cuando al autor se le dificulta o imposibilita la comprensión de lo injusto de su accionar en razón de que la sociedad no le ha brindado las posibilidades para una correcta comprensión de la antijuricidad o de conducirse de modo adecuado a la misma.

Art.20º) Conducta incapacitante anterior al hecho. El que con su conducta se coloca en las circunstancias de los arts.8°, 10°, 16° y 19° o no evita llegar a ellas, será juzgado tomando en cuenta la finalidad con que se colocó en tales circunstancias o con las que no las evitó, respectivamente.

Art.21°) Penalización Atenuada. En todos los casos en que este Código expresamente permite o determina la aplicación de una pena atenuada, importa la reducción de la prevista para el tipo contravencional respectivo en su mínimo a la mitad y en su máximo en un tercio.

Art.22º) Autoría. Es penado como autor quien comete el hecho por sí mismo o valiéndose de otro.
Quien comete el hecho valiéndose de otro que ofrece las características del autor típico, es penado como autor aunque él no las ofrezca.
Cometiéndose el hecho entre varios en común, cada uno de ellos será penado como autor.

Art.23º) Instigador. Es aquél que dolosamente determina a otro al hecho.

Art.24º) Cómplice. Es aquél que dolosamente ayuda al hecho de otro.

Art.25°) Tentativa. La tentativa contravencional no es punible.

Art.26º) Penalidades. Las penas aplicables al instigador o al cómplice podrán equipararse a la del autor o, según el grado de culpabilidad, se determinarán conforme las escala del art.21°.

Art.27º) Características personales y culpabilidad. Determinando la ley cuales particulares características personales excluyen, disminuyen o agravan la pena, ella se aplicará en forma independiente a cada autor, instigador o cómplice que las presente.
De esta forma cada uno de los referidos será penado conforme a su propia culpabilidad, sin tomarse en cuenta la de los otros.

Art.28º) Unidad y pluralidad de contravenciones. Cuando se penen conductas contravencionales típicas independientes o cuando una misma conducta encuadre en dos o más tipos contravencionales, se aplicará una pena que tendrá como mínimo el menor de los mínimos de las distintas penas y como máximo la suma de los máximos de todas ellas.
En ningún caso el máximo excederá de ciento veinte (120) días de arresto.
Se considerará una sola contravención la repetición de actos de similar especie realizados por un mismo autor con unidad de resolución.


TITULO III - De las penas

Art.29º) Exclusión de penas. No se aplicará pena al que:
1.- Como consecuencia del hecho sufre daños de gravedad.
2.- Realiza una conducta culposa en que la culpa es insignificante o no es suficientemente reveladora de falta de responsabilidad social.
3.- Mediante esfuerzos serios, proporcionados a la gravedad del injusto, tiende a reparar o a eliminar las consecuencias dañosas del mismo.
4.- Hubiese reparado el daño causado a terceros.
5.- Abonase antes el máximo de la pena de multa que hubiese correspondido.

Art.30°) Perdón Judicial. El juez podrá perdonar la falta en los supuestos siguientes:
1.- Cuando resultare evidente la levedad del hecho.
2.- Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar al infractor.
3.- Cuando el infractor no hubiese cumplido 18 años y así lo aconsejaren las circunstancias del hecho.

Art.31º) Fin de la pena. La pena tiene por fin la adaptación del individuo a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y social.
Para la obtención de esta finalidad todos los intervinientes en la aplicación de este Código se esforzarán para que el contraventor tome conciencia de la responsabilidad social que le incumbe como partícipe de la comunidad democrática.

Art.32º) Individualización de la pena. Las penas se individualizarán dentro de los límites legales, teniendo en cuenta:
1.- La tipicidad dolosa o culposa;
2.- La comprensión de la antijuricidad y de la reprochabilidad de la conducta; y
3.- La falta de responsabilidad social del autor revelada con su conducta y características personales. La falta de responsabilidad social es la manifestación externa de desprecio por los bienes jurídicos de sus semejantes, necesarios para su autorrealización.

Art.33º) Enumeración. Las contravenciones se penan con arresto y sustitutos, como penas principales, y con penas accesorias de éstas.
a) Son sustitutos del arresto:
1.- La multa;
2.- El arresto domiciliario;
3.- El trabajo de fin de semana;
4.- Las instrucciones especiales y
5.- La amonestación formal.
b) Son penas accesorias:
1.- La inhabilitación;
2.- El comiso; y
3.- La clausura.
Todas las penas previstas en este Código son de cumplimiento efectivo.

Art.34º) Arresto. La pena de arresto tiene como mínimo un (1) día y como máximo ciento veinte (120) días.
Se cumplirá en establecimientos provinciales especiales, en caso de crearse los mismos, o en secciones separadas de los existentes en la Provincia destinados al alojamiento de detenidos o en cualquier dependencia policial cuando así lo permitiera su infraestructura.-

Art.35º) Prohibición. En ningún caso se alojará a contraventores con procesados o condenados por delitos.
La inobservancia de esta prohibición hará responsables a título de falta grave en el desempeño de sus funciones al juez que dispusiese el alojamiento, al funcionario policial que cumpliese tal disposición y a cualquier funcionario público que tomase conocimiento del hecho con motivo de su función y omitiese denunciarlo. Ello sin perjuicio de la formación de causa ante la eventual configuración de ilícitos penales.-

Art.36º) Exclusión de pena de arresto por imposibilidad fáctica. Ante la inexistencia de establecimientos especiales, o de secciones separadas en los establecimientos existentes o de no adaptarse los destacamentos policiales por no ajustarse sus locales a la prescripción del art.34°, segundo párrafo, no se aplicará pena de arresto, debiendo obligatoriamente sancionarse al contraventor con alguna de las penas sustitutivas previstas por este Código.

Art.37º) Menores. Exclusión obligatoria de la pena de arresto. Tratándose de contraventores de hasta dieciocho (18) años de edad nunca se aplicará pena de arresto, la que será siempre conmutada por alguna de las penas sustitutivas de aquélla, prefiriéndose sobre la de multa las restantes.

Art.38º) Régimen de la pena de arresto. Durante el cumplimiento de la pena de arresto se procurará al contraventor atención médica y asistencia social. En caso de ser necesario la asistencia social se extenderá a su grupo familiar.

Art.39º) Régimen del cumplimiento de la pena de arresto. Durante el arresto el contraventor será sometido a un régimen racional de trabajo y disciplina, acorde con sus condiciones y capacidad, tendiente a efectivizar la finalidad de la pena conforme las previsiones del art.31°.
Con idéntico criterio se establecerá , mediante reglamentación, el régimen de visitas, el que será lo más amplio posible.

