LEY 4148


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1°.- Apruébase el Código de Aguas que como anexo único
integra la presente Ley.

ARTICULO 2°.- Derógase toda disposición legal y reglamentaria que se
oponga a las disposiciones establecidas por este Código.

ARTICULO 3°.- Este Código de Aguas comenzará a regir a partir del
primer día de su publicación integra en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SOTOMAYOR - AUBIA

CODIGO DE AGUAS
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I - AMBITO DE VIGENCIA Y AUTORIDAD DE APLICACION
CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION Y DE LA POLITICA HIDRICA

ARTICULO 1°.-El régimen de aguas en jurisdicción de la Provincia del
Chubut se ajustará a las normas del Código Civil, a las del presente
cuerpo legal y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dic-
ten.

ARTICULO 2°.-El Estado Provincial promoverá todo lo necesario para
el estudio, administración, aprovechamiento, control, conservación y
preservación del recurso hídrico del dominio público y privado en el
territorio provincial, en función del interés general y cuidando de
mantener un adecuado equilibrio con la naturaleza y la armonía con
el uso de los demás recursos naturales.

Artículo 3: Declárase que tienen aptitud de satisfacer el interés
general en los términos y con los alcances del artículo 101 de la
Constitución Provincial y del artículo 2340 inciso 3 del Código
Civil los casos previstos en el artículo 2350, 2635 y 2637 del mismo
Código y toda otra agua del dominio privado que previa intervención
de la autoridad de aplicación de este código, así sea declarado por
decreto del Poder ejecutivo.

CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.

Artículo 4: El Poder ejecutivo determinará a través de la reglamenta
ción el organismo que tendrá las funciones de autoridad de aplica-
ción del presente código, el que ejercerá las facultades administra-
tivas, normativas y el poder de policía sobre las aguas del dominio
público, sus cauces y riberas y obras hidráulicas de cualquier natu-
raleza, e idénticas facultades en relación con las aguas del dominio
privado en función del interés público.
En función de las especificidades de cada una de las cuencas hidro-
lógicas y a los fines de una mayor eficacia e inmediatez en el ejer-
cicio de facultades administrativas y del poder de policía, el Poder
Ejecutivo implementará autoridades delegadas de cuencas, las que pro
curarán garantizar la participación de los Municipios involucrados
en sus jurisdicciones específicas.

Artículo 5: Serán atribuciones específicas de la autoridad de
aplicación:
a) Organizar todo lo concerniente al aprovechamiento de las aguas,
su uso, preservación y reserva.
b) Organizar y regular lo referente a la defensa del patrimonio
hídrico de la provincia, estableciendo reservas para el abaste-
cimiento de la población y los demás usos de interés general.
c) Reglamentar y tener intervención en todas las actividades y
obras públicas o privadas relativas al estudio, captación, uso,
, conservación y manejo del agua en cualquiera de sus estados y
a la protección y control de sus efectos nocivos, concediendo
las autorizaciones, concesiones y permisos que se establecen en
este código y reglamentando las servidumbres administrativas y
las prescriptas en el Código Civil.
c) Disponer la modificación, cese o remoción de las obras y
obstáculos en los cursos de agua pública, sus cauces y riberas
ejecutados en oposición a las disposiciones de este código y a
las normas que en consecuencia se dicten.
En caso de incumplimiento y si esto constituyese peligro grave de
daño, podrá removerlos por sí a costa del responsable.
d) instruir los sumarios administrativos por incumplimientos a las
disposiciones de este código e imponer que correspondan. Podrá
ingresar, en caso necesario y con previa notificación, en cual-
quier propiedad pública o privada en cumplimiento de sus funcio-
nes. De mediar oposición por parte del propietario podrá reque-
rir la correspondiente autorización judicial que tramitará por
vía sumarísima.
e) Inventariar y evaluar permanentemente el recurso hídrico en todo
el territorio provincial.
f) Controlar y vigilar la regularidad del uso de las aguas en
general y el régimen de permisos y concesiones y disponer
su caducidad en los casos que así corresponda conforme las
previsiones del presente código.
g) Adoptar cuantas más medidas y acciones se prescriban en este
código como inherentes a la autoridad de aplicación.


Artículo 6: La autoridad de aplicación fija la línea de ribera de
los cursos de agua superficiales y cuerpos lacustres del dominio
público. Se entiende por ribera la extensión de tierra o de playa
situada dentro del cauce o del cuerpo lacustre limitada supletoria-
mente por la línea horizontal que corresponde al nivel de las mayo-
res crecidas ordinarias en los ríos de cauce encajonado y cuerpos
lacustres y al nivel extremo de las aguas alcanzado por desborde en
los ríos de cauces desbordables, sean éstos de cauce único o divagan
te.
Para fijar la línea de ribera definitiva, en cualquier caso será
necesario conocer el régimen hidrológico del curso de agua o cuerpo
lacustre con un mínimo de observaciones directas y continuas no infe
rior a los veinte (20) años.

Artículo 7: La autoridad de aplicación, previo a la fijación de la
línea de ribera, dará vista de las actuaciones al propietario ribere
ño afectado y, resuelta la misma, las cotas determinantes en cada
caso serán inscriptas en los registros previstos en el título III
del presente código y en el Registro Público de la Propiedad inmue-
ble, a los fines de su anotación en los títulos de propiedad de aque
llos inmuebles que resulten incluidos en la línea de ribera.
TITULO II
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS.


Artículo 8: El dominio del Estado sobre las aguas públicas reconoce
como limitación los derechos de uso que los administrados tengan
adquiridos o que adquieran en el futuro conforme las disposiciones
de este código.

Artículo 9: El régimen de dominio de las aguas privadas se rige por
las disposiciones del código civil, sin perjuicio de lo cual quedan
sometidas a las disposiciones policiales contenidas en el presente
código y a las restricciones al dominio que se dicten en beneficio
del interés general.

Artículo 10: Los titulares de aguas privadas están obligados a sumi
nistrar a la autoridad de aplicación todos los informes que le sean
requeridos en cuanto a la calidad, volumen, forma de ocurrencia y
modalidad de uso y aprovechamiento de sus aguas.

Artículo 11: Cuando por actos de sus titulares se alteren las condi-
ciones requeridas por el Código Civil para que el agua sea considera
da del dominio privado, la misma se transformará en pública y el
anterior titular no podrá modificar tal situación sin autorización
previa de la autoridad de aplicación.

TITULO III
DEL REGISTRO Y CENSO DE LAS AGUAS.
CAPITULO I
DEL REGISTRO.

Artículo 12: La autoridad de aplicación habilitará y llevará los
siguientes registros públicos:
a) De las aguas del dominio público otorgadas en uso mediante
permiso o concesión.
b) De las aguas del dominio privado.
c) De las empresas dedicadas a la perforación del subsuelo y de
toda información relacionada con aguas subterráneas y las
estructuras geológicas que las contenga.

Artículo 13: Los registros especificados en el artículo precedente
serán públicos y cualquier ciudadano podrá acceder a los mismos y
solicitar y obtener copia de sus asientos.

Artículo 14: Ningún derecho relacionado con el uso de las aguas
públicas será oponible a terceros mientras no esté debidamente
incripto en los registros correspondientes, y la misma contendrá
el título que ampara el uso y aprovechamiento, condiciones y dura-
ción de esos derechos, la fuente de aprovisionamiento, su magnitud
y calidad , el inmueble o establecimiento beneficiario, el nombre y
datos personales de su propietario, la ubicación, planos y proyecto
de presas,tomas, compuertas, canales y demás obras relacionadas al
aprovechamiento.

Artículo 15: El derecho al uso de aguas públicas, inherentes a un
inmueble, será inscripto en el registro de la propiedad inmueble
como registración complementaria de la descripción del inmueble e
integrativo del asiento de dominio. A tal efecto, la autoridad de
aplicación comunicará a dicho registro las concesiones y permisos
de aguas públicas inherentes a inmuebles determinados, remitiendo
copia auténtica del acto constitutivo e indicando en cada caso
nombre del titular, superficie, límites del inmueble y superficie
con derecho a uso de agua.

Artículo 16: Los escribanos, previo a otorgar escritura traslativa
de dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles suscep-
tibles de beneficio de permiso o concesión de aguas, deberán obtener
un certificado en el que conste si es inherente al inmueble el dere-
cho de usar aguas públicas

Artículo 17: En caso de subdivisión de un inmueble que tenga derecho
a uso de aguas públicas para una superficie inferior a su extensión
total, la anotación se hará conforme a la proporción que la autori-
dad de aplicación haya determinado para cada una de las subdivisio-
nes. En el caso de aguas privadas la subdivisión la harán los intere
sados, pero la autoridad de aplicación podrá no aprobarla cuando se
viole lo establecido en la ley 3991 y/o cualquier otra norma que se
dicte reglamentando en el ámbito provincial el art. 2326 del Código
Civil.

Artículo 18: La autoridad de aplicación comunicará a la Direcciones
de Catastro y del Registro Público de la Propiedad Inmueble las con-
cesiones y permisos de uso de aguas públicas, así como también las
restricciones al dominio y servidumbres que se impongan, a efectos
de su inscripción.
CAPITULO II
DEL CENSO DE LAS AGUAS.

Artículo 19: La autoridad de aplicación llevará en concordancia con
los registros especificados en el capítulo precedente un censo de
las aguas superficiales y subterráneas, en el que se especificará la
ubicación de los cursos de aguas, lagos, fuentes, lagunas, esteros,
acuíferos, y sus respectivos regímenes hidrológicos, caudales y nive
les acordados, usos otorgados, naturaleza jurídica de los derechos
acordados, obras de regulación y derivación efectuadas y aptitud que
tengan o puedan adquirir las aguas para servir usos de interés gene-
ral.