Art.40º) Pena de Multa. El arresto puede sustituirse por multa, particularmente en los casos en que la contravención haya sido cometida con ánimo de lucro o por codicia.
La sustitución se efectuará de un día de multa por cada día de arresto. Esta pena sustitutiva del arresto obliga al condenado a pagar una suma de dinero al Estado Provincial, la que se destinará a la asistencia postliberacional.

Art.41º) Individualización y fijación de la pena de multa. El importe de un día de multa lo fija prudencialmente el juez de conformidad con la situación económica del contraventor, el mismo no podrá exceder de la entrada media diaria de éste, sea que ella se acredite durante el proceso o se deduzca de la modalidad de vida que lleve. El día de multa no podrá en ningún caso ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor diario del salario mínimo, vital y móvil que rige en la provincia del Chubut, ni excederá el equivalente a cinco (5) veces ese valor.-
En atención a la condiciones personales del contraventor, a sus necesidades y a las de su grupo familiar, el juez podrá concederle un plazo o admitir el pago fraccionado, siempre que se complete en el término máximo de seis (6) meses.

Art.42º) Arresto domiciliario. El arresto deberá preferentemente sustituirse por arresto domiciliario cuando el contraventor es mayor de sesenta (60) años o tratándose de mujer en estado de gravidez o hasta sesenta (60) días después del alumbramiento.

Art.43º) Régimen del arresto domiciliario. El arresto domiciliario obliga al contraventor a permanecer en su domicilio tantos días como días de arresto le hubiesen correspondido.

Art.44º) Trabajo de fin de semana. El arresto puede sustituirse por trabajos de fin de semana, a razón de un día por cada día de arresto que le hubiese correspondido, cuando lo consintiere el condenado.

Art.45º) Régimen del trabajo de fin de semana. Se considerará un día de trabajo de fin de semana la prestación de cuatro (4) horas de trabajo en los horarios y lugares que el juez determine, fuera de los días y horarios de trabajo y/o estudio del contraventor.
El trabajo se fijará conforme la edad, capacidad física e intelectual del contraventor y éste lo prestará gratuitamente.
Se evitará en lo posible y salvo consentimiento expreso del contraventor, fijar trabajos que deban prestarse a la vista del público.

Art.46º) Aplicación del trabajo de fin de semana. Estos trabajos se aplicarán a la conservación, mejoramiento, ampliación o de manera que de cualquier forma beneficien directamente a establecimientos asistenciales, hospitalarios, de enseñanza, parques, paseos, instituciones de bien público y, en general, a obras de beneficio comunitario.

Art.47º) Instrucciones especiales. El arresto puede ser sustituido por el sometimiento a instrucciones especiales por un término que no puede exceder de seis (6) meses.
Estas instrucciones especiales pueden consistir en una o más de las siguientes:
1.- Obligación de asistir a la instrucción que se imparta en un establecimiento de enseñanza escolar o profesional.
2.- Obligación de desempeñar un trabajo remunerado, cuando ello fuere posible, y teniendo en consideración las circunstancias personales del contraventor y la situación de hecho.
3.- Obligación a someterse a un tratamiento médico o psicológico, individual o grupal.
4.- Prohibición de concurrir a determinados lugares.
Durante el término de duración de estas instrucciones especiales el contraventor deberá solicitar la autorización del juez para abandonar la provincia en forma temporaria o definitiva.
Tratándose de los casos del Título VIII del Libro Segundo, la sustitución de la pena de arresto por la de Instrucciones Especiales siempre importará la prohibición del contraventor de asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el encuentro durante el cual se cometiera la contravención, según lo determine la sentencia. Si la pena debe prolongare más allá de la duración del torneo su cumplimiento continuará a partir de la primera fecha del torneo siguiente en el que participe el club del infractor. Cuando ésta se cometiere en encuentros que no formaren parte de un torneo se aplicará idéntico criterio que en el caso anterior.

Art.48º) Control del cumplimiento. El contraventor estará sometido a contralor judicial en lo que al cumplimiento de las instrucciones especiales respecta. El juez deberá instruirlo para que comparezca periódicamente a darle cuenta de su cumplimiento y tomar, además, todas las medidas que crea necesarias para el control de su conducta.

Art.49º) Asistencia en el control. El juez podrá ser asistido en la tarea de contralor de la conducta del contraventor por los asistentes de prueba.

Art.50º) Asistentes de prueba. Los asistentes de prueba son vecinos del lugar, mayores de edad, instruidos, nombrados por el Superior Tribunal de Justicia a propuesta de los jueces y podrán ser removidos, de igual forma, sin sustanciación de tipo alguno cuando, a juicio del juez del que dependen o del Superior Tribunal de Justicia, desatendieran sus tareas. La función de los asistentes de prueba será retribuida conforme lo fije el Superior Tribunal de Justicia y tendrá carácter de carga pública.

Art.51°) Amonestación Formal. El arresto también podrá ser sustituido por amonestación formal, que el juez hará efectiva señalándole al infractor la naturaleza y alcances del hecho cometido y la sanción que le correspondería, conminándolo a evitar su reiteración. De todo ello el juez dejará constancia en acta.

Art.52º) Sustitución y quebrantamiento. El arresto sólo puede sustituirse por alguna de las penas sustitutivas previstas en este Código o por las que leyes especiales prevean en el futuro.
El quebrantamiento de las obligaciones que importa cualquiera de ellas hace que se cumpla el arresto en forma efectiva por el equivalente a la proporción de pena sustitutiva no cumplida.

Art.53º) Inhabilitación. La pena de inhabilitación es accesoria y especial, pudiendo recaer sobre un empleo, cargo, licencia o ejercicio de determinada profesión, oficio o actividad reglamentada, de las que se privará al contraventor durante el tiempo que fije la sentencia, como también de la obtención o ejercicio de alguna otra análoga.
La inhabilitación no puede ser inferior a treinta (30) días ni superior a seis (6) meses.

Art.54º) Comiso. La condena implica la pérdida de los instrumentos y efectos empleados en la contravención salvo que pertenezcan a un tercero no responsable y autorizado para su uso.
Tratándose de cosas que están en el comercio, se destinarán a establecimientos públicos de asistencia o enseñanza, cuando por su naturaleza cupiese tal destino. Caso contrario, se procederá a su venta destinándose su producido a la asistencia postliberacional.
Tratándose de cosas cuyo comercio es ilícito y no puedan destinarse en beneficio del Estado, se ordenará su destrucción.
Las armas de fuego objeto de comiso siempre serán entregadas a la repartición policial correspondiente.