Artículo 20: Todo aquel que aprovecha el agua deberá permitir las
observaciones y mediciones, como asimismo suministrar la información
y muestras que la autoridad de aplicación solicite. Además, los que
aprovechen el agua pública con exclusividad deberán comunicar, con
la periodicidad que determine la autoridad de aplicación, informa-
ción relacionada con los volúmenes y caudales usados mensualmente y
la descripción gráfica de las obras de captación, aducción y de las
áreas o instalaciones beneficiarias.
LIBRO SEGUNDO- DE LOS USOS DEL AGUA.
TITULO I
DE LOS USOS COMUNES.

Artículo 21: Toda persona sin necesidad de permiso o concesión tiene
derecho al uso común de las aguas terrestres, surgentes, corrientes
, lacustres y pluviales, siempre que tenga libre acceso a ellas y no
excluya a otros de ejercer similar derecho. Tal uso tiene prioridad
absoluta sobre cualquier uso privativo y en ningún caso las concesio
nes o permisos de uso podrán menoscabar su ejercicio.

Artículo 22: Consideránse usos comunes del agua el relacionado con
usos domésticos normales, el destinado a emergencias sociales tales
como epidemias, incendios y otras catástrofes y otros empleos reduci
dos de agua, tales como bebida de animales domésticos y en tránsito
y riego de jardines y huertos.
No se considerará uso común del agua cuando la misma tenga un
destino de comercialización o para su extracción se requiera equipos
o máquinas de uso industrial.

Artículo 23: El uso común de las aguas públicas regulado en el
presente título será gratuito y tendrá prioridad sobre cualquier uso
especial, debiendo todo permisionario, concesionario o persona auto-
rizada a algún uso especial facilitar el mismo. En aquellos casos en
que para el uso común del agua se requiera la ejecución de algún ser
vicio, se podrá imponer tasas retributivas de los gastos y/o costos
que el servicio origine.
TITULO II
DE LOS USOS ESPECIALES EN GENERAL.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 24: Establécese que nadie podrá usar las aguas públicas,
materiales en suspensión ni sus álveos o lechos, fuera de los casos
expresamente previstos en este código y sin el correspondiente permi
so o concesión otorgado por autoridad competente y en las modalida-
des y condiciones que se determinen en el respectivo título de otor-
gamiento del derecho de uso.

Artículo 25: El concesionario o permisionario deberá usar el agua
conforme el destino, extensión, proporción, duración, volumen y
demás modalidades determinados en el título de otorgamiento y en las
reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los
recursos hídricos.

Artículo 26: Todos los derechos de uso otorgados o que se otorguen
en el futuro estarán condicionados a las disponibilidades hídricas
y a las necesidades reales del titular. El Estado no responderá por
disminución o falta de agua, ni por agotamiento de la fuente, origi-
nadas en causas naturales o por necesidades públicas debidamente
justificadas.

Artículo 27: Toda concesión o permiso de uso del agua pública que no
se ajuste a las disposiciones del presente código será nula desde su
origen, y su invalidación no dará lugar a indemnización alguna. La
autoridad de aplicación podrá disponer la revisión de oficio de aque
llos permisos y concesiones que no reúnan los requisitos legales.

Artículo 28: Sin perjuicio de los requisitos que en lo específico
determine la reglamentación, toda solicitud de uso del agua deberá
especificar como mínimo:
a) El nombre del propietario o poseedor de la tierra, extensión de
ésta, croquis del perímetro de la propiedad, su ubicación y la
determinación de la superficie que se proyecta regar o de las
instalaciones a realizar si el uso se solicita con otros fines.
b) Una somera descripción y trazado de las obras a ejecutar para la
captación, regulación, derivación, distribución, uso, restitu-
ción y desagüe.
c) La cantidad de litros de agua por segundo que se solicita, con
especificación del cauce del que se derivará el agua y su
incidencia en el régimen hidrológico de la misma si lo supiere.
d) Individualizar las propiedades de terceros que resultarán afecta
das por servidumbres.
e) Categoría a que corresponde la autorización de uso que se
solicita.

Artículo 29: Presentada la solicitud, se citará por edictos a publi-
carse por tres días en el Boletín Oficial a todos los que se conside
ren con derecho a oponerse por el término de treinta días para que
concurran a estar a derecho. El edicto también se exhibirá durante
no menos de quince días en la Municipalidad, Juzgado de Paz y loca-
les pertenecientes a la autoridad de aplicación que hubiere en la
zona. Asimismo, en caso de conocerse la nómina de propietarios se
les notificará en forma fehaciente.
Sin perjuicio de los requisitos que establezca la reglamentación,
los edictos y notificaciones deberán contener como mínimo el nombre
del solicitante y los datos principales del pedido en los términos
del artículo 25.

Artículo 30: Los interesados que dedujeran oposición deberán hacerla
por escrito. La autoridad de aplicación procederá a la inspección
de lugar, con intervención de los interesados si lo requirieran y
labrará acta circunstanciada de lo actuado, e inmediatamente habili-
tará una instancia administrativa en la que el peticionante y el opo
nente podrán fundamentar sus derechos y ofrecer pruebas, a los que
les corresponderá la carga de su diligenciamiento en tiempo hábil de
conformidad con lo que fije la reglamentación. Concluida la etapa de
prueba y previo a resolver en definitiva, la autoridad de aplicación
dará vista de las actuaciones a la Municipalidad que corresponda al
lugar en el que se peticione el uso del agua, para que si lo estima-
re pertinente manifieste la posición del estado Municipal.
Concluidas las actuaciones, la autoridad de aplicación resolverá en
definitiva la solicitud, teniendo en cuenta la más racional utiliza-
ción del agua y su régimen hidrológico, los intereses públicos cone-
xos y la naturaleza y procedencia de las oposiciones.

Artículo 31: El acto administrativo que acuerde autorización para
derivar el agua pública como mínimo deberá especificar:
a) El carácter del título que se otorga (permiso o concesión);
b) El volumen, tipo y condiciones de la captación, regulación,
extracción, derivación, conducción, uso, restitución integral
o parcial del caudal derivado o desagüe del mismo.
c) Las previsiones para protección del medio ambiente en general
y en especial de la higiene y salubridad pública, la agricultura
, la industria y otros usos alternativos del agua.
d) El canon a pagar al Estado Provincial.
e) Los términos dentro de los cuales deberán iniciarse y terminarse
las obras y la utilización del agua si correspondiere al tipo de
aprovechamiento.

Artículo 32: En toda autorización para el uso del agua pública, se
entenderá que también comprende la de los terrenos del dominio públi
co necesarios para las obras de presa, canales y desagües. Respecto
de los terrenos del dominio privado, se procederá según los casos de
conformidad con las previsiones contenidas en el libro cuarto de
este código.

Artículo 33: Todos los usuarios del agua estan obligados a:
a) Mantener en buen estado y en condiciones normales de funciona-
miento las obras de captación, derivación y restitución o
desagües, las presas o defensas construidas en el cauce o
márgenes, y a responder por los daños que pudieren ocasionarse
en los fundos vecinos o terceros, salvo fortuito o de fuerza
mayor.
b) Regular las derivaciones en forma que no capten un volumen de
agua que exceda la capacidad de los respectivos canales ni los
límites cuantitativos legítimamente utilizables.
c) Adoptar las previsiones necesarias para la medición del agua
derivada y en su caso de la energía eléctrica generada.
d) Proveer todo lo necesario para que las instalaciones no afecten
el interés público o privado, ni las prácticas consuetudinarias.
e) Construir o instalar, a su exclusiva costa, las obras o mecanis-
mos reguladores adecuados que determine la autoridad de aplica-
ción, cuando entre dos o más usuarios deba efectuarse el reparto
de agua disponible de un curso, sobre la base de derechos o
permisos individuales.
f) Abonar el canon y cumplir con las demás condiciones que se fijen
en el instrumento de otorgamiento del derecho.

Artículo 34: Los usuarios de agua pública y los propietarios
ribereños están obligados a abstenerse de realizar actos o hechos
que perjudiquen o entorpezcan el régimen y libre escurrimiento de
las aguas. Están igualmente obligados a su costa a remover del cauce
, lecho, playas fluviales y ribereñas, los obstáculos que hayan teni
do origen en sus predios, siempre que la remoción signifique una
necesidad común o de interés general.

Artículo 35: Al cese de la autorización para el uso del agua pasarán
a propiedad del Estado, sin obligación de indemnizar o abonar algún
precio, todas las obras construidas dentro del cauce o de las ribe-
ras de los cursos naturales de agua, siendo esta condición inherente
a toda autorización que se otorgue a partir de la vigencia de este
código. Asimismo, el Estado podrá obligar a los usuarios a restituir
las cosas a sus primitivas condiciones en caso que así se determine
como más conveniente para el recurso y el interés general.

Artículo 36: Si sobre un mismo recurso se hubieren otorgado varias
autorizaciones de uso del agua, la autoridad de aplicación prorratea
rá los caudales sobrevinientes entre los titulares del uso, de con-
formidad con la naturaleza del título y los volumenes que se le
hubieren otorgado originariamente.
CAPITULO II
DE LOS PERMISOS.

Artículo 37: Establécese que constituye permiso de uso de aguas
públicas el acto administrativo mediante el cual la autoridad de
aplicación otorga a personas determinadas un derecho precario para
el uso especial de agua pública o para la explotación de elementos
con ellas relacionados.