Art.55º) Clausura. Cuando la contravención se cometiese en la explotación o atención de un comercio, establecimiento o local propio o cuya explotación corresponda a terceros, podrá ordenarse, además de la pena principal prevista para el injusto correccional, la de clausura por un término no mayor de sesenta (60) días.

Art.56º) Prohibición. Se prohibe, a partir de la vigencia de este Código, llevar ficheros y cualquier otra forma de registro contravencional a toda autoridad administrativa.

Art.57º) Caducidad. Destrucción. A partir de la vigencia del presente Código, caducarán todos los registros contravencionales existentes en la provincia y los funcionarios encargados de los mismos dispondrán su destrucción en acto público que será notificado al Juez Correccional más antiguo de la circunscripción judicial de la que se trate, quien deberá presenciar el acto y labrar acta circunstanciada por Secretaría, la cual será inmediatamente elevada al Superior Tribunal de Justicia para su archivo.


TITULO IV - Internación de Incapaces

Art.58º) Internación como medida de seguridad. En los casos de incapacidad psíquica que excluyan la existencia de injusto contravencional punible, cuando el contraventor fuese peligroso para sí o para terceros, el juez gestionará la internación del mismo, cumpliendo para ello con todos los recaudos civiles, judiciales y administrativos requeridos para la internación manicomial de enfermos mentales, a través de las Defensorías Públicas correspondientes.


TITULO V - Ejercicio y extinción de la acción y de la pena.

Art.59º) Ejercicio de la acción. La acción es pública salvo en los casos en que se exige denuncia.
Instada la acción en estos casos por el titular del bien jurídico afectado o su representante legal ante autoridad competente, el proceso continuará como si la acción fuese pública.

Art.60º) Extinción de la acción y de la pena. La acción y la pena se extinguen:
1.- Por muerte del imputado o condenado;
2.- Por prescripción y
3.- Por reparación integral del daño causado a terceros, y
4.- Por el pago del máximo de la pena de multa prevista para la contravención de la que se trate, de conformidad con sus condiciones personales.
La pena también se extingue por el perdón judicial.
Las acciones prescriben transcurridos seis (6) meses contados desde la comisión de la infracción.
Su prescripción se interrumpe por cualquier acto procesal que impulse el procedimiento.

Art.61°) Prescripción de la pena. La pena contravencional se prescribe transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que quedó firme la sentencia que la impuso.

Art.62º) Legislación Supletoria. A las disposiciones del Libro Primero de este Código
son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Parte General del Código Penal.


LIBRO SEGUNDO - Parte Especial
TITULO I - Contravenciones contra la seguridad individual

Art.63º) Realizar cualquier experiencia peligrosa para la salud de otro sin estar capacitado ni autorizado para llevarla a cabo.
Pena: arresto de quince (15) a sesenta (60) días.

Art.64°) Portar un arma de fuego fuera del domicilio o de las dependencias del mismo, sin la autorización correspondiente.
Pena: arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días.

Art.65°) Concurrir armado a reunión de personas sin autorización suficiente.
Pena: arresto de 20 (veinte) a sesenta (60) días.

Art.66°) Confiar la tenencia, dejar portar o no impedir, cuando se estuvo en condiciones de hacerlo, el apoderamiento de un arma o explosivo peligroso a un menor de dieciséis (16) años, a un manifiesto incapaz o a una persona inexperta, conociendo tal condición.
Pena: arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días.

Art.67°) Provocar explosiones o disparar armas en lugar y forma que pueda derivar peligro para otro.
Pena: arresto de treinta (30) a noventa (90) días.

Art.68°) Arrojar a lugar habitado, sus inmediaciones, calle, camino público o lugar donde se reúnan personas, piedras o cualquier otro objeto contundente.
Pena: Arresto de diez (10) a treinta (30) días.

Art.69°) Suministrar bebidas alcohólicas en lugar público o abierto al público a un menor de dieciocho (18) años, a un manifiestamente incapaz, o a una persona ya ebria.
Pena: arresto de diez (10) a treinta (30) días.

Art.70°) El dueño, gerente o dependiente de un despacho de bebidas alcohólicas que no tome las medidas para proveer a la adecuada custodia de persona que se hubiese embriagado en el local.
Pena: arresto de diez (10) a treinta (30) días.

Art.71°) Dejar el encargado de la guardia o custodia de un enajenado, a éste vagar por sitios públicos sin la debida custodia o no diere aviso a la autoridad cuando se sustrajere a ella.
Pena: arresto de diez (10) a cincuenta (50) días.

Art.72°) Asistir, en el ejercicio de profesión sanitaria, a persona psíquicamente alterada de forma tal que resulte peligrosa para si o para terceros y omitir dar aviso a la autoridad.
Pena: arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días.


Art.73°) Arrojar, en lugar público o abierto al público, papeles, agua, gases, emanaciones o cualquier sustancia capaz de ensuciar, molestar u ofender a las personas.
Pena: arresto de cinco (5) a treinta (30) días.

Art.74°) Permanecer en morada o casa de negocio ajena contra la voluntad de quien tenga derecho a excluirlo.
Pena: arresto de cinco (5) a cuarenta (40) días.
Acción: sólo se procederá por denuncia.

Art.75°) Fotografiar a alguien sin autorización, reproducir su imagen o hacerla circular de manera que pueda causar algún daño, de cualquier naturaleza que éste fuere.
Pena: arresto de cinco (5) a cuarenta (40) días.
Acción: sólo se procederá por denuncia.

Art.76°) Sin consentimiento expreso o tácito del interesado y siempre que pueda causar algún daño de cualquier naturaleza que fuere:
1.- Grabar la voz de otro.
2.- Reproducir esta grabación, o
3.- Hacerla reconocer por otro.
Pena: arresto de diez (10) a cuarenta (40) días.
Acción: Sólo se procederá por denuncia.

Art.77°) Perturbar el desarrollo de reunión o espectáculo público de cualquier naturaleza, con excepción de los deportivos, mediante pedrea, proyectiles o cualquier otro medio.
Pena: arresto de veinte (20) a sesenta (60) días.

Art.78°) Recibir menores en cualquier carácter sin cerciorarse previamente del derecho que sobre el menor tiene la persona que lo entrega o sabiendo que no le asiste derecho.
Pena: arresto de 30 (treinta) a sesenta (60) días, en el primer supuesto y de 40 (cuarenta) a ochenta (80) días en el segundo.


TITULO II - Contravenciones contra los sentimientos éticos individuales

Art.79°) Poner en peligro el decoro de otros en lugar público o de acceso público mediante acciones o palabras soeces.
Este tipo es inaplicable a las representaciones artísticas, a la exposición científica y a la crítica social.
Pena: arresto de cinco (5) a quince (15) días.