Artículo 38: La autoridad de aplicación será el organismo público
facultado para el otorgamiento de permisos de uso del agua pública,
los que se podrán conceder en los siguientes casos:
a) Para la realización de estudios, desarrollo de experiencias y
ejecución de obras públicas.
b) Para pequeñas utilizaciones de agua o para utilizaciones transi-
torias, entendiéndose por tales las que no requieran la deriva-
ción de agua mediante obras definitivas.
c) Para el mero uso de las playas fluviales.
d) Para limitada extracción de frutos y para la pesca deportiva, en
este último caso con la debida intervención de las demás autori-
dades con competencia en la materia.
e) Para la construcción y conservación de caminos públicos.

Artículo 39: Los permisos podrán ser revocados en cualquier momento
mediante el dictado de resolución fundada por parte de la autoridad
de aplicación. También podrá declararse la caducidad del mismo cuan-
do el permisionario dejare de cumplir alguna obligación inherente al
título podrán extinguirse por caducidad cuando el permisionario deja
re de cumplir alguna obligación inherente al título. En ambos supues
tos, ni la revocación ni la caducidad dará derecho al permisionario
a reclamar indemnización o compensación alguna.

Artículo 40: Los permisionarios deberán pagar las contribuciones,
cargas fiscales o canon que por ley se establezcan, pudiendo estable
cerse tal obligación en el mismo instrumento de otorgamiento.
CAPITULO III
DE LAS CONCESIONES.

Artículo 41: Todo derecho permanente al uso de aguas públicas, obras
, materiales en suspensión o álveos y cauces públicos, deberá ser
objeto de concesión que otorgará el Poder ejecutivo, previo cumpli-
miento por parte del peticionante de los trámites establecidos en
este código y su reglamentación.

Artículo 42: Cuando concurran solicitudes que tengan por objeto
distintos aprovechamientos e interferencias en el uso o disminución
del recurso, para el otorgamiento de concesiones se establecen las
siguientes prioridades de usos:
a) Doméstico y municipal y abastecimiento.
b) Agrícola.
c) Pecuario.
d) Industrial.
e) Minero.
f) Energético.
g) Terapéutico.
h) Turístico y recreativo.

Artículo 43: En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de
un mismo uso, serán preferidas las que a juicio fundado de la autori
dad de aplicación tengan mayor importancia y utilidad económica-
social. En igualdad de condiciones, será preferida la solicitud que
primero haya sido presentada.

Artículo 44: Toda concesión se otorgará con la cláusula implícita
"sin perjuicio de tercero", en relación con derechos regularmente
adquiridos con antelación a la misma.

Artículo 45: La duración de las concesiones será la que el instrumen
to de otorgamiento establezca o en su defecto el término que para
cada uso en particular establezca este código.

Artículo 46: Todo derecho emanado de una concesión es expropiable
por causa de utilidad pública calificado en cada caso en favor de
otro aprovechamiento que le preceda según el orden de prioridad
establecido en el presente código.

Artículo 47: Las concesiones pueden ser reales o personales. Las
reales se otorgan a un inmueble o a un emprendimiento, son inheren-
tes a inseparables de los mismos y estos responden por los cánones,
gravámenes y multas que surjan del ejercicio de la concesión.
Las personales son las otorgadas a una persona física o jurídica.
El derecho subjetivo emanado de una concesión de uso del agua públi
ca es transferible con previa autorización de la autoridad de aplica
ción, la que estará sujeta a que el nuevo usuario reúna las mismas
condiciones que hicieron procedente el otorgamiento de la concesión
original.

Artículo 48: La concesión confiere sólo el derecho al uso acordado
en el título, en las condiciones y con las limitaciones expresadas
en el mismo y en este código. La concesión de uso de agua, no acuer-
da derecho alguno sobre la fuente de la que proviene.
El concesionario podrá solicitar la expropiación de los terrenos
necesarios para el ejercicio de la concesión, así como obtener la
imposición de servidumbres y restricciones administrativas necesa-
rias para el ejercicio de la concesión.
La autoridad de aplicación por razones de oportunidad o convenien-
cia, podrá sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con
el que se atienda la concesión. El costo de sustitución será por
cuenta del concedente y el de operación a cargo del concesionario.

Artículo 49: Todo concesionario tendrá por obligación:
a) Usar el agua en forma racional y eficaz y con destino al uso o
aprovechamiento determinado en el título, y cumplir con las
disposiciones emanadas de este código y de los reglamentos
que en su consecuencia se dicten, así como las resoluciones
emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio de sus
atribuciones.
b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformi-
dad con el título de la concesión y las disposiciones que emanen
de este código y sus normas reglamentarias.
c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados
por la autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que
requieran el ejercicio del poder de policía de aguas.
d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en
este capítulo.
e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijan en razón de
la concesión otorgada.

Artículo 50: Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispo
sitivos que permitan aforar el caudal extraído, conforme lo que dis-
ponga para cada caso la autoridad de aplicación.
En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los
extremos previstos en este código y en la reglamentación, deberá
especificarse el gasto, volumen anual y régimen de la demanda de
agua, el régimen hidrológico de la fuente de aprovisionamiento y
las normas que deberá aplicar el concesionario para evitar las
pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el control
de contaminación de las aguas.

Artículo 51: Las concesiones se podrán extinguir por:
a) Renuncia del concesionario.
b) Expiración del término por el cual fue otorgada.
c) Caducidad.
d) Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y
previo pago de indemnización.
e) Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la
pérdida de la aptitud para servir al uso para que fueron
concedidas.

Artículo 52: Procederá declarar la caducidad de una concesión
cuando:
a) Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las
obras, trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesio
nario conforme las disposiciones de este código o por el título de
otorgamiento.
b) Por el cese definitivo de la actividad que motivo el
otorgamiento.
c) Por el no uso del agua durante dos años.
d) Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue
concedido.
e) Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento
con apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión.
En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada
indemnización alguna ni eximirá al concesionario del pago de
las deudas originadas en la concesión.

Artículo 53: La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamen-
te en consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema,
para asegurar el uso racional y el más apto aprovechamiento del agua
La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición
de cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será auto
rizado siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte
técnica y económicamente conveniente. En caso de existir usuarios
correspondientes a lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o
comisión de fomento respectiva designará a uno de sus miembros, que
representará en su conjunto y que tendrá en las deliberaciones del
consorcio el carácter de un consorcista más.

Artículo 54: Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedo
res de las heredades y de los establecimientos industriales vincula-
dos al objeto del consorcio. Los integrantes deberán agregar a las
respectivas solicitudes de constitución:
a) Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y
las obras a construir o a operar.
b) Nómina de las utilizaciones a consorciar.
c) Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.
d) Estudio de la financiación y amortización de los gastos a
cargo del consorcio.
e) Proyecto de estatuto del consorcio.
Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitu-
ción del consorcio, cumplirá con lo establecido en esta artículo,
con cargo a los consorcistas de los gastos que se originen.

Artículo 55: Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales
, se procederá a la citación por edictos de todos los interesados en
los términos y condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de
este código.
El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del
mismo, los límites de su actuación y aprobará el estatuto. La auto-
ridad de aplicación al constituirse el consorcio o dentro del año
subsiguiente, aprobará la nómina de los usuarios consorciados, el
catastro de los bienes inmuebles comprendidos, las normas para la
distribución provisional y definitiva de los gastos y los estatutos
del mismo.

Artículo 56: Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán
bajo el contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de
oficio o a instancia de interesados podrá anular las decisiones ile-
gítimas de aquellos.

Artículo 57: Para la coordinación de las actividades de los consor-
cios limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del
Poder ejecutivo, un consorcio de segundo grado, con la finalidad de
armonizar la acción de los de primer grado. El consorcio de segundo
grado será administrado por los representantes de los de primer gra-
do en proporción a los respectivos intereses.

TITULO III .
DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR. CAPITULO I.
CAPITULO I
USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.

Artículo 58: La concesión de uso de aguas para bebida y riego de
jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de arboles
paseos públicos, limpiezas de calles, extinción de incendios y servi
cios cloacales, está comprendida en el presente capítulo.

Artículo 59: La concesión de agua para consumo doméstico en pobla-
ciones y usos municipales se efectivizará conforme las previsiones
del presente código, previa constatación por parte de la autoridad
de aplicación de la existencia de caudales suficientes en condicio-
nes de potabilidad y con la participación vinculante del municipio
de que se trate.

Artículo 60: Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho
al uso permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los
fines reglados en este capítulo.
a) El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen
concedidas a cooperativas de usuarios o empresas privadas de
servicios públicos, lo serán por un plazo máximo de cincuenta
y treinta años, debiendo reunir los concesionarios las condicio-
nes de solvencia económica y capacidad técnica para la prestación
del servicio que se caracteriza como público y cumplir los requi-
sitos que se fijan en este código y en la reglamentación.

Artículo 61: La concesión para el abastecimiento y distribución de
agua potable en un área determinada, comprende la autorización para
la captación, tratamiento, transporte y distribución del recurso.

Artículo 62: Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por
las redes de agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse
a ellas y soportar servidumbres que tenga por objeto suministrar
agua potable a otros usuarios, ajustándose a las disposiciones que
en lo específico en cada Municipalidad se dicten.

Artículo 63: Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas
de usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en
el instrumento de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales
se la confiere, inclusive los caudales y la composición del cuadro
tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá modi-
ficarse sin la previa conformidad de la Municipalidad o Comisión de
Fomento que corresponda y requisitos mínimos de calidad del agua y
de los servicios a prestar a los usuarios.
Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación
de medidores domiciliarios para medir y facturar los consumos de
aguas potable, como forma de propender a un aprovechamiento más
racional del recurso y al cobro del servicio en función del consumo
efectivo.

Artículo 64: En las concesiones a cooperativas de usuarios o empre-
sas privadas se establecerá que al expirar el término por el cual
fueron otorgadas, todas las obras utilizadas para la captación del
agua y prestación del servicio de distribución y entrega de ella a
los usuarios, pasarán en propiedad al Estado Municipal que correspon
da, sin que éste deba abonar suma alguna por ello.

Artículo 65: En las aguas destinadas al abastecimiento de poblacio-
nes, queda prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir
su contaminación.

Artículo 66: El poder de policía del servicio público de abasteci-
miento de agua descripto en el presente capítulo corresponderá en
forma conjunta al Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo
sea prestado y a la autoridad de aplicación de este código, en los
ámbitos correspondientes.
En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de
usuarios o empresas privadas, los costos que demande el ejercicio
de la fiscalización serán solventados con una tasa de fiscalización
a cargo del concesionario que será fijada por la Provincia en la
ley fiscal anual en función de la cantidad de usuarios servidos y
el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes iguales entre
la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento que
corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la
concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo
respectivo.
CAPITULO II.
USO AGRICOLA

Artículo 67 : La concesión para el uso agrícola del agua pública
constituye un derecho patrimonial de uso excluyente del agua para
el riego de un inmueble rural determinado.

Artículo 68: El derecho de uso del agua para el riego es de carácter
real y consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que
se destina y, no puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropia
do sino conjuntamente con el terreno para el que se concede.

Artículo 69: Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuan
do fueren solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato
de arrendamiento y sus prórrogas.

Artículo 70: Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente
orden de preferencia:
a) Para riego primario con fines agrícolas.
b) Para riego de forestaciones.
c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.
Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que
utilicen sistemas de riego más eficientes en el uso del agua. Luego
tendrán prioridad los predios con sistemas de riego existentes. En
aquellos predios que no tengan sistemas de riego, la concesión se
otorgará condicionada a la construcción o instalación de dichos
sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal
de caducidad de la misma.

Artículo 71: Los derechos de riego preexistentes a la entrada en
vigencia de este código serán respetados en la proporción que se
hubiere establecido para cada predio en particular, para lo cual
deberán registrarse en la forma y modalidad que prevea la reglamen-
tación.

Artículo 72: La solicitud de concesión o de ampliación de concesión
de agua de primer uso para riego deberá contener, además de lo reque
rido en general, informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y
detalle tentativo de las actividades productivas con cronograma de
consumos tentativos. Sobre la base de los informes acompañados con
la solicitud, de las inspecciones correspondientes y de las estima-
ciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga la
autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a
otorgar, el cual se hará efectivo después de constatar que no afecta
a derechos preexistentes de otros regantes.

Artículo 73: En caso de subdivisión de un inmueble que tenga conce-
sión de uso del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará
como mínimo el derecho de agua correspondiente y proporcional.

Artículo 74: Los Titulares de concesiones para riego tendrán derecho
ma almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor
con sujeción a los reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.

Artículo 75: El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego
se permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones
donde no exista el riesgo de contaminación de productos destinado al
consumo humano o animal.

Artículo 76: La duración de la concesión para riego será a perpetui
dad mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-
forestal.

Artículo 77: A los fines de programar adecuadamente las entregas de
agua de riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación
y al consorcio o entidad que opere el servicio correspondiente en
su caso, entre mayo y agosto de cada año el plan de intención de rie
go, con detalles de cultivos o pasturas, superficies, fechas de siem
bra y superficies a tratar para recuperación de suelos. La autoridad
de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso, elaborarán
las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por hectá-
rea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de
cada año.
CAPITULO III
USO PECUARIO

Artículo 78: Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las
mismas condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán
reales, y tendrán por objeto el fin del aprovechamiento del agua
para cría y explotación de animales.
El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales
será considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del
ganado a las fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no
se impida el libre escurrimiento del agua ni resulte necesaria la
construcción de obras para su ejercicio.

Artículo 79: Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de
cinco años y es renovable. Caduca por las razones generales estable-
cidas en este código y especialmente si durante el término de dos
años no se hiciese uso del agua. La autoridad de aplicación podrá
establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa retributiva por
el servicio prestado.

Artículo 80: Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo
pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II
del presente título.
CAPITULO IV
USO INDUSTRIAL.

Artículo 81: La concesión para uso industrial se otorgará con la
finalidad de emplear el agua como materia prima de un proceso produc
tivo, para generar calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o
como medio para purificado, lavado, separación y eliminación de mate
riales o como componente o coadyuvante en cualquier proceso de elabo
ración, transformación o producción. Esta concesión es real y puede
otorgarse con o sin consumo de agua.

Artículo 82: Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos estableci-
dos para la solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán
individualizar el origen de las aguas, la cantidad de agua expresada
en litros por segundo que prevea utilizar, tiempo de utilización y
especificar detalladamente el proceso en que se utilizará el agua y
el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes. También debe
rá acompañarse plano de las instalaciones a construir.

Artículo 83: La autoridad de aplicación al otorgar la concesión
podrá establecer la obligación por parte del concesionario de
ejecutar obras para la recepción del caudal de agua otorgado y
el desagüe del agua sobrante.

Artículo 84: En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad
de satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidroló-
gica de la fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el
orden de prelación en función de la importancia socio-económica del
emprendimiento, para lo cual deberá requerir informes a la autoridad
competente en materia de industrias y al Municipio en el que se radi
que la industria.

Artículo 85: Las concesiones para uso industrial durarán mientras
se ejercite la industria para la que fue otorgada.

Artículo 86: Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustan-
cias o propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la
vegetación o al suelo. La contaminación de las aguas implica grave
falta.

Artículo 87: La interrupción durante tres años en el ejercicio de la
industria hará caducar la concesión.
CAPITULO V.
USO MINERO.

Artículo 88: La concesión de agua para uso minero se otorgará con la
finalidad del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explota-
ción minera primaria o secundaria, para la extracción de sustancias
minerales del agua, así como para posibilitar la ejecución de tareas
inherentes a la etapa industrial, carga y comercialización. Las con-
cesiones serán reales y mientras subsista la explotación.

Artículo 89: Las concesiones de explotación minera de álveos y subál
veos a otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo
de la autoridad de aplicación de este código, la que considerará el
impacto de la explotación sobre el ambiente, la fauna y la flora y
sobre otros posibles usos del agua.

Artículo 90: Las aguas detectadas durante las explotaciones
mineras estarán sometidas en su uso al régimen de las aguas
subterráneas. Quien las encuentre estará obligado a informar
del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo solicitar su
concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia
con la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de
contaminación del o los acuíferos existentes.

Artículo 91: Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán
devueltas a los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales
que no produzcan contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves
de todas las explotaciones mineras donde se utilice agua, deberán
depositarse en lugares especiales donde no contaminen ni degraden el
ambiente.

Artículo 92: No será permitido explotar minerales de cualquier natu-
raleza en los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cer-
canías de obras hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor
de cien (100) metros a contar desde el eje de la obra sin la previa
autorización de la autoridad de aplicación y la conformidad del titu
lar de la obra.
CAPITULO VI
USO ENERGETICO.

Artículo 93: Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin
emplear las fuerzas de las aguas para uso cinético directo para
generar electricidad. La concesión será real, permanente e intrans-
ferible siempre será por plazo determinado que no podrá exceder de
cincuenta años.
En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográ
ficos sobre los cuales el curso de agua estará afectado a la conce-
sión así como la caída de que se trate y la superficie que eventual-
mente se utilice como embalse.

Artículo 94: Las concesiones que tengan por objeto la prestación de
un servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la
composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios
, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad del Poder
Ejecutivo.

Artículo 95: En toda concesión que tenga por objeto la prestación de
servicios públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada,
todos los inmuebles, edificios, obras, maquinarias, electroductos,
etc., utilizados para la captación, producción, transformación y
distribución de la energía, como asimismo toda otra instalación
vinculada con la concesión, pasarán en propiedad al Estado, sin que
este deba abonar indemnización alguna.

Artículo 96: Las concesiones regladas en este capítulo para fines
privados se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo
IV del presente título.

Artículo 97: Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obli-
gaciones generales para obras hidráulicas que establece el presente
código, su reglamentación y de la ley 4032 de impacto ambiental.
REF LEY U 004032 1994 11 10

Artículo 98: Las concesiones regladas en el presente capítulo serán
otorgadas en base a la unidad de potencia definida por el caballo-
vapor (CV) en la unidad de setenta y cinco (75) kilográmetros por
segundo.

Artículo 99: Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este
código se rigen en lo sustancial por las disposiciones legales que
las crearon.
CAPITULO VII
USO TERAPEUTICO.

Artículo 100: Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales
de aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposicio-
nes de este código y siempre tendrá intervención la autoridad sanita
ria. Estas concesiones serán personales y con plazo de vencimiento
estipulado que no podrá ser superior a veinte años.

Artículo 101: Cuando concurran varias solicitudes de concesiones,
tendrá prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer
lugar otros particulares.

Artículo 102: La construcción y explotación de instalaciones para
el uso de aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformi-
dad con las reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provin
cial.
CAPITULO VIII.
USO TURISTICO Y RECREATIVO.