Art.80°) Practicar el nudismo de manera que pueda ser visto involuntariamente por otro.
Pena: arresto de dos (2) a diez (10) días.
Sólo se procederá por denuncia.

Art.81°) Ofrecer de palabra o con gestos inequívocos contactos sexuales por sí o para otro en lugar público o de acceso público indiscriminado.
Pena: arresto de 15 (quince) a sesenta (60) días.

Art.82°) Dejarse mantener total o parcialmente por una mujer que ejerce la prostitución de no probarse que la conducta de la mujer es total y absolutamente libre.
Pena: arresto de treinta (30) a cincuenta (50) días.

Art.83°) Convenir en proteger a una mujer que ejerce la prostitución, obteniendo de ello cualquier ventaja apreciable en dinero.
Pena: arresto de cuarenta (40) a noventa (90) días.

Art.84°) Hacer mendigar a un menor de dieciséis (16) años o a un incapaz o enfermo, deforme o mutilado, participando en cualquier forma de las limosnas.
Pena: arresto de treinta (30) a sesenta (60) días.

Art.85°) Permitir el padre, tutor o guardador de un menor de dieciséis años o de un incapaz que ejerza la mendicidad, estando en condiciones de evitarlo.
Pena: arresto de diez (10) a noventa (90) días.

Art.86°) Ejercer la mendicidad teniendo bienes de fortuna.
Pena: arresto de veinte (20) a setenta (70) días.

Art.87°) Violar una sepultura o cometer cualquier acto de profanación de cadáver, restos o cenizas humanas.
Pena: arresto de treinta (30) a noventa (90) días.

Art.88°) Sustraer, mutilar, destruir, ocultar o dispersar un cadáver, restos o cenizas humanas.
Pena: arresto de cuarenta (40) a noventa (90) días.

Art.89°) Dar datos o indicaciones falsas que puedan ocasionar un peligro cualquiera a una persona extraviada o que no conoce el lugar.
Pena: arresto de diez (10) a treinta (30) días.

Art.90°) No socorrer, auxiliar o ayudar a las víctimas de un accidente cuando de ello no se derive riesgo propio ni perjuicio.
Pena: arresto de quince (15) a sesenta (60) días.

Art.91°) Abandonar, el conductor de un vehículo de alquiler o de transporte público de cualquier naturaleza, a sus pasajeros o negarse a continuar.
Pena: arresto de cinco (5) a veinte (20) días.

Art.92°) Admitir, el encargado de un espectáculo o lugar de acceso público discriminado, a menores de edad cuando ello estuviere prohibido por disposiciones legales.
Pena: arresto de diez (10) a treinta (30) días.

Art.93°) Discriminar indebidamente el ingreso a cualquier lugar de acceso público con motivo de la apariencia física, condición socioeconómica, raza, credo o cualquier otra que no encontrare sustento en leyes, ordenanzas o disposiciones públicas aplicables al particular.
Pena: arresto de veinte (20) a 60 (sesenta) días.


TITULO III - Contravenciones contra la propiedad individual

Art.94°) Tener en comercio, almacén o taller, negocio, dependencias o depósito, pesas o medidas falsas o distintas de las legalmente prescriptas.
Pena: arresto de diez (10) a cincuenta (50) días.

Art.95°) Tener o expender en los lugares a los que se refiere el artículo anterior, mercaderías que deban mensurarse, en preparados que no tengan la cantidad, peso, medida o calidad que indica el envase o que por los usos y costumbres corresponden.
Pena: arresto de quince (15) a sesenta (60) días.

Art.96°) Tener, en los lugares a los que se refieren los arts.94 y 95, aparatos automáticos o de servicio automático con el mecanismo alterado en forma que pueda causar perjuicio o defraudar en la buena fe.
Pena: arresto de quince (10) a sesenta (50) días.

Art.97°) No llevar, el conductor de un taxímetro, a sus pasajeros por el trayecto más corto o hacer paradas innecesarias en el mismo.
Pena: arresto de diez (10) a cuarenta (40) días.

Art.98°) Hacerse servir comida, bebida u obtener cualquier otro servicio de pago inmediato negándose a pagarlo.
Pena: arresto de cinco (5) a treinta (30) días.
Este tipo es inaplicable al que se hace servir comida y bebida en forma y cantidad razonablemente necesaria para su adecuada alimentación, cuando prueba que no tiene dinero para pagarla, forma de conseguirlo con su trabajo o un medio lícito para obtener alimentación.

Art.99°) Anunciar la participación de intervinientes en espectáculos o reuniones públicas, artísticas, bailables o deportivas para los que se cobre entrada o se obtenga cualquier beneficio de los asistentes, alterando o difiriendo el programa sin ofrecer la devolución de lo percibido.
Pena: arresto de veinte (20) a noventa (90) días.

Art.100°) Fijar carteles o estampas, o escribir o dibujar cualquier anuncio, expresión o leyenda, en propiedad pública o privada ajena, sin licencia de la autoridad o del dueño o en violación de la legislación vigente.
Pena: arresto de cinco (5) a cuarenta (40) días.

Art.101°) Sin autorización del responsable, entrar a cazar o pescar en fundo ajeno, atravesar plantíos o sembrados que puedan dañarse con el tránsito, entrar en predio amurado o cercado.
Pena: arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días.

Art.102°) Sin autorización del responsable introducir ganado en propiedad ajena, o dejar que, en el mismo caso, se introduzca ganado en propiedad ajena por falta de vigilancia y de forma que pueda producir daño de cualquier tipo.
Pena: arresto de diez (10) a cincuenta (50) días.

Art.103°) Abrir una tranquera cerrada, cerraduras o cualquier otro dispositivo análogo, puesto para seguridad o clausura de una casa, de un lugar cualquiera, de una caja o de un objeto, por propia voluntad o a petición de quien no sea conocido como propietario, administrador, encargado, autoridad o funcionario competente para ello.
Pena: arresto de quince (15) a cuarenta (40) días.

Art.104°) Comerciar antigüedades, reliquias, hallazgos históricos, arqueológicos, antropológicos, científicos o de cualquier otro tipo, o intentar sacarlos del territorio provincial, cuando la ley adjudique su dominio, propiedad o administración al estado provincial, sin expresa autorización de éste.
Pena: arresto de quince (15) a noventa (90) días.