Artículo 103: La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de
explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de
ríos o arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales
y playas.
Estas concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimien
to determinado que no podrá superar los veinte años y en su otorga-
miento tendrá intervención la autoridad competente en materia de
turismo y recreación.

Artículo 104: La concesión podrá incluir autorización para la cons-
trucción de piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de
uso turístico. La autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la
repartición de turismo, las normas para que dichas instalaciones
impacten mínimamente sobre el ambiente y el paisaje.

Artículo 105: Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea
la resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explota-
ción el propietario o concesionario de dicha otra.
CAPITULO IX
ELIMINACION DE RESIDUOS.

Artículo 106: La eliminación de residuos de cualquier actividad,
incluyendo los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales
, los productos de lavado, depuraciones y concentraciones, las sales
, sólidos en suspensión, calor residual y todo otro tipo de residuo
industrial, minero o agropecuario que altere las propiedades del
agua, se regirá por las disposiciones de este capítulo.
Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de venci
miento no mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eli-
minación de desechos cloacales urbanos que se regirá por las disposi
ciones del capítulo I de este título.

Artículo 107: Las aguas de desagües provenientes de campos de rega-
díos no son objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las
normas relativas a la contaminación previstas en el Libro III, Títu-
lo III de este código.

Artículo 108: El lavado de sales de tierras cultivables no se consi-
derará eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en
cursos de agua corriente o en espejos de agua reservados a tal efec-
to; el aumento de sales en dichas aguas no será considerado contami-
nación y no se tomarán acciones para reducirlo, salvo con fines expe
rimentales hasta que se disponga de tecnologías que probadamente eli
minen los efectos secundarios adversos.

Artículo 109: La eliminación de residuos podra hacerse sólo en aguas
corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún
otro uso, y en espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en
caso de residuos orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que
no superen su capacidad de autodepuración o que no modifiquen en
forma inconveniente el proceso de eutrofización. Toda otra formación
acuosa queda vedada para la eliminación de residuos.

Artículo 110: La autoridad de aplicación elaborará una nómina de
productos que no pueden ser desechados por volcado o inyectado en
agua de ningún tipo.
Dicha nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados,
tóxicos y a los elementos radiactivos. La sanción a los infractores
a esta norma será de multa cuyo monto mínimo deberá ser el equivalen
te al costo de descontaminación.
LIBRO TERCERO
OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
TITULO I
DEL AFORO Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS
CAPITULO I
DEL AFORO

Artículo 111: En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de
este código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo
definitivo del agua pública.
Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años
renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos
en cada período de cinco años.

Artículo 112: Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación perma-
nente de agua únicamente después de determinado el aforo definitivo
y previo reajuste de las dotaciones existentes.

Artículo 113: Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario
no alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará
la merma entre los derechos otorgados comenzando por los más recien-
tes y para atrás, hasta lograr el referido equilibrio.

Artículo 114: La suspensión temporaria de la utilización de agua
deberá efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a
los concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá
avisar a los usuarios con una antelación no inferior a quince días,
salvo casos de fuerza mayor.
CAPITULO II.
DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.

Artículo 115: Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada
con el objeto de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger,
recuperar, descontaminar, tratar o potabilizar agua con cualquier
destino de uso. Dichas obras deberán contar con la aprobación de la
autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la base de la presenta
ción de plano general de la obra con pliego de especificaciones téc-
nicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e instalacio-
nes accesorias.

Artículo 116: Se considerará obra hidráulica pública a la construida
para utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del
dominio público del Estado. La misma será estudiada, proyectada y
construida de acuerdo al régimen especial de obras públicas de la
Provincia o a lo que se establezca en convenios con otros estados o
en leyes especiales.

Artículo 117: De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de
aplicación determinará el plazo en el que sus titulares deberán
presentar para su registro los planos y demás especificaciones
técnicas.

Artículo 118: Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigen-
cia de este código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación
a su costa, cuando ello fuere conveniente para el mejor uso y conser
vación de las aguas o por haber variado los motivos y condiciones
que dieron origen a su construcción.

Artículo 119: Además de los que en cada caso establezca la autoridad
de aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán
cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por
otras obras ya construidas.
b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el
el caudal que conducen.
c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que
están destinados.
d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los
mínimos posibles.
e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cause
perjuicios.

Artículo 120: Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos,
afluentes, espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar
no se puedan surtir por gravitación natural de ninguno de los cana-
les o tomas existentes, o cuando existiendo esta posibilidad no
pueda realizarse por falta de capacidad de los cauces o su amplia-
ción resulta antieconómica.

Artículo 121: La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubica-
ción de las tomas y sus características, tratando de servir al mayor
número de usuarios con esa obra de derivación. También podrá cambiar
de ubicación las tomas, cuando razones de interés general así lo
hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento de las tomas estarán a
cargo de los usuarios.

Artículo 122: Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los
canales incluida su limpieza y hasta sus últimas derivaciones para
el mejor servicio, que se ejecuten por orden o con la aprobación de
la administración, serán cubiertos por los que reciban el agua, en
proporción a las hectáreas empadronadas por sistemas de riego. Cuan-
do un desperfecto o daño fuere originado por culpa u omisión de un
usuario, la reparación se hará a costa del causante.

Artículo 123: Las obras hidráulicas se clasificarán según la finali-
dad que determinaron su ejecución en dos categorías:
a) Primera Categoría: comprende aquellas obras cuya ejecución
responde a un interés general de la provincia, con excepción
de las que se mencionan en el inciso b. Específicamente se
incluyen en esta categoría a:
-Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesa-
rias para su ejecución y la capacidad económica de sus zonas de
influencia resultan, no obstante, aconsejables por razones de
interés general.
-Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.
-Las de que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito
o de fomento.
-Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y
pozos, ya sea para uso doméstico o abrevaderos.
b) Segunda categoría: comprende aquellas obras que tienen por fina-
lidad principal proporcionar un beneficio local directo, como la
creación, ampliación o mejora de los aprovechamientos privados
del agua pública o su fuerza motriz.
REF CCI LEY C 000340 1869 09 25 2644 2644

Artículo 124: Las erogaciones necesarias para los estudios, constru-
cción y conservación de las obras de primera categoría y los estu-
dios de las obras de segunda categoría correrán por cuenta exclusiva
de la autoridad de aplicación.
0125
Artículo 125: El capital invertido en la construcción de las obras
de segunda categoría y los gastos de explotación, serán integrados
por todos los beneficiarios por las obras, mediante la constitución
de consorcios.

Artículo 126: Cuando una obra responda a intereres múltiples y por
su carácter mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán
entre ellas el cargo correspondiente. Los proyectos deberán contener
un estudio económico que permita determinar en forma precisa la cate
goría a que correspondan, total o parcialmente, fijando en este últi
mo caso las proporciones.

Artículo 127: En las obras necesarias para evitar inundaciones, cam-
bio o alteración de cauces, corrección de torrentes, encauzamiento o
eliminación de obstaculos en los cauces, que realice el Estado se
determinará la forma en que se amortizará su costo, teniendo en cuen
ta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad con-
tributiva de los beneficiados y el beneficio que las obras generen.

Artículo 128: Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción
de las aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la
autoridad de aplicación.
En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las
tareas u obras provisionales necesarias.

Artículo 129: Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas
, pueden ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el
único requisito de dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando
estas defensas se construyan en álveos públicos, se requerirá permi-
so o concesión y, en tal caso, la autoridad de aplicación podrá obli
gar a los particulares a sujetarse a un plan general de defensas.

Artículo 130: La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de prote-
cción de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será
permitido el pasaje de animales, la tala de árboles, la alteración
de la vegetación, ni las actividades que la autoridad de aplicación
prohiba. Asimismo, la autoridad de aplicación podrá disponer la plan
tación de árboles, bosques protectores o las medidas de protección o
conservación pertinentes. En ambos casos el propietario será inde-
mnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar
árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemniza-
ción alguna.
En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes
de cursos o depósitos de aguas naturales o artificiales, se requeri-
rá permiso de la autoridad de aplicación. Los propietarios están
obligados a permitir el acceso a sus propiedades al personal encarga
do de la construcción de defensas y remoción de obstáculos.
TITULO II
DE LAS CATEGORIAS ESPECIALES DE AGUA
CAPITULO I.
CURSOS DE AGUA.

Artículo 131: La autoridad de aplicación procederá a determinar la
línea de ribera de los cursos naturales, conforme el sistema estable
cido en los artículos 6 y 7 del presente código y el art. 2577 del
Código Civil. La autoridad de aplicación podrá rectificar la línea
de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.
En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones
para usos agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados
de cuenca, con el objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio
del poder de policía y de las funciones previstas en este código.


Artículo 132: No es permitido conducir aguas privadas por cauces
públicos sin previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda
agua que caiga en un cauce público será considerada pública.
CAPITULO II.
AGUAS LACUSTRES.

Artículo 133: La autoridad de aplicación procederá a determinar la
línea de ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento
establecido en los artículos 6 y 7 de este código. La autoridad de
aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de
circunstancias se haga necesario.

Artículo 134: Los ribereños de los lagos no navegables tienen dere-
cho a su aprovechamiento para uso doméstico, para otros usos deben
solicitar y obtener permiso o concesión, teniendo preferencia sobre
los no ribereños en caso de concurrencia para un mismo uso.
CAPITULO III.
AGUAS DE VERTIENTE.