Art.105°) No llevar los registros correspondientes a nombre, apellido y domicilio de compradores y vendedores y todas las circunstancias referentes a operaciones que realicen dueños, gerentes o encargados de casas de préstamos, empeños o remates, ropavejeros o vendedores de cosas usadas o comerciantes o convertidores de alhajas o cosas preciosas, o cosas antiguas o usadas.
Pena: arresto de quince (15) a sesenta (60) días.

TITULO IV - Contravenciones contra la seguridad colectiva

Art.106°) Arrojar a la vía pública o a un sitio común substancias o emanaciones que pudieran resultar peligrosas para la salud.
Pena: arresto de diez (10) a cincuenta (50) días.

Art.107°) Arrojar en cualquier sitio, salvo los especialmente habilitados para ello, substancias, objetos o emanaciones que de cualquier forma pudiesen afectar la ecología o el medio ambiente.
Pena: arresto de quince (15) a sesenta (60) días.

Art.108°) Colocar o suspender cosas en forma que puedan caer sobre personas u ocasionar accidentes.
Pena: arresto de cinco (5) a veinte (20) días.

Art.109°) Omitir la colocación de señal u obstáculo destinado a advertir un peligro para la circulación de peatones o vehículos o removerlos con cualquier fin.
Pena: arresto de veinte (20) a noventa (90) días.

Art.110°) Remover, inutilizar o alterar el normal funcionamiento de un regulador automático de tránsito.
Pena: arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días.

Art.111°) Apagar arbitrariamente el alumbrado de una vía pública, lugar público, de acceso público o donde tuviese lugar una reunión pública.
Pena: arresto de veinte (20) a noventa (90) días.

Art.112°) Abrir o cerrar arbitrariamente llaves de agua corriente destinada al servicio público o domiciliario.
Pena: arresto de veinte (20) a ochenta (80) días.

Art.113°) Tener animales peligrosos o que prohiban las reglamentaciones vigentes.
Pena: arresto de quince (15) a cuarenta (40) días.

Art.114°) Tener animales en condiciones prohibidas, inhumanitarias o descuidar su custodia o confiarlos a personas inexpertas.
Pena: arresto de diez (10) a veinticinco (25) días.

Art.115°) Azuzar o espantar cualquier animal con peligro para la seguridad del tránsito vehicular o peatonal o de forma que pueda causar daño.
Pena: arresto de quince (15) a sesenta (60) días.

Art.116°) Conducir cualquier animal, vehículo de tracción a sangre, bicicleta o similar, a velocidad, de modo o en condiciones que sea peligroso para la seguridad pública.
Hacerlo en estado de intoxicación aguda por el alcohol o psicotrópicos o confiar su conducción a persona inexperta.
Pena: arresto de diez (10) a treinta (30) días.

Art.117°) Cometer cualquiera de las contravenciones previstas en el artículo anterior, con un vehículo automotor.
Pena: arresto de veinte (20) a ochenta (80) días.

Art.118°) Cometer cualquiera de las contravenciones previstas en el art.116°, tratándose de vehículo automotor de carga, transporte de personas, público de pasajeros o vehículo de alquiler.
Pena: arresto de veinticinco (25) a noventa (90) días.

Art.119°) Transportar pasajeros en forma peligrosa para éstos o tener en servicio vehículo de transporte público de pasajeros o de alquiler con defectos o fallas mecánicas capaces de causar daño o peligro.
Pena: arresto de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días.

Art.120°) Fabricar, introducir en el territorio de la Provincia o vender ilegítimamente psicotrópicos, bebidas alcohólicas o substancias destinadas a su preparación.
Pena: arresto de veinte (20) a sesenta (60) días.

Art.121°) Entregar o vender a sabiendas a un menor o a un manifiestamente incapaz cualquier substancia peligrosa para la salud.
Pena: arresto de veinte (20) a sesenta (60) días.

Art.122°) Entregar o vender a un menor de dieciséis (18) años o a un manifiestamente incapaz bebidas alcohólicas de cualquier tipo.
Pena: arresto de diez (10) a treinta (30) días.

Art.123°) Causar ruina de un edificio u otra construcción por culpa de la empresa, su dirección o encargado de la inspección de su edificación, ampliación o reparación.
Pena: arresto de veinte (20) a sesenta (60) días.

Art.124°) Omitir la demolición o refacción de una edificación que amenace ruina, derivándose de ello peligro o molestias para la vida diaria.
Pena: arresto de treinta (30) a noventa (90) días.

Art.125°) Realizar cualquier acto del que pueda trasmitirse una enfermedad infectocontagiosa, conociéndose el peligro.
Pena: arresto de diez (10) a treinta días para la comisión culposa y de cuarenta (40) a noventa (90) días para la dolosa.

Art.126°) Inhumar, exhumar o trasladar cadáver violando lo dispuesto en leyes, reglamentos u ordenanzas.
Pena: arresto de diez (10) a treinta (30) días.

Art.127°) Realizar cualquier acto por el que razonablemente pueda trasmitirse una plaga vegetal o animal, conociendo el peligro.
Pena: arresto de diez (10) a veinticinco (25) días para la comisión culposa y de quince (15) a sesenta (60) días para la dolosa.

Art.128°) Ocultar o sustraer efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados con la finalidad de volverlos a la circulación de cualquier modo.
Pena: arresto de veinte (20) a cincuenta (50) días.

Art.129°) Cometer la contravención prevista en el artículo anterior en la búsqueda de un beneficio mensurable en dinero.
Pena: arresto de cuarenta (40) a noventa (90) días.

Art.130°) Abrir o mantener abierto un lugar de espectáculos públicos, deportivos, entretenimientos o reunión, sin observar las disposiciones que protegen la seguridad o la higiene públicas.
Admitir en ellos mayor cantidad de público que la autorizada o la razonablemente acorde con la capacidad del local o cerrar las puertas durante su ocupación de modo que impida o perturbe una rápida evacuación en caso de ser necesaria.
Pena: arresto de treinta (30) a ochenta (80) días.

Art.131°) Omitir la colocación y mantenimiento de los equipos contra incendio y de primeros auxilios en los lugares en que las leyes, ordenanzas y reglamentaciones lo establezcan.
Pena: arresto de quince (15) a sesenta (60) días.

TITULO V - Contravenciones contra la tranquilidad y el orden colectivos

Art.132°) Dar gritos o propalar noticias falsas que puedan turbar el orden o la tranquilidad pública, en lugar público, de acceso público, transporte colectivo o en forma de comunicación a número indeterminado de personas.
Pena: arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días.

Art.133°) Dar voces, gritos, sonidos o estrépito que perturbe el descanso o la tranquilidad de las personas o utilizar altavoces fuera de los horarios autorizados o de aquéllos en que razonablemente pueden emplearse.
Pena: arresto de cinco (5) a treinta (30) días.

Art.134°) Cometer las contravenciones a las que se refiere el artículo anterior en las proximidades de establecimientos hospitalarios o educativos, públicos o privados.
Pena: arresto de diez (10) a cuarenta (40) días.

Art.135°) Incitar a reñir a las personas, amenazarlas o provocarlas de cualquier manera, en lugar público o abierto al público.
Pena: arresto de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días.

Art.136°) Hacer uso de toques o señales reservados por la autoridad para las llamadas de alarmas, vigilancia o custodia o solicitar telefónicamente o por cualquier otro medio, la concurrencia de la policía, los bomberos, la asistencia sanitaria o servicios funerarios a sitios donde no fuera menester.
Pena: arresto de quince (15) a sesenta (60) días.

Art.137°) No prestar a la autoridad o a sus agentes el auxilio que le hubiere sido requerido en ocasión de un delito, incendio, inundación o cualquier otra calamidad o, en tales situaciones, suministrarle indicaciones falsas.
Pena: arresto de quince (15) a sesenta (60) días.

TITULO VI - Contravenciones contra la Administración Pública

Art.138°) Negarse a dar o dar falsamente nombre, estado civil, domicilio o cualquier otro dato relativo a la propia identidad, a la autoridad o funcionario que lo requiere en razón de sus funciones, salvo que se trate de causa penal que se enderece en su contra o de las diligencias preliminares de ésta.
Pena: arresto de cinco (5) a veinte (20) días.

Art.139°) Violar una pena contravencional, sea ésta principal o accesoria, impuesta por sentencia firme.
Pena: arresto de treinta (30) a noventa (90) días, que se adicionar n a la pena que reste por cumplir con motivo del quebrantamiento.

Art.140°) Arrancar, alterar, hacer ilegible o romper una chapa, aviso o cartel fijado o hecho fijar por autoridad competente y por imperio de una ley, reglamentación u ordenanza, en lugar público o abierto al público, para el anuncio o la publicidad de sus medidas, disposiciones o documentos oficiales.
Pena: arresto de cinco (5) a veinte (20) días.

Art.141°) Abrir o dirigir agencias de negocios o establecimientos de cualquier tipo, sin licencia, autorización o declaración de la autoridad competente o con aquélla vencida, cuando fuese necesaria para su apertura o funcionamiento.
Pena: arresto de diez (10) a sesenta (60) días.

Art.142°) Alojar personas por precio sin llevar los registros correspondientes, negarse a exhibir tales registros ante la solicitud de autoridad competente o no comprobar la identidad de los alojados mediante los documentos personales correspondientes, salvo cuando por el tipo de establecimiento del que se trate ello no fuera legalmente requerido.
Pena: arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días.

Art.143°) Omitir dar aviso inmediato a la autoridad el que hubiera recibido o adquirido cosas provenientes de delitos, o por cualquier otra vía hubiese entrado en posesión de las mismas ignorando su procedencia, cuando la hubiese conocido luego.
Pena: arresto de quince (15) a noventa (90) días.

Art.144°) En los casos previstos en el artículo anterior, cuando hubiese tenido después motivo suficiente para sospechar su origen.
Pena: arresto de cinco (5) a treinta (30) días.

Art.145°) Imprimir o hacer imprimir un folleto, volante, aviso o cualquier otra publicación sin pié de imprenta o con pié de imprenta falso.
Pena: arresto de diez (10) a cuarenta (40) días.

Art.146°) Omitir el director de cualquier medio periodístico oral o escrito la publicación o propalación, gratuita y dentro de un término prudencial, de las rectificaciones o aclaraciones que a tal fin le dirija la persona afectada por una noticia y que no excedan del espacio o lapso concedido a ésta.
En ausencia o muerte de la persona afectada, podrán requerirlo sus hijos, cónyuge, padres, hermanos, herederos o administradores.
Pena: arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Acción: sólo se proceder por denuncia.


TITULO VII - Contravenciones contra la fe y la confianza colectiva.

Art.147°) Expedir los médicos, odontólogos, bioquímicos o veterinarios falsos certificados.
Pena: arresto de diez (10) a treinta (30) días.

Art.148°) Utilizar como medio de propaganda impresos u objetos que, por personas de instrucción y conocimientos rudimentarios, puedan ser confundidos con billetes de banco, moneda de curso legal en el país, moneda extranjera o con sellos fiscales nacionales o provinciales.
Pena: arresto de diez (10) a treinta (30) días.

Art.149°) Fingirse funcionario público, de banco oficial o privado, corredor o comisionista de valores o ministro de algún culto reconocido o usar en público hábitos religiosos que no le corresponden.
Pena: arresto de quince (15) a sesenta (60) días.


TITULO VIII : Contravenciones en Espectáculos Deportivos

Art.150°) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes el talón que acredite su legítimo ingreso o permitiese el acceso sin exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del organizador del espectáculo.
Pena: arresto de cinco (5) a quince (15) días.

Art.151°) El que en forma activa perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrolle el espectáculo deportivo, o no respetare el vallado perimetral de control.
Pena: arresto de cinco (5) a quince (15) días.

Art.152°) El organizador del espectáculo que no ofreciere manifiestamente la totalidad de las localidades disponibles o las hiciese vender en condiciones diferentes a las dadas previamente a conocer.
Pena: arresto de cinco (5) a quince (15) días.

Art.153°) El encargado de ventas de entradas que incurriere en algunas de las conductas del artículo anterior y el que revendiere, de un modo que de motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes.
Pena: arresto de cinco (5) a quince (15) días.

Art.154°) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar reservado exclusivamente a los participantes del espectáculo deportivo.
Pena: arresto de diez (10) a treinta (30) días.

Art.155°) El que de cualquier manera afectare o turbare el normal desarrollo de un espectáculo deportivo.
Pena: arresto de diez (10) a treinta (30) días.

Art.156°) El que mediante la utilización de la fuerza pretenda acceder o acceda a sabiendas a un sector diferente al que le corresponde, conforme la índole de la entrada adquirida, o ingrese a un lugar distinto al que le fuera determinado para él por la organización del evento o autoridad pública competente.
Pena: arresto de (5) a quince (15) días

Art.157°) El que con su acción facilitare las conductas descriptas en el artículo anterior.
Pena: arresto de cinco (5) a quince (15) días.

Art.158°) El que no acatare la indicación emanada de autoridad pública competente o de los organizadores del espectáculo, tendientes a mantener el orden y la organización del dispositivo de seguridad.
Pena: arresto de cinco (5) a quince (15) días.