Artículo 135: Cuando en una heredad en la que corren aguas de una
vertiente se divida por cualquier título, quedando el lugar donde
las aguas nacen en manos de un propietario diferente del lugar en
donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al dominio público
y su aprovechamiento se regirá por las disposiciones de este Códi-
go. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua
deberán olicitar concesión de uso que le será otorgada presentando
plano del inmueble y el título del dominio.

Artículo 136: Las concesiones serán otorgadas conforme la división
de las aguas establecidas por los interesados, siempre que no contra
rien lo dispuesto por el artículo 2326 del Código Civil y las previ-
siones de la ley 3991.

CAPITULO IV.
AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS
DE INTERES GENERAL.

Artículo 137: Cuando las aguas privadas tengan o adquierán aptitud
para satisfacer usos de interés general, previa expropiación e inde-
mnización, pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá
solicitar concesión de uso de las mismas, teniendo prioridad sobre
otros solicitantes que pretendan usos del mismo rango.
CAPITULO V.
AGUAS PLUVIALES.

Artículo 138: La apropiación de las aguas pluviales que, conservando
su individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamenta-
da por las municipalidades o la autoridad de aplicación segun la
jurisdicción.
CAPITULO VI.
AGUAS SUBTERRANEAS.

Artículo 139: Las formaciones geológicas que contienen o sean capa-
ces de contener agua se rigen por las disposiciones del presente
capítulo y tienen los siguientes usos:
a) Suministro.
b) Almacenamiento.
d) Conducción.
La autoridad de aplicación, deberá relevar estas formaciones deter-
minando en cada caso superficies, volumen actual y potencial, estruc
tura, composición del agua, velocidad de reposición o recarga y ba-
lance hídrico.

Artículo 140: La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:
a) La autoridad de aplicación, por sí o por contratistas, en campos
privados o tierras del dominio público, a los fines de los releva-
mientos previstos en el artículo precedente.
b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar
a la autoridad de aplicación los resultados de la exploración.
c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación
en tierras fiscales.

Artículo 141: El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas
será considerado uso común cuando concurran los siguientes requisi-
tos:
a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno
sin el auxilio de medios mecánicos.
b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por
fuerza humana, animal o molinos accionados por agua o viento.
c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la
que estará autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar
los informes que estime pertinentes.

Artículo 142: Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior,
será necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad
de aplicación para explotación de agua subterránea.
La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando
se trate de predios particulares. Cuando se trate de predios del
dominio privado del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.
En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del
inmueble que pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplica-
ción cuando sea evidente la conveniencia del otorgamiento e ineludi-
ble la ocupación de terrenos privados, solicitará la declaración de
utilidad pública de las superficies necesarias para ubicar el pozo,
bomba, acueducto y sus accesorios, emplazamiento de piletas o depósi
tos de acceso y toda otra superficie que resulte indispensable para
el desarrollo de la actividad objeto del permiso o concesión. El
solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que correspondan.

Artículo 143: Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de
aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la
exploración en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterrá
neas. Si la exploración se encarga a una empresa, ésta deberá estar
inscripta en el registro que al efecto llevará la autoridad de apli-
cación. Previo al inicio de los trabajos se deberá dar aviso a la
autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y el método
de exploración.
En suelo ajeno o en predios de dominio público o privado del Estado
, sólo podrá explorar el Estado por sí o por medio de contratistas.

Artículo 144: Para las labores de exploración, estudio, control de
la extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los
funcionarios y empleados públicos encargados de tales tareas, ten-
drán libre acceso a los predios privados. Para realizar perforacio-
nes o sondeos de pruebas, obtener muestras de suelo o ejecutar
tareas que demanden ocupación temporaria o perpetua del suelo, debe-
rán establecerse restricciones administrativas, servidumbres o expro
piar, según lo establece el libro cuarto de este código.

Artículo 145: Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema
de válvulas o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento
del agua.

Artículo 146: La autoridad de aplicación tendrá facultades para esta
blecer alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales
podrá limitarse, condicionarse o prohibirse actividades que puedan
dificultar, menoscabar o interferir su correcto uso.

Artículo 147: Además de las disposiciones generales para todas las
concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán
a lo siguiente:
a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que
dañen la condiciones naturales del acuífero o del suelo.
b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos
o cursos de agua.
TITULO III -
CONTAMINACION E IMPACTO AMBIENTAL.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 148: La autoridad de aplicación adoptará las medidas nece-
sarias para proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o
suprimir sus efectos nocivos.

Artículo 149: Las disposiciones de este título serán aplicables a
todas las actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad
de las aguas en perjuicio de la salud de la población, de otros usos
o del medio ambiente. Los costos de manutención de los sistemas comu
nes de disposición de efluentes, serán prorrateados entre las explo-
taciones responsables, en proporción a la cantidad de efluentes que
cada una de ellas vierta en los cauces o medios de disposición de
efluentes.
CAPITULO II.
CONTAMINACION.

Artículo 150: La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actua
lizada una nómina de sustancias contaminantes con las normas que
deberán observarse en su manipuleo, almacenamiento y demás procesos,
a fin de hacer mínimo el riesgo de contaminación de aguas. En el
caso de productos extremadamente peligrosos, podrá proponer al Poder
Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el territorio pro-
vincial.

Artículo 151: Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad
de aplicación procurará identificar la o las sustancias contaminan-
tes, determinar la fuente, intimar al causante a tomar medidas para
detener el proceso y proponer al Poder Ejecutivo las medidas comple-
mentarias necesarias para hacer cesar de inmediato la contaminación
y hacer revertir la situación.

Artículo 152: Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigen-
cia de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con
la autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas establecien-
do su grado de contaminación, que se registrará en el catastro de
aguas correspondientes. Este inventario será actualizado anualmen-
te. También deberá formularse planes a mediano plazo para evitar o
disminuir la contaminación

Artículo 153: Queda prohibido todo hecho o la realización de cual-
quier obra que pueda de producir o facilitar que las aguas subterrá-
neas se contaminen o se tornen no aptas para el consumo humano, para
abrevar ganado o para irrigación. La reglamentación establecerá las
normas para asegurar la efectiva vigencia de esta prohibición.
LIBRO CUARTO
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.
TITULO I.
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.

Artículo 154: Además de las establecidas por este código para la
mejor administración, explotación, exploración, conservación, contra
lor o defensa contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de
aplicación podrá establecer mediante actos administrativos fundados
restricciones al dominio privado imponiendo a sus titulares o usua-
rios obligaciones de hacer, de no hacer o de dejar hacer.

Artículo 155:Los funcionarios encargados de la administración, explo
tación, exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o
defensa contra sus efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad
privada sin otros requisitos que su identificación o indicación de
la función que estan cumpliendo, de lo que podrá exigírseles constan
cia escrita. En caso de negarse la entrada se podrá solicitar la
correspondiente autorización judicial.

Artículo 156: Las restricciones al dominio impuestas por este código
, son inmediatamente operativas. Las que impongan la autoridad de
aplicación deberán serlo por acto administrativo fundado y seran
optativas una vez firme el mismo.

Artículo 157: La imposición de restricciones al dominio privado no
da derecho a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, sal-
vo que, como consecuencia directa e inmediata de su ejecución, -
sufriere un daño patrimonial concreto.
TITULO II.
OCUPACION TEMPORAL

Artículo 158: La autoridad de aplicación podrá disponer por acto
administrativo y previa indemnización, la ocupación de obras o
propiedad privada. Para establecer una ocupación temporal serán
de aplicación las normas y procedimientos establecidos para las
servidumbres.

Artículo 159: El acto administrativo que disponga la ocupación tempo
ral deberá enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocu-
pante y el tiempo previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de
ocupación, las cosas se restituirán al estado en que se encontraban
al producirse la ocupación temporal. Las mejoras, si las hubiere,
quedarán a beneficio del predio o de la obra ocupada.
TITULO III.
DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.
CAPITULO I .
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 160: Corresponderá a la autoridad de aplicación la imposi-
ción de servidumbres administrativas previo pago de indemnización y
conforme al procedimiento que establezca la reglamentación, el que
preverá la realización de audiencia con participación de todos los
interesados y posibilitará el derecho de defensa. En los planos de
lugares gravados con servidumbres se hará constar su existencia.
La indemnización comprenderá el valor de uso del terreno ocupado
por la servidumbre, los espacios laterales que fije la autoridad de
aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause la
imposición de la servidumbre teniendo en cuenta el perjuicio que
sufra el predio sirviente por la subdivisión. La indemnización será
fijada por el procedimiento que establece la ley de expropíaciones.

Artículo 161: Cuando un terreno con concesión de uso de agua se divi
da por cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o
de la fuente que sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso,
quedarán obligados a dar paso del agua para riego o desagüe y/o en
permitir la saca o abrevadero con servidumbre, sin exigir por ello
indemnización alguna y sin que sea necesaria una declaración espe-
cial.

Artículo 162: Las servidumbres administrativas aludidas en este
código no puede adquirirse por prescripción.

Artículo 163: Se impondrá servidumbres administrativas cuando ello
sea necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una
concesión, realización de estudios, obras, ordenamiento, edificios,
poblaciones u obras de control de inundaciones, avenamiento y deseca
ción de pantanos o tierras anegadizas y no sea posible o conveniente
el uso de bienes públicos.

Artículo 164: El dueño del fundo sobre el que se quiera imponer
servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es
titular de concesión, que ella puede imponerse sobre otro predio
menores inconvenientes o que puede servirse el derecho de quien
quiera imponer servidumbre usando de terrenos del dominio públi-
co. La autoridad de aplicación resolverá en definitiva.

Artículo 165: El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero
existente a la fecha de entrada en vigencia de este código, se consi
derará servidumbre constituida e indemnizada salvo prueba instrumen-
tal en contrario. El dominante podrá exigir de la autoridad de apli-
cación declaración expresa en un caso concreto.

Artículo 166: El derecho a una servidumbre comprenderá los medios
necesarios para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervi-
sión de la autoridad de aplicación, a expensas del dominante, y no
deberá causar perjuicio al sirviente.

Artículo 167: el sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más
incomodo el derecho del dominante, ni éste puede aumentar el grava-
men constituido.

Artículo 168: Las servidumbres urbanas para abastecimiento de pobla-
ciones, riego de jardines y uso industrial se regirán por las orde-
nanzas municipales.

Artículo 169: Las servidumbres mineras de abrevaderos, saca, utiliza
ción de desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con
arreglo a las disposiciones de este código.

Artículo 170: Las servidumbres establecidas con un objeto determina-
do no podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la auto
ridad de aplicación.

Artículo 171: En caso de urgencia y necesidad pública será aplicable
a la servidumbre y a la ocupación lo prescripto por el art. 2512 del
Código Civil.
REF CCI C 000340 1869 09 25 2512 2512
CAPITULO II.
SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOS.

Artículo 172: La conducción de aguas por acueductos se hará de mane-
ra tal que no ocasione perjuicio a la heredad sirviente ni a las ve-
cinas. La autoridad de aplicación, verificado que el acueducto no
reúne las condiciones adecuadas, exigirá su construcción o repara-
ción bajo apercibimiento de efectuar las obras por administración, a
costa del dominante.

ARTICULO 173: El trazado de los acueductos será el que permitiendo
la conducción de las aguas por gravedad sea el más corto. Si se eli-
ge otro recorrido se requerirá una justificación técnico-económica
de la decisión. En todo los casos, la autoridad de aplicación deter-
mirá las caracteristicas del acueducto, su anchura y la de los
espacios laterales.

Artículo 174 : El que tenga en su heredad un acueducto, propio o
impuesto por servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo
ofreciendo dar paso a las aguas por el ya existente. Si fuere menes-
ter ensanchar el acueducto para dar paso a mayor cantidad de agua,
deberá el dominante indemnizar al sirviente del terreno ocupado por
el ensanche y accesorios.
Las obras que sean necesarias construir y las reparaciones o modifi
caciones que requieran las existentes, serán solventadas por todos
los que reciban beneficio de ella. El mantenimiento del acueducto
correrá por cuenta de los que lo usen en proporción al volumen
introducido, pero el sirviente o la autoridad de aplicación podrá
exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del
acueducto o el pago de los gastos que cause sin perjuicio de los
derechos que correspondan a quien se vio obligado a mantener el
acueducto o a efectuar pagos por los restantes co-obligados.

Artículo 175: El dominante deberá construir a su costa los puentes y
sifones necesarios para comodidad del sirviente, en los puntos que
fije la autoridad de aplicacion. El sirviente podrá construir a su
costa los puentes pasarelas y sifones que desee dando aviso a la
autoridad de aplicación.

Artículo 176: Es inherente a la servidumbre de acueductos el derecho
de paso por el espacio lateral del personal encargado de su inspe-
cción, explotación y conservación. Para el ingreso de este personal
se dará previo aviso al sirviente. También es inherente a la servi-
dumbre de acueducto el depósito temporario en el espacio lateral,
del material proveniente de la limpieza del acueducto y del necesa-
rio para su conservación.

Artículo 177: El dominante efectuará las obras de refuerzo de márge-
nes que sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los
espacios laterales que afecte el ejercicio de la servidumbre.

Artículo 178: Los dueños y tenedores del fundo sirviente son solida-
riamente responsables de toda sustracción o disminución de agua que
se verifique en su predio y de los daños que causen al acueducto,
salvo que demuestren su falta de culpabilidad.
CAPITULO III.
SERVIDUMBRE DE DESAGÜE Y AVENAMIENTO.

Artículo 179: Las servidumbres aludidas en este Código se imponen
para construir acueductos y obras accesorias. Para verter aguas
excedentes en un predio ajeno, privando al dueño de ejercer su
derecho de propiedad es necesaria la expropiación. Para usar
estas aguas es necesario permiso.

Artículo 180: Se establecerá servidumbre de desagües para que un
concesionario de uso de aguas públicas vierta el remanente de las
aguas cuyo uso tiene derecho en predio inferior o en un cauce
público.

Artículo 181: Se establecerá servidumbre de avenamiento con la fina-
lidad de lavar o desecar un terreno o de verter en un terreno infe-
rior o cauce público, las aguas que perjudiquen al fundo dominante.

Artículo 182: Las reglas establecidas para la servidumbre de acueduc
tos son aplicables para la servidumbre de desagüe y avenamiento.
CAPITULO IV.
DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE
DE ABREVADERO Y SACA DE AGUA.

Artículo 183: A los efectos de la bebida o baño de animales, se
podrá imponer servidumbre de abrevadero y saca, que consistirá en
el derecho de conducir ganado por las sendas o caminos que a tal
efecto se fijen a través del predio sirviente.

Artículo 184: Los dueños de los predios sirvientes podrán, con la
conformidad de la autoridad de aplicación y previa audiencia de
parte, variar el camino o senda. Los gastos que esta variación
ocasione son a su cargo.
CAPITULO V.
EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES.

Artículo 185: Las servidumbres aludidas en este código se extinguen:
a) Por no uso durante un año por causas imputables al dominante.
b) Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.
c) Por consolidación.
d) Por renuncia.
e) Por extinción de concesión del predio dominante.
f) Por cambio de destino sin autorización de la autoridad
de aplicación.
g) Por causar grave perjuicio al sirviente o por violaciones,
graves y reiteradas, a las disposiciones de este Código sobre
uso de la servidumbre.
h) Por desaparición de la causa que determino su constitución
o cambio de circunstancias.
i) Por revocatoria.

Artículo 186 : La extinción de la servidumbre será declarada por la
autoridad de aplicación con audiencia de interesados.

Artículo 187: Extinguida la servidumbre, el propietario del fundo
sirviente, vuelve a ejercer plenamente su derecho de dominio, sin
que por ello deba reintegrar la indemnización percibida.
LIBRO QUINTO
DE LA ADMINISTRACION DEL AGUA.
TITULO I
PATRIMONIO Y RECURSOS.
CAPITULO I.
DE LOS RECURSOS DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 188: Para solventar los gastos que demande el ejercicio de
las funciones de gobierno y policía en materia del agua y la realiza
ción de los estudios y obras previstas en este código, la autoridad
de aplicación contará con los recursos provenientes de un fondo espe
cial que se denominará Fondo Provincial del Agua, el que estará inte
grado por los siguientes recursos:
a) Los fondos que en el presupuesto de la provincia o en leyes
especiales, se destinen para tal fin.
b) El canon de uso que abonen las concesiones de agua.
c) La contribución especial que en concepto de canon de constru-
cción y retribución de mejoras gravará todas las propiedades
rurales y urbanas comprendidas en las zonas de influencia de
obras, proporcional al mayor valor adquirido como consecuencia
directa de la ejecución de dichas obras.
d) El producido por las multas que graven las infracciones al
régimen general de aguas.
e) Cualquier otro recurso que sea destinado por el Estado Provin-
cial con destino a la autoridad de aplicación.

Artículo 189: Las afectaciones al Fondo Provincial de Aguas se reali
zarán de acuerdo a los siguientes principios normativos:
a) Afectaciones reintegrables, de forma tal que aseguren la perma-
nencia del fondo, destinadas a la construcción de obras y
adquisición de bienes.
b) Afectaciones con reintegro parcial o sin reintegro, limitadas
exclusivamente a investigaciones de carácter hidrológico, glacio
lógico, edafológico o científico, relacionadas con las obras
hidráulicas en general.
c) Los gastos de funcionamiento del organismo de gobierno
del agua.

Artículo 190: A los fines del gravamen que se establece en el
artículo 182 inciso c) , al aprobarse el estudio técnico-económico
de cada obra, se fijarán las zonas rurales y urbanas beneficiadas
con el mayor valor determinado, como consecuencia directa o indirec-
ta de las obras hidraúlicas a construirse, ampliarse o mejorarse.
La determinación del cargo a tributar la efectuará la autoridad de
aplicación sobre la diferencia resultante entre las tasaciones espe-
ciales que se practiquen al efecto antes de iniciar las obras y una
vez finalizadas y puestas en servicio, computándose exclusivamente
el mayor valor originado por la obra misma.

Artículo 191: El propietario del fundo gravado podrá dentro del
plazo de seis meses de concluida la obra hacer remisión del inmueble
al Estado por el justo precio que habría tenido el mismo en una ope-
ración de compra-venta voluntaria anterior a la obra, con exclusión
de toda incidencia de valores que la misma pudiera originar.

Artículo 192: Los proyectos comprenderán, en general, las obras de
sistematización y complementarias.
Se entenderá como límite de las obras, las necesarias para proveer
a la defensa, saneamiento, irrigación y desagüe de la extensión míni
ma que, en cada caso, fije el proyecto aprobado. Cuando dicha exten-
sión del terreno se encontrare subdividida entre varios propietarios
, quedarán estos constituidos en consorcio obligatorio, para el ejer
cicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, de confor-
midad con lo prescripto por el presente código.