Art.159°) Arrojar piedras o cualquier otro objeto contundente a un campo de juego o lugar donde se desarrolla un espectáculo o competencia deportiva.
Pena: arresto de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días.

Art.160°) El que por cualquier medio de difusión masiva incitare a la violencia, dentro o fuera del estadio o lugar de desarrollo del espectáculo deportivo.
Pena: arresto de diez (10) a cincuenta (50) días.

Art.161°) El que llevare consigo a los estadios deportivos artificios pirotécnicos que por su potencia pudiesen causar un mal en el cuerpo o en la salud de terceros.
Pena: arresto de diez (10) a cincuenta (50) días.

Art.162°) El que en el caso del artículo anterior los encendiese y/o arrojase.
Pena: arresto de cincuenta (50) a ciento veinte (120) días.

Art.163°) El que por cualquier medio creare el peligro de una aglomeración o avalancha.
Pena: arresto de quince (15) a sesenta (60) días.

Art.164°) En caso de producción efectiva de aglomeración o avalancha con peligro para terceros.
Pena: arresto de cincuenta (50) a ciento veinte (120) días.

Art.165°) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o substancias que pudieran causar daños o molestias a terceros.
Pena: arresto de quince (15) a treinta (30) días.

Art.166°) El que formando parte de un grupo de tres (3) o más personas provoque en forma ocasional o permanente desórdenes, insulten o amenacen a terceros.
Pena: arresto de quince (15) a treinta (30) días.

Art.167°) El que tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o de fuego u otros elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o a agredir.
Pena: arresto de treinta (30) a sesenta (60) días.

Art.168°) Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes, que consintieren la guarda en estado deportivo o sus dependencias de los elementos a los que se refiere el artículo anterior.
Pena: arresto de treinta (30) a sesenta (60) días.

Art.169°) El deportista, dirigente, periodista, u organizador del espectáculo que con sus expresiones, ademanes o procederes ocasione alteraciones del orden público o incitare a ello.
Pena: arresto de cinco (5) a quince (15) días.

Art.170°) El que promoviere o facilitare la comisión de cualquiera de las contravenciones previstas en este Título.
Pena: arresto de diez (10) a veinte (20) días.


LIBRO TERCERO - El Proceso Contravencional
TITULO I - Disposiciones Generales

Art.171º) Jurisdicción. La jurisdicción en materia contravencional es improrrogable.

Art.172º) Competencia. La competencia contravencional en la Provincia del Chubut será ejercida por los jueces de paz en primera instancia y por los jueces correccionales en segunda y definitiva instancia ordinaria.

Art.173º) Recusación y excusación. Los jueces de paz en los procesos contravencionales no podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando exista motivo suficiente que los inhiba para juzgar, por su relación con el imputado o con el hecho que motiva la causa.
Los jueces correccionales podrán ser recusados en estos procesos conforme las disposiciones del Código Procesal Penal.


TITULO II - Procedimientos
CAPITULO PRIMERO - Actos Iniciales

Art.174º) Actuación de Oficio. Salvo los casos en que se requiere denuncia, toda contravención da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio, o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata o directamente ante el juez de paz.

Art.175º) Actas. El funcionario que compruebe la infracción labrará de inmediato un acta que contendrá los elementos necesarios para determinar con la mayor claridad posible:
1.- El lugar, la fecha y la hora de comisión del hecho;
2.- La naturaleza y circunstancias del mismo;
3.- El nombre, domicilio y demás datos útiles para la identificación del autor, si fuesen conocidos.
4.- El nombre y domicilio de los testigos que hubiesen presenciado el hecho o que pudiesen aportar datos sobre el autor.
5.- La disposición legal presuntamente infringida.
6.- La firma de los testigos cuando se encontraran presentes en el acto.
Durante el proceso contravencional se permitirá la utilización de formularios preimpresos siempre que de modo alguno desvirtúen o atenten contra las garantías establecidas por este Código.

Art.176º) Desestimación liminar. Las actas que en lo esencial no se ajusten a lo dispuesto en el artículo anterior, podrán ser desestimadas por el juez. Igualmente desestimará las actas labradas con motivo de conductas claramente atípicas.

Art.177º) Domicilio real y constituido. El domicilio consignado por el imputado en el acta, servirá a todos los efectos legales como constituido, salvo constitución expresa.

Art.178º) Emplazamiento y apercibimiento. Incomparecencia. El funcionario que compruebe la infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el juez de paz correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes al del hecho, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública, si así lo dispusiere el juez.

Art.179º) Entrega de copias. En el acto de la comprobación se entregará al presunto infractor copia del acta labrada. Si ello no fuera posible se le remitirá por cualquier medio fehaciente dentro de los dos (2) días.

Art.180º) Alteración maliciosa. La alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que contenga el acta, obligará a remitir copia de las actuaciones al Juez de Instrucción en turno.

Art.181º) Aprehensión. Flagrancia. Se procederá a la aprehensión en caso de flagrancia. Habrá flagrancia contravencional cuando conminado el presunto infractor a cesar en la conducta típica resistiere a hacerlo. En tales casos será inmediatamente comunicada la aprehensión y llevado ante el juez de paz en la primera hora hábil de su despacho, si antes no fuere requerido por éste.

Art.182º) Secuestro. La autoridad interviniente practicará el secuestro de los elementos comprobatorios de la contravención y procederá a resguardarlos convenientemente para su elevación al juez interviniente junto con las demás actuaciones.

Art.183º) Elevación. Las actuaciones serán elevadas directamente al juez, a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas de labradas.

Art.184°) Fijación de la audiencia de juicio. Recibidas las actuaciones y practicadas las diligencias que el juez creyere menester, procederá a fijar día y hora para la audiencia de juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles salvo causas de fuerza mayor. Esta audiencia será notificada de inmediato al infractor, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública.

Art.185°) Juicio inmediato y amonestación. Cuando llegadas las actuaciones y oído el imputado el juez optare por la amonestación formal, la efectuará sin más trámite, conforme las prescripciones del art.51.


CAPITULO SEGUNDO - Del Juicio

Art.186º) Oralidad y publicidad. La audiencia de juicio será oral y pública, salvo causas de moralidad que justifiquen su realización a puertas cerradas.