Artículo 193: Dentro de las secciones fijadas en cada caso en el
proyecto aprobado, la ejecución, funcionamiento y mantenimiento de
las obras estarán a cargo de los respectivos consorcios, con suje-
ción a las disposiciones legales y reglamentarias; y las instruccio-
nes que imparta la autoridad de aplicación.
A medida que la capacitación funcional lo permita, dichas secciones
podrán ser ampliadas, de modo que la acción de los consorcios vaya
extendiéndose paulatinamente, hasta tomar a su cargo el manejo y
conservación de la totalidad de las obras, excluidas las de cabecera
y aquellas que por razones de interés general deban permanecer a
cargo del Estado.

Artículo 194: A los fines enunciados en el artículo anterior, podrá
la autoridad de aplicación ampliar la extensión de las secciones, -
mediante la anexión de varias, o disponer la asociación de ellas,
bajo los mismos principios enunciados, para consorcios de segundo
grado.
CAPITULO II.
DEL CANON O REGALIAS.

Artículo 195: Toda concesión de aguas, cualquiera fuere el uso a que
se destine, deberá pagar el canon establecido en este código y en la
ley impositiva anual.

Artículo 196: El canon correspondiente por la concesión de derecho
de agua para uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de
la misma y será uniforme dentro de cada cuenca. Se tendrá en cuenta
para esta y otro tipo de concesiones de uso, las características
propias de cada forma de utilización.

Artículo 197: Para la determinación del canon anual que será fijado
por la autoridad de aplicación en acuerdo con los consorcios respec-
tivos -si los hubiera-, se deberá tener en cuenta las siguientes
normas unidades:
a) Agua con destino al consumo de poblaciones urbanas por cada
metro cúbico por segundo.
b) Agua para uso agrícola por hectárea y por año, cuando no sea
susceptible de medición, en metros cúbicos por segundo.
c) Agua para uso industrial o minero, en metros cúbicos por segundo
d) Agua para la producción energética por cada H.P. nominal de
fuerza motriz anual, regulándose sobre el promedio de la fuerza
motriz nominal disponible.

Artículo 198: En concesiones personales, el responsable del pago del
canon será su titular. En las concesiones reales, será responsable
del pago del canon:
a) El titular del dominio de los inmuebles beneficiados con la
concesión.
b) El usufructuario o arrendatario.
c) El comprador con posesión, aun cuando no posea escritura
traslativa del dominio.
d) El ocupante de tierras fiscales en legal situación.
e) La sucesión indivisa, mientras se mantenga el estado de
indivisión forzosa.

Artículo 199: La determinación de débito tributario se hará según la
liquidación que realice al efecto la autoridad de aplicación, y se
hará exigible en forma improrrogable desde la fecha de otorgamiento
del uso del agua, o de la autorización previa o provisoria de la eje
cución de los trabajos u obras para su utilización.

Artículo 200: En las captaciones con destino a los servicios públi-
cos, el canon se abonará desde la fecha fijada para la finalización
de los trabajos de captación y distribución, o desde la fecha de uti
lización efectiva del agua, si ésta fuera anterior. La autoridad de
aplicación podrá adoptar análogo tratamiento a las demás derivacio-
nes cuando a su criterio la magnitud y trascendencia de los trabajos
así lo hagan aconsejable.

Artículo 201: Para los aprovechamientos existentes, la obligación de
abonar el canon regirá a partir de la fecha de entrada en vigencia
de este código.

Artículo 202: Independientemente del canon o regalías anuales, los
concesionarios deberán retribuir en la proporción que determine la
autoridad de aplicación y la ley impositiva anual todos los trabajos
de carácter general o particular que se realicen para la mejor utili
zación de los recursos hídricos en la cuenca.

Artículo 203: Las autoridades judiciales y escribanos públicos no
autorizarán actos ni inscripciones de cualquier naturaleza que
fueren relativos a los inmuebles afectados al pago del canon de
riego, sin recabar del organismo competente informes o certificados
en el que conste que la propiedad por la cual se pidiere no adeuda
cuota alguna por ese concepto hasta el año en que se pretenda reali-
zar el acto de inscripción referido.
TITULO II.
JURISDICCION, COMPETENCIA Y REGIMEN CONTRAVENCIONAL.
CAPITULO I.
JURISDICCION Y COMPETENCIA.

Artículo 204: Todas las cuestiones vinculadas a los derechos y
obligaciones emergentes de concesiones o permisos otorgados, adminis
tración, distribución, defensa contra efectos nocivos de las aguas,
imposición, restricciones al dominio y expropiaciones que no sean
referidas a la competencia de los tribunales ordinarios y otras enti
dades serán resueltas por la autoridad de aplicación.

Artículo 205 : Los asuntos que afecten los intereses de cualquier
persona serán ventilados con su audiencia.

Artículo 206: La tramitación de las cuestiones que se susciten ante
la autoridad de aplicación se regirá por la ley de procedimiento
administrativo de la Provincia y en lo específico por las normas
contenidas en este código.

Artículo 207: Corresponderá la vía de apremio para el cobro del
canon o regalías, contribución de mejoras, reembolso de obras o
trabajos efectuados por cuenta o en beneficio de personas titulares
o de concesiones o permisos de uso del agua pública, multas y cual-
quier tipo de obligación pecuniaria establecida en este código, sus
normas reglamentarias y la ley impositiva anual.

Artículo 208: Será de competencia de los tribunales ordinarios:
a) Las cuestiones referidas a dominio de aguas, álveos y márgenes.
b) Las cuestiones referidas a servidumbres y restricción al dominio
de índole civil.
c) Las cuestiones referidas a montos indemnizatorios, si no hay
acuerdo en sede administrativa.
d) Las cuestiones referidas a daños y perjuicios.
e) La impugnación de resoluciones administrativas ejecutoriadas
que hayan creado derechos subjetivos.
CAPITULO II.
REGIMEN CONTRAVENCIONAL.

Artículo 209: Las violaciones a las disposiciones del presente
código y sus reglamentaciones serán pasibles de las siguientes
sanciones:
a) Multas, que serán determinadas por el Poder ejecutivo en cuanto
sus montos mínimos y máximos, salvo que en lo específico se
disponga en este código.
b) Indemnización del daño causado.
c) Suspensión del permiso o concesión.
d) Caducidad del permiso o concesión.

Artículo 210: En conocimiento de la posible comisión de una infra-
cción, la autoridad de aplicación designará un oficial sumariante,
el que instruirá las actuaciones administrativas correspondientes, a
fin de establecer si existió la infracción, quienes fueron los res-
ponsables y proponer las sanciones correspondientes.

Artículo 211: Los presuntos infractores tendrán acceso en todo momen
to a las actuaciones y podrán proponer medidas de prueba, estando a
su cargo su diligenciamiento en un plazo que nunca podrá ser supe-
rior a sesenta días. Concluido el sumario, la máxima jerarquía de la
autoridad de aplicación deberá resolver en definitiva, para lo cual
podrá solicitar dictamen letrado y técnicos especiales de cualquier
funcionario público y repartición.

Artículo 212: Las sanciones económicas determinadas por la autoridad
de aplicación deberán ser satisfechas en el plazo de diez días desde
su imposición.

Artículo 213: La resolución que imponga una sanción podrá ser apela-
da, previo pago de la misma cuando fuere de multa o indemnización,
dentro del plazo de diez días de su notificación. El recurso de in-
terpondrá ante la autoridad de aplicación y deberá ser fundado. Las
actuaciones, conjuntamente con la apelación, serán remitidas dentro
del quinto día hábil al Juzgado de Primera instancia con competencia
en lo civil y jurisdicción en el lugar donde se hubiere comprobado
la infracción para su resolución definitiva.

Artículo 214: Recepcionadas las actuaciones por el juzgado competen-
te, éste dispondrá dentro de los quince días de recibidas las mismas
la realización de una audiencia en la que el presunto infractor y el
letrado apoderado de la autoridad de aplicación aleguen en forma ver
bal sobre los hechos, la legitimidad de la instrucción y la proceden
cia de la sanción. El juez interviniente, mediante despacho fundado,
podrá admitir nuevas medidas de prueba o la ampliación de las produ-
cidas durante la instrucción sumarial, cuando fuere peticionado en
el recurso de apelación, prueba que se sustanciará en la audiencia
referida. La sentencia deberá dictarse dentro de los diez días de
producida la audiencia referida.
TITULO III.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.


Artículo 215: Todo titular de concesión de agua pública deberá en el
plazo que en cada caso fije la reglamentación adecuar la utilización
del recurso a las previsiones de este código.

Artículo 216: En las concesiones vigentes de uso del agua pública
para fines domésticos o municipal, la adecuación a las disposiciones
del presente código deberá realizarse dentro del plazo que en cada
caso disponga el Municipio y Comisión de Fomento que corresponda, el
que no podrá ser superior a un año a partir de la vigencia del
presente código.

Artículo 217: Todo titular de concesión de agua otorgada originalmen
te con carácter permanente y, que a la fecha de entrada en vigencia
de este código, se encuentre sin uso, los aprovechamientos sin conce
sión ni permiso y todo otro uso de agua sin declarar, contarán -por
esta única vez- con un plazo de ciento ochenta días para:
a) Solicitar formalmente el derecho a la concesión o permiso de uso
de agua.
b) Solicitar el reconocimiento de concesión legítima con presenta-
ción de antecedentes y títulos que acrediten pretensiones del
uso legal del agua.

Artículo 218: El Poder ejecutivo reglamentará el presente código de
dentro de los ciento ochenta días de su publicación.