Art.187º) La Defensa. Cada imputado deberá ser asistido por un abogado de confianza o defensor público al que en ausencia de aquél se le dará intervención de oficio, desde el primer acto del proceso. El Defensor Oficial podrá asignar la defensa a un funcionario letrado de su dependencia.
En las localidades donde no existiese defensor público pero hubiese letrados de la matrícula radicados se los designará, de oficio, defensores ad hoc y tal designación constituirá carga pública. Los abogados así designados tendrán derecho a percibir los honorarios que el juez regule por la labor realizada durante el juicio. Tales honorarios estarán a cargo del Estado Provincial, a través del Superior Tribunal de Justicia.
Cuando en la localidad no se contase con defensor público ni abogado de la matrícula radicado ni el encartado estuviese en condiciones o voluntad de designar un defensor de confianza, la defensa será ejercida por cualquier persona instruida del pueblo que designe el encartado o, en defecto de éste, el juez. En cualquiera de los dos casos la designación constituirá carga pública y la persona así designada sólo podrá apartarse por motivos fundados que podrán o no ser acogidos por el juez.
En los casos del párrafo anterior, mediando sentencia condenatoria, los autos siempre serán elevados en consulta al juez correccional que corresponda, quien previo a resolver dará cometido al defensor oficial para que se expida y peticione.

Art.188°) Imposibilidad de Atención. Cuando las Defensorías no pudiesen atender con agentes públicos las tareas que este Código les encomienda, los Jueces designarán por sorteo letrados de la matrícula de una lista que se confeccionará en cada Juzgado de Paz, en la que voluntariamente se inscribirán los abogados. Tal designación importará carga pública para los letrados, quienes tendrán derecho a percibir los honorarios que se les regulen conforme se determina en el artículo anterior.

Art.189º) Audiencia. Prueba. Sustanciación. Comenzada la audiencia el juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y le oirá personalmente, haciéndole previamente saber su derecho a prestar declaración o abstenerse de hacerlo sin que ello implique presunción alguna en su contra, invitándolo a que haga su descargo y exprese todo lo que estime conveniente para aclarar los hechos que se le imputan.
La prueba será ofrecida desde cuarenta y ocho horas antes de la audiencia y producida durante la misma.
Durante la audiencia no se aceptará la presentación de escritos.
Cuando el juez lo estime conveniente podrá disponer que se tome versión escrita de las actuaciones cumplidas durante la audiencia.
Sólo excepcionalmente el juez podrá fijar una nueva audiencia. De igual forma se admitirán términos especiales por causa de la sustanciación de la prueba y siempre que no pueda ser sustituida por otros medios.

Art.190°) La Prueba. En el proceso contravencional sólo se admitirá la prueba documental, la testimonial, la informativa y la pericial. No siendo admisibles más de tres testigos salvo que las circunstancias de hecho del caso así lo aconsejaren y fuesen admitidos por el juez.

Art.191º) Sentencia. Para la apreciación de la prueba regirán las reglas de la sana crítica racional.
Oído el imputado y sustanciada la prueba, se dará la palabra al Defensor. El juez fallará en el acto o dentro del término de tres (3) días, en forma de decreto fundado y ordenará lo que corresponda.
La sentencia condenatoria sólo se cumplirá cuando adquiriese firmeza.

Art.192º) Contenido de la sentencia. La sentencia deberá contener:
1.- Lugar y fecha en que se dicte.
2.- Nombre, apellido y demás circunstancias personales del o de los infractores.
3.- Se consignarán los hechos que se consideren probados, con indicación de los elementos probatorios en que se funde.
4.- Se consignarán las disposiciones legales aplicables.
5.- Fallo, absolviendo o condenando, con clara individualización de la pena impuesta.
6.- Cuando corresponda, la declaración del infractor como reincidente.
7.- La devolución o el comiso de los efectos secuestrados.

Art.193º) Recursos. Contra la sentencia el condenado y su defensor sólo podrán interponer los recursos de nulidad y de apelación ante el juez que la dictó, dentro de los tres días de notificada. El mismo se interpondrá fundadamente y por escrito. Las actuaciones deberán elevarse inmediatamente al Juez Correccional que deba resolver.

Art.194º) Alzada. El juez correccional resolverá sin más trámite y en forma definitiva, con los elementos obrantes en el expediente, dentro de los tres (3) días de llegada la causa a su conocimiento. Tratándose de los casos del último párrafo del art.187, este término comenzará a contarse desde la devolución del expediente por parte del defensor oficial, quien deberá expedirse dentro de los dos (2) días de notificado.



CAPITULO TERCERO - Disposiciones Varias.

Art.195º) Notificaciones, citaciones y emplazamientos. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por cédula, radio policial, carta certificada con aviso de entrega, telegrama colacionado o cualquier otro medio fehaciente.

Art.196º) Computo de la detención preventiva. La detención preventiva cumplida efectivamente se descontará de la pena impuesta a razón de un día de detención preventiva por cada día de arresto impuesto en la sentencia definitiva.

Art.197º) Exención de Sellado. Las actuaciones contravencionales están exentas de todo sellado, aún para el condenado.

Art.198º) Perentoriedad. Todos los plazos determinados por este Código tienen carácter perentorio.

Art.199º) Legislación Supletoria. Además de las disposiciones de este Código son aplicables al proceso contravencional y en forma supletoria las del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut.

LE Y N° 4145 .


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA

CON FUERZA DE LEY

ARTÍCULO 1°: Apruébase el Código Contravencional que como anexo único integra la presente ley.

ARTÍCULO 2°: La presente ley entrará en vigencia dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de su promulgación, bajo el nombre de “Código Contravencional de la Provincia del Chubut”.
Dentro de este término el Superior Tribunal de Justicia dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código. Asimismo organizará cursillos y/o remitirá instructivos a los Jueces de Paz y al personal dependiente de éstos a fin de asegurar el más eficaz y estricto cumplimiento de este Código y el respeto por los derechos y garantías individuales que el mismo asegura, con sujeción a la nueva Constitución Provincial (Conf. Sección III - Garantías - especialmente artículos 43° a 51°, 62° y 63° Const.Prov).

ARTÍCULO 3°: Durante ese mismo período el Poder Ejecutivo, de la forma y a través de los medios que considerase convenientes, dará amplia difusión de las normas del presente Código, especialmente las relativas a los derechos y garantías que el mismo asegura a los habitantes de la Provincia del Chubut, con expresa mención de las normas constitucionales arriba señaladas.


ARTÍCULO 4°: Dentro del término al que se refieren los dos artículos precedentes, la Legislatura deberá ordenar la impresión de no menos de QUINIENTOS (500) ejemplares del Código Contravencional, para su venta y difusión.

ARTÍCULO 5°:A partir de la entrada en vigencia de la presente ley queda expresamente derogado el Decreto-Ley n° 1829/80, toda norma que disponga la creación de tipos contravencionales y cualquier disposición que se oponga al Código Contravencional.

ARTÍCULO 5°: LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.



DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS SIETE DIAS DELMES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.